Sentencia Social Nº 218/2...ro de 2015

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14/07/2015

Sentencia Social Nº 218/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2990/2014 de 03 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 218/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100083


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 2990/14

RECURSO SUPLICACION - 002990/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco J. Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a tres de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 218 de 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002990/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-7-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE ALICANTE , en los autos 000937/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Inocencio ,asistido del Letrado D. Francisco Antonio Marhuenda Beltra contra COLEBEGA S.A., COCA-COLA IBERIAN PARTNERS S.A reprentadas por el Letrado D.Ivan Gayarre Conde y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Inocencio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D Inocencio contra Colebega SA, Coca-Cola Iberian Partners SA y FOGASA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones efectuadas en su contra, declarando procedente el despido de la parte actora efectuado. '.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO: Que D Inocencio , mayor de edad, vino prestando servicios para la empresa demandada, con las circunstancias siguientes: con la categoría profesional de comercial de relaciones externas adjunto a RRHH grupo profesional D, con antigüedad de 21/10/1991 y salario a efectos de despido de 4.487,91 euros mensuales. Es de aplicación el V Convenio Colectivo de empresa Colebega.-SEGUNDO: La empresa Colebega inició expediente sancionador frente a la parte actora, con fecha 26/08/2013 a raíz de las verificaciones efectuadas por la empresa y aparición de desfases en los ingresos del actor, el inicio de expediente se notificó al actor por la empresa y por el Instructor del expediente, a la sección sindical de SABEGA de la empresa y al Comité de empresa, de igual modo se les notificó el pliego de cargos con esa misma fecha 26/08/13, en dicho pliego se imputa que el actor se ha apropiado de importes en metálico entregados al mismo por clientes y destinado al pago de facturas. Que el 20/08/13 se le requirió por su superior Sr Ricardo para que presentase en la empresa para explicar esas irregularidades y en esa reunión reconoció abiertamente los hechos descritos en este pliego y detallaban los clientes, importes y facturas referidas y se da por reproducido en este acto el pliego de cargos que consta en el expediente sancionador aportado en Autos por la demandada. Con fecha 2/09/13 se presentó escrito en nombre del actor en la empresa, en contestación al pliego de cargos y en el plazo de cinco días concedido para ello, en el que se dice: reconozco las irregularidades recogidas en el pliego de cargos tal y como hice el 20/08/13 ante el superior. Después de dicha reunión hice todo lo posible por restituir el total del importe que mencionaban en su escrito, ingresando la cantidad de 7.131,07 euros el día 26/08/13. Niega que la liquidación efectuada el 9/08 se trate de importes cobrados con anterioridad, éstos nada tiene que ver con lo anterior y si con el quehacer comercial. Lamenta el daño causado y prueba de ello es la celeridad con la que he intentado solucionar este asunto. Y ruega tengan en cuenta los años de servicios a la empresa y sus disculpas. -Con fecha 2/09/13 contestó al pliego de cargos el Comité de Empresa por escrito que consta en el expediente sancionador aportado en Autos por la demandada. Y se da por reproducido, y reconocen que los hechos deben ser sancionados pero siempre bajo la prioridad de este Comité del mantenimiento del empleo. La empresa respondió el 4/09/13 al Comité por escrito, que consta en el expediente sancionador aportado en Autos por la demandada y se da íntegramente por reproducido. -TERCERO: La empresa con fecha 4/09/2013, comunicó a la parte actora por carta su despido disciplinario con fecha de efectos de 5/09/13, procediendo a concluir el expediente disciplinario para la depuración de responsabilidades como consecuencia de los hechos recogidos en el correspondiente pliego de cargos y a la vista de todo lo actuado, la empresa califica la actuación como falta muy grave y a despedirlo, imputándole por el art 9.1 del Convenio Colectivo de Colebega falta muy grave de hurto, abuso de confianza y deslealtad y la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en las gestiones encomendadas, lo que produce la comisión de falta muy grave, por el art 54.2 d) ET . Y se exponían como causa del despido: 'siendo una de su tareas y/o funciones habituales el cobro de los débitos de aquellos clientes cuya gestión comercial tiene asignada y la liquidación inmediata del dinero procedente de los mismos, se apropio indebidamente de dichas sumas de dinero en efectivo, beneficiándose de manera fraudulenta de las mismas y actuando por tanto en claro perjuicio de esta empresa. Atendiendo a lo manifestado por usted en pliego de descargos, quisiéramos mencionar que, en ningún caso, podemos contemplar como atenuante la liquidación de dicho importe, por cuanto éste se produce con posterioridad a la constatación de los hechos por parte de su superior jerárquico. Es decir, no se trata de que espontáneamente usted hubiera asumido su responsabilidad y puesto de manifiesto las irregularidades cometidas de motu proprio. Nada nos lleva a pensar que de no haberse detectado esas prácticas, a día de hoy, el dinero estaría ingresado y usted hubiera acudido 'con la verdad por delante'. En todo caso tuvo tiempo si esa hubiese sido su intención. Todo lo mencionado fue abiertamente reconocido por usted en reunión mantenida con su superior jerárquico el pasado 20 de agosto y posteriormente en el momento de la entrega del pliego de cargos el día 28 en la reunión mantenida con el instructor de este expediente y sus representantes legales'. La carta remitida consta como documento a folios 8 y 9 de Autos y se da íntegramente por reproducida en este acto a efectos probatorios. La carta se notificó al actor y al Comité de empresa.

CUARTO: La parte actora venía prestando servicios como comercial de relaciones externas adjunto a RRHH grupo profesional D, y llevaba las ventas especiales por acontecimientos puntuales institucionales o privados de los que no son clientes de la red comercial habitual de la empresa, llevando dos rutas de comercial las de Alicante y Murcia, en las que ahora hay dos personas llevando las mismas. La deslocalización de los clientes no habituales hacen que los cobros sean más complejos y con entregas a cuenta o en partes y se producen rectificaciones de facturas por ello. El actor debía realizar la liquidación inmediata a la empresa de cualquier cobro llevado a cabo por su actividad comercial.-QUINTO: Las empresas codemandadas se hayan en proceso fusión y son grupo de empresas a efectos laborales. -SEXTO: A raíz del proceso de fusión entre las codemandadas se está llevando a cabo un proceso de auditoría de las cuentas por departamento de control interno y de atención al cliente. En este marco y estando el actor de vacaciones, fue llamado por su superior Don Ricardo por haber aparecido desfases en las entregas del actor, se reunieron el 20 y 21/08/13 y se cotejaron los apuntes contables y se cotejaron los datos por el actor y su superior y el actor reconoció que había ingresos de pagos que no había aportado a la empresa y se le dijo que tenía un margen para abonarlo. El actor reconoció también al comité de empresa que existía desfases en sus cuentas, entre lo cobrado a los clientes y la liquidación efectuada a la empresa, porque no había ingresado en la empresa todo lo que había cobrado. -SÉPTIMO: Que con fecha 27/08/13 el actor procedió a efectuar ingreso bancario por 7.131,07 euros en favor de la empresa en el Banco Santander (doc nº 74 del actor por reproducido). -OCTAVO: Que el actor no ingresó en la empresa una serie de pagos efectuados por clientes para el abono de sus facturas y que son los siguientes:

Cliente comparsa Mora Zaidies:

factura NUM000 por importe de 1.208,48 euros.

factura NUM001 por importe de -247,40 euros.

El cliente pagó los 961,08 euros restantes y no fue liquidado a la empresa por el actor.

Cliente Tercio de Flandes:

factura NUM002 por importe de 1.064,50 euros.

factura NUM003 por importe de 111,78 euros.

El cliente pagó los 1.176,28 euros y no fue liquidado a la empresa por el actor.

Cliente AES Moros Cordofan:

factura NUM004 por importe de 1.057,94 euros.

factura NUM005 por importe de -259,78 euros.

El cliente pagó los 798,16 euros y no fue liquidado a la empresa por el actor.

Cliente Comparsa Negros Zulues:

factura NUM006 por importe de 705,51 euros.

El cliente pagó al actor los 705,51 euros y no fue liquidado a la empresa por el actor.

Cliente 'Ya no son tan Chicotets':

factura NUM007 por importe de 47,52 euros.

factura NUM008 por importe de 28,51 euros.

factura NUM009 por importe de 444,51 euros.

factura NUM010 por importe de 486,52 euros.

factura NUM011 por importe de -47,52 euros.

El cliente pagó al actor 820,55 euros y no fue liquidado a la empresa por el actor.

Cliente Els Penjats:

factura NUM012 por importe de 1.739,29 euros.

factura NUM013 por importe de -217,73 euros.

El cliente pagó al actor 1.521,56 euros y no fue liquidado a la empresa por el actor.

Cliente Templarios:

factura NUM015 por importe de 341,13 euros. El actor facturó a nombre de este cliente factura de era de otro, Moros del Cordón, que tenía restringido el servicio por impagos, pero el cliente Templarios pagó al actor 341,13 euros y no fue liquidado a la empresa por el actor.

Cliente Romería Santa Faz:

factura NUM014 por importe de 1.043,08 euros.

factura NUM016 por importe de -236,28 euros.

El cliente pagó al actor 806,80 euros y no fue liquidado a la empresa por el actor.

El total de las facturas cobradas por el actor y cuyo importe no fue ingresado en la empresa hasta que fue requerido para ello el actor, a raíz de lo constatado el 20 y 21 de agosto de 2013 entre él mismo actor y su superior, asciende a 7.131,07 euros.

NOVENO: Que la parte actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores en la demandada.-DÉCIMO: Que el día 7/10/13 tuvo lugar ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación, en virtud de demanda presentada el 20/09/13 contra la demandada, en el que compareció, teniéndose por intentado sin avenencia. '.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Inocencio , habiendo sido impugnado por la representación Letrada de las empresas codemandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda de despido declarándolo procedente.

El recurso, que se impugna de contrario, se articula en ocho motivos. El último motivo de los que formula el recurso, se ampara en el apartado a) del art. 193 de la LRJS , y en el se alega indefensión, y vulneración de los arts 105 de la LRJS , art. 58 del Estatuto de los Trabajadores , art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , art. 78.2 de la LRJS y art. 24 de la Constitución Española , razonando que en el acto del juicio se impugnaron los documentos que conforman el expediente sancionador, porque no se concretaron en el pliego de cargos los hechos que se imputan, al no determinar las fechas de las facturas ni incorporar al expediente facturas o duplicados, documentos contables de los que deducir la conducta que se imputa al trabajador, afirmando que el actor nunca reconoció la apropiación sino en todo caso la existencia de irregularidades o desfases en las facturas, y tratándose de clientes deslocalizados se ignora si el desfase es de un día o de mas tiempo, y que para la defensa es necesario conocer todas estas circunstancias que obran en poder de la empresa, habiéndose solicitado desde la demanda que se aportara con anterioridad al juicio el expediente -ex art 78.2 de la LRJS - y acordada la prueba en el mes de noviembre de 2013 no es sino hasta el 27 de junio de 2014, viernes, cuando se aporta el expediente incompleto que llega al juzgado el día 1 de julio, lunes, y el juicio se celebra el martes 2 de julio.

Antes de nada conviene precisar que en el recurso no se solicita la nulidad de actuaciones, único objeto al que se dirige el motivo a que se refiere el apartado a) del art. 193 de la LRJS , por lo que mal puede estimarse el motivo.

Por lo demás, la falta de concreción de las causas del despido, o su falta de prueba, lo que desde luego incumbe a la empresa, darían lugar, en su caso, a la improcedencia del despido, y no a la nulidad de la sentencia, por lo que las cuestiones suscitadas en este motivo se van a resolver al abordar el formulado para la censura jurídica de la sentencia, sin que se desprenda del expediente aportado la indefensión alegada o se conculque el derecho de defensa, con independencia de la valoración que se efectúe en su momento de los concretos documentos que lo conforman.

SEGUNDO.-Los cinco primeros motivos, se amparan en el apartado b) del art. 193 de la LRJ y con deficiente técnica procesal atacan los hechos cuarto y segundo, lo que por su orden se va seguidamente a analizar:

1.- a la modificación del hecho segundo se refieren los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto. En concreto solicita el recurrente en los motivos tercero y cuarto que se diga que el pliego de cargos se notificó el 28-8-2013 y no el 26-8 2013 como dice la sentencia, lo que se apoya en los documentos situados a los folios 56, 57, 58 y 59 y 148 de las actuaciones, que son comunicaciones expedidas el 26 de agosto y firmadas por el trabajador con fecha de 28 de agosto y el ingreso en el Banco de Santander de 7.131,07 €, de donde pretende deducir el recurso un previo acuerdo de las partes para arreglar la situación de manera amistosa y la concesión de un plazo para efectuar la regularización de los ingresos, lo que no constituye mas que la versión de la parte que la Magistrado no dio por acreditada, y no cabe deducir de los documentos señalados, aunque para ser fiel a la realidad de lo acontecido se admitirá que el actor firmo la recepción del pliego de cargos el 28 de agosto de 2013.

También para este hecho segundo, los motivos quinto y sexto, interesan que se diga que la contestación al pliego de cargos presentada en la empresa el 2-9-2013, era un escrito sin firmar y sin que conste que su presentación se hacía en nombre y con autorización del trabajador, y que por estas circunstancias no se tiene en cuenta su contenido en este procedimiento, para lo que señala el documento 65 que es la contestación al pliego de cargos sin firma del actor. Y se rechaza la modificación, porque la sentencia ya expresa que el escrito presentado en la empresa el 2-9-2013, se hacía en nombre del actor y en contestación al pliego de cargos, y lo demás son valoraciones impropias de figurar en los hechos

2.- Los motivos primero y segundo impugnan el hecho cuarto y pretenden la sustitución del texto original 'la deslocalización de los clientes no habituales hacen que los cobros sean más complejos y con entregas a cuenta o en partes, y se producen rectificaciones de facturas por ello. El actor debía realizar la liquidación inmediata a la empresa de cualquier cobro por su actividad comercial.' Por el siguiente: 'el actor, debido a las características de los clientes, que están deslocalizados, que entregan dinero a cuenta, y para no perjudicar a la empresa porque la rectificación de facturas origina bastantes problemas a la misma, no tiene que ingresar inmediatamente los cobros, sino que dado el carácter estacional de sus cobros tenía libertad para ingresar el total de cada factura.', lo que apoya en todo la documental, mencionando que no consta en ningún documento, ni en ninguna instrucción, ni circular, la obligación de ingresar de manera inmediata todos los cobros efectuados por los comerciales de ventas especiales, remitiéndose a la testifical y a la inexistencia de perjuicio para la empresa, y en los folios 64 y 65 que es parte del pliego de cargos de donde se deduce a su juicio que, había facturas de fechas anteriores regularizadas después y que no se mencionan la fechas de las facturas que no han sido liquidadas.

Tampoco se puede acoger esta modificación que no se desprende directamente de los documentos mencionados o se apoya en prueba negativa o en testifical que solo puede ser valorada por la Magistrado de instancia. Además el pliego de cargos es un documento que se ha reproducido en el relato fáctico de la sentencia y por lo tanto la Sala puede acudir al él y valorarlo en toda su extensión, luego al decidir el motivo de censura jurídica.

TERCERO.-En el motivo séptimo, por la letra c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 58 del mismo cuerpo legal , y del art. 9.1 del Convenio Colectivo de Colebega SA , por errónea interpretación, de los mismos, así como la inaplicación de la teoría gradualista que sostiene el Tribunal Supremo. Razona el recurso, en esencia, que la conducta del trabajador no puede ser encuadrada en la falta que se le imputa, al tratarse, no de apropiaciones, sino de irregularidades propiciadas por la carga de trabajo, ya que lleva dos rutas, Alicante y Murcia, actualmente adjudicadas a dos trabajadores, cada uno una ruta, que han originado pequeños descuadres en la facturación, ingresadas inmediatamente y después de que la empresa concediera un margen para ello, por lo que el trabajador consideró que la situación era reconducible, siendo esta actuación desde el día 20 de agosto realizada con esta convicción, y sin esperar en ningún momento que la empresa incoara expediente sancionador por despido

Para decidir el recurso debe partirse de los datos que constan en los hechos probados de la sentencia en los que aparece que el actor, vino prestando servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de comercial de relaciones externas adjunto a RRHH grupo profesional D, con antigüedad de 21/10/1991 y salario a efectos de despido de 4.487,91 euros mensuales; que la empresa inició expediente sancionador frente a la parte actora, con fecha 26/08/2013 a raíz de las verificaciones efectuadas por la empresa y aparición de desfases en los ingresos del actor, el inicio de expediente se notificó al actor por la empresa y por el Instructor del expediente, a la sección sindical de SABEGA de la empresa y al Comité de empresa, se les notificó el pliego de cargos con esa misma fecha 26/08/13, y al actor el 28-8-13; en dicho pliego se imputa que el actor se ha apropiado de importes en metálico entregados al mismo por clientes y destinado al pago de facturas. Que el 20/08/13 se le requirió por su superior Don Ricardo para que presentase en la empresa para explicar esas irregularidades y en esa reunión reconoció abiertamente los hechos descritos en este pliego y detallaban los clientes, importes y facturas referidas dándose por reproducido el pliego de cargos que consta en el expediente sancionador aportado en autos por la demandada. Con fecha 2/09/13 se presentó escrito en nombre del actor en la empresa, en contestación al pliego de cargos y en el plazo de cinco días concedido para ello, en el que se dice: reconozco las irregularidades recogidas en el pliego de cargos tal y como hice el 20/08/13 ante el superior. Después de dicha reunión hice todo lo posible por restituir el total del importe que mencionaban en su escrito, ingresando la cantidad de 7.131,07 euros el día 26/08/13. Niega que la liquidación efectuada el 9/08 se trate de importes cobrados con anterioridad, éstos nada tiene que ver con lo anterior y si con el quehacer comercial. Lamenta el daño causado y prueba de ello es la celeridad con la que he intentado solucionar este asunto. Y ruega tengan en cuenta los años de servicios a la empresa y sus disculpas. La empresa con fecha 4/09/2013, comunicó a la parte actora por carta su despido disciplinario con fecha de efectos de 5/09/13, procediendo a concluir el expediente disciplinario para la depuración de responsabilidades como consecuencia de los hechos recogidos en el correspondiente pliego de cargos y a la vista de todo lo actuado, la empresa califica la actuación como falta muy grave y a despedirlo, imputándole por el art 9.1 del Convenio Colectivo de Colebega falta muy grave de hurto, abuso de confianza y deslealtad y la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en las gestiones encomendadas, lo que produce la comisión de falta muy grave, por el art 54.2 d) ET . Y se exponían como causa del despido: 'siendo una de su tareas y/o funciones habituales el cobro de los débitos de aquellos clientes cuya gestión comercial tiene asignada y la liquidación inmediata del dinero procedente de los mismos, se apropio indebidamente de dichas sumas de dinero en efectivo, beneficiándose de manera fraudulenta de las mismas y actuando por tanto en claro perjuicio de esta empresa. Atendiendo a lo manifestado por usted en pliego de descargos, quisiéramos mencionar que, en ningún caso, podemos contemplar como atenuante la liquidación de dicho importe, por cuanto éste se produce con posterioridad a la constatación de los hechos por parte de su superior jerárquico. Es decir, no se trata de que espontáneamente usted hubiera asumido su responsabilidad y puesto de manifiesto las irregularidades cometidas de motu propio. Nada nos lleva a pensar que de no haberse detectado esas prácticas, a día de hoy, el dinero estaría ingresado y usted hubiera acudido 'con la verdad por delante'. En todo caso tuvo tiempo si esa hubiese sido su intención. Todo lo mencionado fue abiertamente reconocido por usted en reunión mantenida con su superior jerárquico el pasado 20 de agosto y posteriormente en el momento de la entrega del pliego de cargos el día 28 en la reunión mantenida con el instructor de este expediente y sus representantes legales'.

La sentencia considera acreditado que el actor venía prestando servicios como comercial de relaciones externas adjunto a RRHH grupo profesional D, y llevaba las ventas especiales por acontecimientos puntuales institucionales o privados de los que no son clientes de la red comercial habitual de la empresa, llevando dos rutas de comercial las de Alicante y Murcia, en las que ahora hay dos personas llevando las mismas. La deslocalización de los clientes no habituales hacen que los cobros sean más complejos y con entregas a cuenta o en partes y se producen rectificaciones de facturas por ello. El actor debía realizar la liquidación inmediata a la empresa de cualquier cobro llevado a cabo por su actividad comercial; que las empresas codemandadas se hayan en proceso fusión y son grupo de empresas a efectos laborales; que a raíz del proceso de fusión entre las codemandadas se está llevando a cabo un proceso de auditoría de las cuentas por departamento de control interno y de atención al cliente. En este marco y estando el actor de vacaciones, fue llamado por su superior Don Ricardo por haber aparecido desfases en las entregas del actor, se reunieron el 20 y 21/08/13 y se cotejaron los apuntes contables y se cotejaron los datos por el actor y su superior y el actor reconoció que había ingresos de pagos que no había aportado a la empresa y se le dijo que tenía un margen para abonarlo. El actor reconoció también al comité de empresa que existía desfases en sus cuentas, entre lo cobrado a los clientes y la liquidación efectuada a la empresa, porque no había ingresado en la empresa todo lo que había cobrado; y que con fecha 27/08/13 el actor procedió a efectuar ingreso bancario por 7.131,07 euros en favor de la empresa en el Banco Santander En el hecho octavo que relacionan sin fecha las facturas que se refieren a una serie de pagos que el actor no ingresó en la empresa efectuados por clientes, terminando la sentencia por afirmar que 'El total de las facturas cobradas por el actor y cuyo importe no fue ingresado en la empresa hasta que fue requerido para ello el actor, a raíz de lo constatado el 20 y 21 de agosto de 2013 entre él mismo actor y su superior, asciende a 7.131,07 euros.'

Pues bien, con estos datos, no cabe sino confirmar la sentencia que declara la procedencia del despido, no sin antes hacer las siguientes precisiones:

1.- Por lo que se refiere a la concreción de la carta, es acertada la sentencia que aplica la doctrina jurisprudencial que señala que en los casos en los que se tramita un expediente disciplinario la carta de despido debe interpretarse conjuntamente con el pliego de cargos, porque en definitiva la finalidad de que se concreten en la carta los hechos imputados ( art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores ) obedece a que el trabajador tenga conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad se cumple, en el caso que nos ocupa, al remitirse la carta al pliego de cargos y referirse en el mismo la conducta continuada de dejar de entregar en la empresa el importe de facturas de la que se refiere el cliente e importe, y aunque no se mencionan las fechas de la facturas se afirma que el trabajador tenía la obligación de liquidar inmediatamente en la empresa cualquier cobro llevado a cabo por su actividad comercial, y no podemos olvidar que el trabajador, estando de vacaciones y cuando es requerido por la empresa para que explique las irregularidades detectadas, reconoce los hechos ante su superior previa la supervisión de anotaciones contables, y en definitiva admite su conducta de no liquidar a la empresa inmediatamente las facturas abonadas por los clientes, en número suficiente e importe considerable hasta alcanzar mas de 7000 €

2.- Es cierto que en numerosas sentencias del Tribunal Supremo se ha entendido que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción cometida por el trabajador y la sanción impuesta por el empresario, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SSTS 28 febrero y 6 abril l990 y l6 mayo 1991 ). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo y valorando las circunstancias concretas que pueden concurrir en el supuesto enjuiciado, como la trayectoria profesional del trabajador en la empresa; la mayor o menor malicia de la acción enjuiciada o el grado de negligencia imputable al trabajador; el perjuicio, no sólo económico, sufrido por la empleadora; o la propia naturaleza de los hechos ejecutados, en cuanto pueda incidir en el nivel de confianza que la empresa deposita en el trabajador, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 ET , en cuanto exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley y con un razonable criterio de proporcionalidad. Así la STS de 4 de marzo de 1991 , entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5.a ) y 20.2 ET , erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual. De modo que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica la imposición de la más grave de las sanciones que contempla el ordenamiento laboral, sino solamente las que por su carácter grave y culpable hagan inviable el mantenimiento de la relación laboral.

Sin embargo, en el supuesto enjuiciado, la gravedad de la conducta del trabajador impide la aplicación de esta doctrina. El número de facturas detectadas y el importe de cada una de ellas justifican el despido del trabajador. Como expresa la carta de despido tampoco la liquidación del importe por parte del trabajador puede ser considerado como causa que minore la gravedad ya que es solo cuando se detecta la actuación del trabajador cuando este liquida el importe detectado y no antes, cuando tuvo tiempo de hacerlo y en fin, lo hechos son susceptibles de ser tipificados en los preceptos del Estatuto y del Convenio que se mencionan en la carta, siendo merecedores del despido en cuanto quiebran la confianza y lealtad que debe presidir el contrato de trabajo.

3.- en definitiva, y contrariamente a la tesis del recurrente, no estamos ante simple irregularidades o desfases de facturas sino ante una apropiación del importe de un numero considerable de abono de clientes que no se liquidaron en la empresa como era obligación del trabajador y correspondía por ser un dinero propiedad de la empresa, que el actor no ingreso sino hasta ser requerido, lo que supone el fraude y deslealtad que se le imputa por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Inocencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante, de fecha 11 de julio de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2990 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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