Sentencia SOCIAL Nº 218/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 218/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 528/2018 de 19 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 218/2019

Núm. Cendoj: 28079340032019100188

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3104

Núm. Roj: STSJ M 3104/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0000692
Procedimiento Recurso de Suplicación 528/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Seguridad social 24/2018
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 218/2019-C
Ilmos. Sres
D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
Dª VIRGINIA GARCIA ALARCON
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 528/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CARLOS CABAÑAS
AREA en nombre y representación de D./Dña. Hilario , contra la sentencia de fecha 26/03/2018 dictada por
el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Seguridad social 24/2018, seguidos a instancia
de D./Dña. Hilario frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante, D. Hilario , nacido el NUM000 de 1970, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Pintor Industrial.

(Hechos no controvertidos y acreditados a través del folio número 32 vuelto de los autos).



SEGUNDO.- El demandante presenta un cuadro clínico residual consistente en: Cervicalgia; discreta rectificación de lordosis fisiológica; pequeña hernia discal C6-C7 subligamentaria posterolateral izquierda; gonalgia derecha; menisectomía y ligamentoplastia de cruzado anterior hace 20 años; Meniscopatía interna y externa; Cambios degenerativos en compartimentos femorotibiales; y trastorno adaptativo.

(Folio número 32, vuelto, de los autos).



TERCERO .- Como consecuencia de tales dolencias el actor presenta secuelas consistentes en limitación para las actividades que precisen gran sobrecarga de columna cervical y rodilla derecha, tales como posición de cuclillas, subir y bajar escaleras o alturas o saltar, así como para las que precisen cargar grandes pesos o adoptar posturas forzadas. (Informe médico de síntesis e informe médico pericial de parte confeccionado por el Dr. D. Marino ).



CUARTO .- El 22 de septiembre de 2017 se dictó resolución (folio número 24, vuelto), previo informe del médico evaluador y del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando no reconocer al actor afecto de incapacidad permanente en grado alguno por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.



QUINTO.- El 18/04/2017 el SPA del Ministerio de Defensa (Empresa para la que prestaba servicios el trabajador) realizó un informe de salud laboral sobre el mismo considerándolo APTO CON LIMITACIONES e indicando que 'debe evitar la realización de tareas que supongan trabajos con hiperflexión de rodilla derecha o posición de cuclillas, posturas forzadas de flexoextensión de columna cervical, trabajos en altura y manejo manual de cargas superiores a 10 kg de forma repetitiva' (folios números 51 a 53 de los autos), no constando que tal adaptación del puesto de trabajo no haya podido hacerse efectiva.



SEXTO.- En el supuesto de ser estimada la demanda, la base reguladora de la prestación por Incapacidad Permanente Total asciende a 1.421,33 euros brutos mensuales, siendo su fecha de efectos la del 21/09/2017.

En el supuesto de declararse la Incapacidad Permanente Parcial, la base reguladora de la prestación de pago único ascendería a 1.644,04 euros brutos multiplicados por 24 mensualidades.

(Datos no controvertidos).'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por D. Hilario contra el INSS y la TGSS, debo absolver y ABSUELVO a tales demandadas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Hilario , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/07/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación el actor articulando, en primer lugar y por el 193 b) de la LRJS un motivo fáctico en el que se pretenden adicionar al hecho probado 5º dos adiciones relativas a dos resoluciones administrativas de la Subdirectora General y la Directora General de Personal del Ministerio de Defensa de fecha 17/05 y 31/07/2017 similar la primera a la que ya consta del 18/04/2017 y asignándole la segunda un puesto de Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes que se hizo efectiva el 24/08/2017 ( folios 67 y 68 de los autos), lo que se acepta.



SEGUNDO: Ya por el 193 c) se denuncia la infracción del art. 194.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015 y DT 6ª de la LGSS , por entender que su cuadro patológico es tributario de una IP Total o subsidiariamente de una IPP para su profesión habitual, lo que ha de rechazarse. La sentencia completa su base fáctica y explica su motivo desestimatorio en los FD 4º y 6º que dicen: "

CUARTO.- Las patologías objetivadas en el demandante no han resultado controvertidas y aparecen claramente identificadas en los autos a partir del conjunto de los informes médicos aportados, siendo las mismas las que se reflejan en el hecho probado segundo de la presente resolución.

Lo mismo sucede con las secuelas y limitaciones físicas derivadas de tales dolencias, que son las que se reflejan en el informe médico de síntesis y de forma sustancialmente coincidente con el anterior, en el informe médico pericial de parte.

Las principales dolencias a los efectos que aquí se valoran son la cervicalgia crónica, la meniscopatía de la rodilla, y el trastorno adaptativo secundario a las patologías físicas anteriores.

Las dolencias de la espalda y de la rodilla producen dificultad para llevar a cabo actividades que supongan gran sobrecarga de la columna cervical y rodilla derecha, tales como posición de cuclillas, subir y bajar escaleras o alturas, o saltar, así como para las actividades que precisen cargar grandes pesos o adoptar posturas forzadas, actividades que no son imprescindibles para llevar a cabo la profesión de pintor industrial.

El trabajador acompaña un extracto de la guía de valoración profesional del INSS que señala que la profesión de 'pintor en industrias manufactureras' presenta elevados requerimientos de la columna cervical, rodilla y bipedestación estática (3 sobre 4), así como moderados requerimientos de manejo de cargas y bipedestación dinámica (2 sobre 4). Pero a lo anterior cabe oponer que: 1) La necesidad de utilizar la columna cervical o la rodilla para llevar a cabo las principales funciones de tal profesión no es equivalente a una 'gran sobrecarga' de tales zonas, lo que más bien es propio de profesiones que precisan considerables esfuerzos físicos y carga de pesos. Utilizar una determina parte del cuerpo no es sinónimo de actos de sobrecarga de la misma; 2) Entre las competencias y tareas que integran esta profesión y se describen al folio 97, no se aprecia ninguna que exija con regularidad subir y bajar escaleras, saltar, realizar trabajos en altura o adoptar posturas forzadas, que son las actividades contraindicadas en el demandante; y 3) El actor fue valorado en el mes de abril de 2017 por el Servicio de Prevención de Riesgos del Ministerio de Defensa (Institución para la que prestaba servicios) y se le consideró apto para su puesto con limitaciones, recomendando el servicio de Prevención la adaptación del puesto de trabajo para evitar que llevase a cabo aquellas concretas actividades que podrían poner en riesgo su salud, concretamente 'trabajos con hiperflexión de rodilla derecha o posición de cuclillas, posturas forzadas de flexoextensión de columna cervical, trabajos en altura y manejo manual de cargas superiores a 10 kg de forma repetitiva'. Lo anterior evidencia que la situación clínica del actor no le incapacita para llevar a cabo todas o las principales funciones propias de su profesión habitual, sino sólo aquellas señaladas por el SP, resultando posible, mediante la señalada adaptación del puesto de trabajo, que realice aquellas otras que son compatibles con sus limitaciones físicas.

En relación al trastorno adaptativo secundario a su patología física, no consta que el mismo posea repercusión funcional, pues no se ha probado la afectación de las capacidades intelectivas o volitivas, la existencia de sintomatología en la esfera psicótica, ideas auto-heteroagresivas o autolíticas', ingresos hospitalarios o elementos de gravedad objetiva valorables a estos efectos. El actor presenta la sintomatología propia del trastorno de adaptación a las limitaciones físicas que padece (ánimo bajo, insomnio, sensación de impotencia o inutilidad), pero tales secuelas carecen de la necesaria entidad incapacitante a los efectos de la concesión de una invalidez permanente como la que se pide.



SEXTO .- Tampoco es posible reconocer la incapacidad permanente parcial que se interesa subsidiariamente, pues no se ha demostrado que las limitaciones objetivadas impidan al demandante llevar a cabo al menos un tercio de las tareas fundamentales de la profesión habitual con repercusión equivalente sobre su salario, debiendo aquí recordarse que la petición de incapacidad permanente parcial exige identificar qué parte concreta de las tareas no se pueden llevar a cabo a consecuencia de las limitaciones objetivadas , y la incidencia de dicha parte de las tareas sobre la totalidad de las que conformen la profesión habitual del trabajador, y ello a fin de poder valorar la afectación de las limitaciones sobre la capacidad de ganancia del interesado y en definitiva el cumplimiento de los fines propios de la prestación de incapacidad permanente, que no son otros que los de compensar la pérdida de la capacidad de ganancia del trabajador a consecuencia de las limitaciones provocadas por su estado de salud.

En el caso presente se solicita una petición subsidiaria y genérica de incapacidad permanente parcial, como si tal incapacidad fuera una suerte de incapacidad permanente total 'incompleta', defecto que impide valorar en debida forma dicha pretensión y conduce irremediablemente a su fracaso.

La demanda se desestima en su integridad." Independientemente de lo expuesto por el juez a quo es manifiesto que el actor confunde profesión habitual con puesto de trabajo y es que el hecho probado 5º acredita que continúa ejerciendo su profesión habitual -sin que conste mengua de retribución alguna- si bien en otro puesto de trabajo, lo que es consecuencia de la flexibilidad funcional de la misma.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la LETRADO D./Dña. CARLOS CABAÑAS AREA en nombre y representación de D./Dña. Hilario , contra la sentencia de fecha 26/03/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Seguridad social 24/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Hilario frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0528-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0528-18.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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