Sentencia SOCIAL Nº 218/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 218/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 212/2019 de 21 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 218/2019

Núm. Cendoj: 31201340012019100211

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:339

Núm. Roj: STSJ NA 339/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 6 Solairua
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.40.76 - FAX 848.42.43.13
Email: tsjsocna@navarra.es
TX008
Procedimiento: RECURSOS DE SUPLICACIÓN
Nº Procedimiento: 0000212/2019
NIG: 3120144420180001841
Resolución: Sentencia 000218/2019
Seguridad Social 0000518/2018 - 00
Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIUNO DE JUNIO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 218/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN JOSE LIZARBE BAZTAN, en nombre y
representación de DON Carlos Manuel , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO
DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DON Carlos Manuel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Total, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración, y a abonarle una prestación económica mensual catorce veces al año equivalente al 55% de su base reguladora, incrementada en un 20% al ser mayor de 55 años, más, las correspondientes revalorizaciones, y con efectos de la fecha de solicitud de Incapacidad que conste en el expediente administrativo, y a la codemandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel contra el INSS, debo absolver y absuelvo al instituto demandado, de todas las peticiones deducidas en su contra, confirmando la resolución administrativa de fecha 21/05/2018.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO.- El demandante, D. Carlos Manuel , con DNI número NUM000 , nacido el NUM001 /1962 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , inició un proceso de IT, derivado de enfermedad común, habiendo acordado la Dirección Provincial del INSS con fecha de 5/12/2017, la iniciación de un expediente de incapacidad permanente. -Presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS el 29/11/2017. -

SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 28/02/2018 propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. -Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 28/02/2018, denegó la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. -

TERCERO.- El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 21/05/2018.

-

CUARTO.- El actor presenta en la actualidad las siguientes dolencias, según el informe del EVI, cuyo contenido se da por reproducido; Sintomatología ansioso-depresiva secundaria a las condiciones laborales, con sensación de quemado (Burnout) y abrumado por el trabajo administrativo secundario a su actividad laboral principal. Como consecuencia de ello, sufre limitaciones consistentes en la sintomatología ansioso- depresiva secundaria a las condiciones laborales que le obligan a realizar un intenso trabajo administrativo, actualmente estable con tratamiento, con mejoría de la sintomatología psicopatológica. Se aporta informe pericial de la psicóloga Doña Clara , informe del Centro de Salud Mental de Tudela, de 23 de marzo de 2018 e informe del Secretario de la Mancomunidad Servicios Sociales de Cintruénigo y Fitero de fecha 21 de marzo de 2018, cuyo contenido se da por reproducido. -

QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de educador social. -

SEXTO.- Para el caso de estimación de la demanda, las partes fijan de común acuerdo, la base reguladora en la suma de 2516,93 euros mensuales, la fecha de efectos 1/03/2018 y el plazo de revisión de dos años.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 194,2 de la Ley General de la Seguridad Social - en relación con el texto del artículo 137,4 de la ley anterior -.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso no fue impugnado.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por D. Carlos Manuel sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total, es recurrida en Suplicación por el Letrado del actor a través de dos motivos.

En primer término, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado cuarto al objeto de suprimir los párrafos segundo y tercero, adicionando uno nuevo en el que se refleje que: 'De los Informes Médicos aportados, se desprende que el actor padece: - SINTOMATOLOGÍA ANSIOSO - DEPRESIVA SECUNDARIA CONDICIONES LABORALES, CON SENSACIONES DE QUEMADO (BURN-OUT) Y ABRUMADO POR TRABAJO ADMINISTRATIDO SECUNDARIO A SU ACTIVIDAD LABORAL PRINCIPAL.

- NO ES UN CASO DE SINTOMATOLOGÍA DE BURN-OUT, A PESAR DE SUS SENSACIONES, NI SE PUEDE CONFUNDIR COMO TAL, AL SER UNA REALIDAD QUE NO VA PODER REVERTIRSE.

- F41.2. TRANSITORIO MIXTO ANSIOSO-DEPRESIVO.

- F.90.0 TRANSTORNO DE LA ACTIVIDAD Y DE LA ATENCIÓN.

- ESTRÉS, ANSIEDAD, TRISTEZA, ANGUSTIA, BLOQUEO, IMPOTENCIA CONSTANTE Y AGOTAMIENTO EXTREMO.

- Así mismo, de la Certificación de la Mancomunidad donde presta sus servicios, las funciones y tareas que realiza en su puesto de trabajo de educador social no son de tipo meramente administrativo en el que sus superiores o responsables le dicen lo qué tiene que hacer o poner en los informes o las decisiones que tiene que tomar, sino que es el mismo actor quien tiene que tomar las decisiones y realizar su trabajo siendo el responsable de los programas de 'Infancia y familia', del 'Programa de prevención comunitaria y planes municipales de drogodependencias', y participa transversalmente en todos los Programas de la Mancomunidad al pertenecer al equipo técnico de esta.' Sustenta la revisión en el informe pericial médico de la Dra. Clara , en los informes obrantes a los folios 124, 125 y 129 de las actuaciones y en la Certificación del Secretario de la Mancomunidad donde trabaja.

El motivo, así deducido, no puede prosperar. La conclusión probatoria consignada en la sentencia, particularmente la relación de dolencias objetivadas, procede de la conjunta y objetiva consideración de todos los elementos de convicción aportados al procedimiento y sometidos al conocimiento del Juzgador de instancia, conforme dispone el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, formulando este la valoración fáctica resultante de su ponderación en la forma que refleja la fundamentación jurídica. En este sentido, la discusión modificativa planteada deviene una controversia de naturaleza eminentemente valorativa, articulada como la expresión de la discordancia que la parte opone en particular y lógicamente interesada conclusión de los elementos probatorios señalados (el informe médico que destaca la parte) pero que, como tal, no resulta eficaz sustento de la pretensión impugnatoria que se articula.

La Sala estima que la descripción de las patologías que se refieren en el hecho probado cuarto constituye la síntesis probatoria acogida como conclusión por la juzgadora a la vista de todos los informes y elementos periciales aportados al procedimiento por las partes. La Magistrada tuvo a su alcance todos estos informes concluyendo que los padecimientos del actor eran los indicados por el médico evaluador, y esta conclusión no ha quedado desvirtuada por la parte recurrente.



SEGUNDO: Como censuras jurídicas denuncia infracción del artículo 194.2 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 137.4 del anterior Texto, considerando que los informes de la red sanitaria pública y el concluyente informe pericial reflejan la incompatibilidad entre las limitaciones funcionales irrecuperables del actor y las tareas inherentes a su profesión de educador social, resultando acreedor de una Incapacidad Permanente Total.

Pues bien, sobre el grado invalidante solicitado, tal y como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.

Con el fin de resolver si el actor se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada en suplicación, de incapacidad permanente total, hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 ).

Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia el demandante padece las lesiones descritas en el hecho probado cuarto, concretamente sintomatología ansioso-depresiva secundaria a condiciones laborales, con sensación de quemado (burnout), y si como consecuencia de ellos presenta limitaciones para la realización de un intenso trabajo administrativo, encontrándose en la actualidad estable con tratamiento y con mejoría de la sintomatología psicopatológica, consideramos que en su actual estado no resulta acreedor del grado invalidante postulado pues, pese a los esforzados argumentos de la parte recurrente, no consta acreditado que en su profesión habitual de educador social deba realizar un trabajo administrativo intenso y, además, se ha producido una mejoría en su sintomatología.

En definitiva, debemos desestimar el recurso de Suplicación formulado por el actor, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas ( artículo 235 L.R.J.S . y artículo 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de Don Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 518/18, seguido a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.