Sentencia SOCIAL Nº 218/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 218/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 171/2020 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 218/2020

Núm. Cendoj: 50297340012020100245

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:649

Núm. Roj: STSJ AR 649/2020


Encabezamiento


Sentencia número 000218/2020
Rollo número 171/2020
MAGISTRADOS ILMOS/A. Sres/a:
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a doce de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen
y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación núm. 171 de 2020 (Autos núm. 141/2019), interpuestos por la parte demandante
D. Cipriano y por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDADSOCIAL, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Zaragoza, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil
diecinueve; sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA
MATEO.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Cipriano contra el INSS sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº uno de Zaragoza, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por D. Cipriano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la actora se encuentra en situación de Invalidez Permanente en el grado de Total para su profesión habitual de peón de limpieza, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de su Base Reguladora de 896,54 €, y efectos desde el 30.07.2018, sin perjuicio de la incompatibilidad con la prestaciones de IT y desempleo, , CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por tal declaración, al abono de la prestación y a las consecuencias derivadas de la misma.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1.- El demandante D. Cipriano , nacido el NUM000 de 1968, y con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de peón de limpieza.

2.- El actor causó alta en el sistema de seguridad social, en el RETA, en fecha 1.05.2003, en el que permaneció hasta el 31.10.2010. El 9.11.2010 causó alta en el Régimen General, en la empresa Muebles Grabal S.L., en la que permaneció hasta el 18.07.2014. En fecha 29.10.2015 causó alta en la empresa Repostería Nuevas Líneas S.L. en la que cesó el 28.10.2016. pasó a percibir la prestación por desempleo, y desde el 29.10.2018 percibe el subsidio por desempleo.

3.- El actor inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, en fecha 20.08.2016, y tras prórroga de la situación y demora en la calificación, de oficio, el INSS inició expediente de incapacidad permanente. El EVI emitió dictamen el 30.07.2018 en el que determinaba para el actor cuadro clínico residual consistente en parálisis cerebral infantil, afectación de hemicuerpo izquierdo, epilepsia, lumbociática con irradiación a EII, gonartrosis, rizartrosis, síndrome de túnel carpiano bilateral, exoneurolisis izquierda en 08/2017; y limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en estado anterior patológico, incapacidad de extensión de los dedos 3º, 4º y 5º de la mano izquierda intervenida, con EMG de control en 15.10.2018.

4.- El INSS dictó resolución de fecha 22.08.2018 denegando al actor la prestación de incapacidad permanente, por no suponer las lesiones que padece una disminución de su capacidad laboral al ser anteriores a su afiliación a la seguridad social y al inicio de la actividad por la que estaba en alta en este régimen y no haber experimentado agravación que le impida en la actualidad desempeñarla, lesiones originarias a la afiliación. El demandante formuló reclamación previa, que fue desestimada en resolución de 26.12.2018.

5.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente total solicitada es de 896,54€ y la fecha de efectos económicos la de 30.07.2018, sin perjuicio de la incompatibilidad de la prestación reclamada con la de IT y de desempleo, extremos éstos sobre los que existe conformidad entre las partes.

6.- El demandante, que sufrió cuadro de anoxia cerebral perinatal, que condiciona leve deterioro intelectual, hemiparesia izquierda y disartia, presentó en noviembre de 2013 cuadro de gonalgia, con hematoma postraumático, que requirió uso de rodillera. En RX de columna y cadera realizado en 2014 se constató que presentaba disminución de altura con acuñamiento anterior en D12, en contexto degenerativo D11 y D12, siguiendo tratamiento rehabilitador por raquialgiua en abril de 2015, con diagnósticos de uncartorsis y espondilosis dorsal y lumbar. En julio de 2015 se le pautó ortesis posicionadora del pie izquierdo por presentar actitud con rotación interna de cadera e inversión del pie izquierdo. En noviembre de 2016 se le realizó estudio radiológico de ambas manos, que mostró rizartrosis bilateral de predominio derecho, incipientes fenómenos osteoartríticos en articulación interfalángica distal de 2º a 5º dedos, sobre todo en mano izquierda. Tras haber sido diagnosticado de neuropatía periférica de nervio mediano bilateral, por atrapamiento canal carpo en septiembre de 2016, se le practicó en agosto de 2017 exoneurolisis izquierda. No obstante, el estudio EMG realizado en octubre de 2018 revela signos de neuropatía de nervio mediano bilateral, moderado, sin objetivarse mejoría significativa respecto a estudio preoperatorio. Remitido a la Unidad del Dolor en mayo de 2018, se le pauta Diliban, pudiendo pasar a Tramadol si no obtuviera mejoría, y con indicación a Trauma para valorar si es posible una ortesis para el pie, que cada vez se le va deformando más. Presenta asimismo epilepsia en tratamiento con Luminal.

7.- Las patologías referidas producen al demandante incapacidad para la extensión de los dedos 3º, 4º y 5º de la mano izquierda intervenida, puño con dificultad, mal las pinzas digitopulgares, prácticamente imposibles, presenta dolor cervical y lumbar con irradiación a extremidades izquierdas, así como dolor en pie izquierdo, por deformidad, camina mal.

8.- Por resolución del IASS de 8.10.2002 se reconoció al actor un grado de minusvalía del 71 % por presentar hemiparesia izquierda, retraso mental ligero y disartria, todo ello debido a sufrimiento fetal perinatal. Dicha resolución modificaba el anterior grado reconocido por resolución de 20.05.1993'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes demandante y demandada, siendo impugnados dichos escritos por ambas partes respectivamente.

Fundamentos


PRIMERO.- Los recursos del demandante, interesando se declare prestación por incapacidad permanente absoluta (IPA), y de la Gestora demandada, solicitando ésta la desestimación de la demanda, dejando sin efecto la declaración de incapacidad permanente total declarada (IPT), por no haber existido agravación limitativa y permanente del estado del demandante al tiempo de su afiliación, impugnan la sentencia dictada mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva.



SEGUNDO. Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso de la Gestora la adición al Hecho Probado Octavo de la sentencia, de la frase 'sin que conste haya existido expediente posterior de revisión', con apoyo probatorio en la documental que señala, fs. 66 a 71 del expediente.

Se refiere la revisión postulada a la declaración de discapacidad del demandante, y no procede la adición porque, en primer lugar, carece de relevancia para la decisión del litigio, habida cuenta el diferente ámbito, requisitos y efectos de la discapacidad y la incapacidad laboral, y, por otro lado, porque el hecho negativo que se pretende incorporar al relato, la inexistencia de revisión de la discapacidad, no queda demostrado por el hecho de que no conste tal revisión en la documentación en que se apoya el Motivo. Por último, si se entendiera que, dada la formulación del texto propuesto, sólo se pretende hacer constar que en dichos documentos no consta resolución revisora alguna, tal dato es plenamente irrelevante.



TERCERO.- Por igual cauce procesal interesa el demandante la revisión de hechos probados pero no indica el dato fáctico del relato que entiende erróneo en virtud de concreto documento o pericia obrante en autos, ni expone texto alternativo alguno. Por ello no puede acogerse el motivo revisorio ni las alegaciones que efectúa en torno a la valoración de la prueba hecha por la juzgadora, que considera errónea.

La jurisprudencia, (entre otras muchas, SsTS de 30-1-17, rco. 52/16; 12-5-2017, rco. 210/15; 15-1-2019, rc.

212/17), respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En SsTS 13 julio 2010 (r. 17/09), 23 septiembre 2014 (r. 66/14), 15-1-2019 (rc. 212/17) y otras muchas, la jurisprudencia declara que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica; y la revisión de sus conclusiones solo puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (lo mismo es aplicable al de suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.



CUARTO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncian ambos recursos infracción de lo dispuesto en los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, TR de 30-10-2015, redactado el art. 194 conforme a la DT 26ª del citado TR, entendiendo como núcleo de su argumentación, la Gestora que no ha habido agravación suficiente y definitiva de las limitaciones originarias, y, el demandante, que, por las demostradas lesiones que padece, carece de capacidad residual para la realización de toda clase de trabajo.



QUINTO.- La invalidez permanente es definida en los arts. 193 y 194 - DT 26ª- de la LGSS de 30-10-2015, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.



SEXTO.- El demandante sufrió cuadro de anoxia cerebral perinatal, que condicionante de leve deterioro intelectual, hemiparesia izquierda y disartia, teniendo declarada en 2002 por estas limitaciones para la vida diaria una discapacidad del 71 %.

De alta en RETA y después en el RGSS desde 2003, a partir de noviembre de 2013 presentó cuadro de gonalgia post traumática, patología degenerativa dorsal y lumbar, actitud de inversión de pie izquierdo con reflejo en cadera, neuropatía de nervio mediano bilateral, epilepsia y necesidad de ortesis en el pie.

De modo que actualmente presenta como limitaciones de su aptitud laboral: imposibilidad de extensión de varios dedos de mano izquierda intervenida, hace puño con dificultad y mal las pinzas digitopulgares, prácticamente imposibles, sufriendo dolor cervical y lumbar con irradiación a extremidades izquierdas, dolor en pie izquierdo, y camina mal por deformidad.

SÉPTIMO.- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico- laboral del reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales de actividades laborales livianas o sedentarias, aunque sí para las propias del trabajo de peón de limpieza, por la progresiva agravación experimentada después de su afiliación a la Seguridad Social y actividad laboral.

OCTAVO.- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la enfermedad inhabilita para las tareas del oficio o de cualquier actividad laboral, con la intensidad legalmente requerida para cada grado, prueba que en este caso la sentencia estima lograda respecto a la declaración de IPT para el oficio referido, pero no para la pretendida IPA, y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, por lo que procede la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la Sentencia dictada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación seguidos con el nº 171 de 2020, ya identificados antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El plazo para impugnar esta resolución es el establecido en el art. 2.2 del Real Decreto Ley 16/20.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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