Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 218/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9/2020 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 218/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100201
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:277
Núm. Roj: STSJ CANT 277:2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000218/2020
En Santander, a 10 de marzo del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Carina, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D. ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. -Según consta en autos se presentó demanda por Doña Carina siendo demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de septiembre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO. -Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-La actora, Dña. Carina, nacida con fecha de NUM000 de 1957, se encuentra afiliada al Régimen de la Seguridad Social, con nº NUM001, reuniendo el periodo de cotización suficiente, y siendo su profesión habitual la de Operaria de fabricación.
2º.- Iniciado expediente administrativo a instancia del INSS, previo informe de valoración médica de fecha 25 de octubre de 2018, con fecha de 5 de noviembre de 2018, por el INSS se dictó resolución por la que se denegaba a la actora el reconocimiento de Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados, al estimar que las lesiones que padece no producen un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
3º.- El cuadro clínico que presenta la actora es el siguiente:
'1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 06-ALTERACIÓN DEL OJO NEOM
2. DIAGNÓSTICO: TELENAGIECTASIAS FOVEALES. MEMBRANA EPIRRETINIANA OI. CATARATA AMBOS OJOS (MAYOR 01). QUISTE PARAFOVEAL OD. TENDINOPATIA HOMBRO DCHO (ARTROSCOPIA).
3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) MUJER, 60 AÑOS. OPERARIA NESTLE.
ANTECEDENTES:
-. ALTA INSP INSS EN PIT 12M 24/10/2014, DX VERTIGO. TENDINOPATÍA Y CAMBIOS POSTQUIRÚRGICOS DEL TENDÓN SUPRAESPINOSO. LESION NERVIO TORACICO LARGO. TRASTORNO DEPRESIVO EN TRATAMIENTO.
VISOR HC:
INFORME OFTALMOLOGIA 27/10/2017:
PACIENTE TRATADA EN ESTA UNIDAD CON 4 DOSIS DE AVASTIN EN OJO DERECHO POR TELANGIECTASIAS FOVEALES. OPERADA DE MEMBRANA EPIRRETINIANA EN OJO IZQUIERDO EN JULIO DEL 2017.
EXPLORACIÓN A FECHA 27/10-17: MEJOR AGUDEZA CORREGIDA:
OD 0.3 -OI:0.6. BMC FACOESCLEROSIS AMBOS OJOS.
FONDO DE OJO: OD PERIFERIA SIN LESIONES, QUISTES INTRARRETINIANOS CRÓNICOS:
OI: PERIFERIA SIN LESIONES MEMBRANA. OCT OD PERSISTE UN QUISTES INTRARRETINIANOS YUXTAFOVEALES CRÓNICOS. OI: NO MEMBRANA, EDEMA RESIDUAL 398 MICRAS. PRECISA CONTROL PARA VALORAR NUEVA MEDICACIÓN SI EMPEORASE EL OJO DERECHO YA QUE EL QUISTE RESIDUAL ES NO RESPONDEDOR A MEDICACIÓN.
EVOLUTIVO OFTALMOLOGIA 25/01/2018: Evolución: AVL OD 0,7-0,8 OI 0,40,5
BMC: CATARATA AO (OI>OD) OCT: OD QUISTE PARAFOVEAL IGUAL, OI PERSITE GROSOR AUMENTADO IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: OPERADA MER OI. QUISTE PARAFOVEAL OD. CATARATA AO (>OI) PLAN: LEQ FACO+LIO OI. EXPLICO QUE A PESAR DE QUITAR LA CATARATA LA RETINA SIGUE ENGROSADA.
06/04/2018.IQ FACO+LIO OJO IZDO. CON EDEMA MACULAR POSTQ OFTALMOLOGIA 21/08/2018: EVOLUCIÓN: AV OD 0.7 E 0.8 OI 0.5 E 0.6. BMC: OD FACOESCLEROSIS. OI: PSEUDOFACO OI.FO: OD SIN LESIONES.OI NO REFIERE FOTOPSIAS CON LOS ESFUERZOS, EXPLICO QUE ES POR LA FRAGILIDAD DE RETINA Y TRACCIONES DE VITREO. OCT OD FOVEA CONSERVADA, EDEMA MACULAR QUISTICO OI EDEMA MACULAR REFRACTARIO. REV 6 MESES
INFORME OFTALMOLOGIA 06/09/2018: AV OD 0.7 OI 0.6. BMC FACOESCLEROSIS OD. PSEUDOFACO OI. QUISTE INTRARRETINIANO CRONICO Y TELEANGIECTASIAS OD, EDEMA MACULAR OI.
EL EDEMA MACULAR NO MEJORARA, LAS FOTOPSIAS SON DEBIDAS A LA FRAGILIDAD RETINIANA (ACUDIRA A URG SI SON MUY CONTINUADAS). LAS METAMORFOPSIAS SON DEBIDAS AL EDEMA MACULAR RESIDUAL.
INTERCURRE ARTROSCOPIA HOMBRO IZDO PRIVADA CON CIRUGIA REPARADORA DE SUPUESPINOSO Y DESCOMPRESION SUBACROMIAL
14/12/2017, INICIANDO RHB EN FEBRERO 2018.
EXP HOMBRO IZDO.: ANODINA. LEVE YOKUM +/+++. RESTO MOVILIDAD ACTIVA COMPLETA Y TEST MUSCUALRES COMPETENTES.
CONCLUSION:
PACIENTE CON EDEMA MACULAR EN OI Y TELEANGUIECTASIAS CON QUISTE RETINIANO CRONICO EN OD. INTERCURRENTEMENTE INTERVENIDA CON ARTRSOCOPIA DE HOMBRO DCHO PARA DSA Y REPARACION DE SUPUESPINOSO CON BUEN RESULTADO.
LA PRESENCIA DE EDEMA MACULAR Y FRAGILIADAD RETINIANAS CONTRAINDICAN LA REALIZACION DE ESFUERZOS ISOMETRICOS (CARGAS/PESOS MODERADOS O ELEVADOS).
POR LO DEMAS:
GRADO FUNCIONAL 1 OFTALMOLOGIA (AV Y METAMORFOPSIAS): DISCAPACIDAD PARA TRABAJOS DE MUY ALTOS REQUERIMIENTOS VISUALES.
GRADO FUNCIONAL 1/2 HOMBRO DCHO: LIMITACIÓN PARA TAREAS QUE SUPONGAN REQUERIMIENTOS MUY INTENSOS PARA LA ARTICULACIÓN AFECTADA (LEVANTAMIENTO DE OBJETOS MUY PESADOS, CARGA Y
TRANSPORTE DE PAQUETES PESADOS, LANZAMIENTO DE OBJETOS A LARGA DISTANCIA Y/O SOBRE LA ALTURA DE LA CABEZA,
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS
QUIRURGICO OI (X2). ARTROSCOPIA HOMBRO DCHO
EVOLUCION CRONICA
5. CONCLUSIONES (LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES) EDEMA MACULAR OJO IZDO, FOTOPSIAS Y METAMORFOPSIAS.
HOMBRO DCHO CON DISMINUCIÓN LEVE DE LOS BALANCES MUSCULOARTICULARES, CAMBIOS RADIOLÓGICOS MODERADOS Y SINTOMATOLOGÍA CRÓNICA COMPENSADA.'
Consta en las actuaciones y se da por reproducido el informe médico de síntesis de incapacidad permanente de fecha 23 de abril de 2019 (Nº de expediente 392019503814).
4º.- La Base Reguladora de la incapacidad permanente total y absoluta, derivada de enfermedad común, es de 2.210,56 € mensuales, con efectos económicos desde el 28 de octubre de 2018.
La actora se encuentra en situación de alta en la prestación de desempleo desde el 20 de junio de 2019.
5º.- Consta en las actuaciones y se dan por reproducidos la descripción de tareas y el profesionagrama realizado por la Mutua MONTAÑESA,
6º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO. -En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por Dña. Carina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debo declarar y declaro que la actora en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de Operaria de fabricación, y beneficiaria del derecho al percibo de la prestación económica correspondiente, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora una pensión vitalicia equivalente al 75% de la base reguladora mensual de 2.210,56 €, con efectos económicos desde el 28 de octubre de 2018, sin perjuicio de los incrementos legales a que hubiera lugar, y debiendo optar entre la prestación de incapacidad permanente total y la prestación de desempleo que percibe'.
CUARTO. -Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y demandada, siendo impugnado por la parte demandante, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, reconociendo a la actora el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operaria de fabricación, en la empresa NESTLE; desestimando la pretensión principal, del reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común. Acogiendo en su relato fáctico, el estado de la enferma que obtiene de informe de Valoración Médica, obrante en el expediente administrativo tramitado; que, complementa con informe pericial ratificado a su presencia. Básicamente, destacando el grado funcional oftalmológico resultante, por edema macular en OI y teleanquiectasias con quiste retiniano crónico en OD. Que le ocasiona fluctuaciones en su agudeza visual, junto a fotopsias y metamorfopsias. Con el carácter degenerativo de la patología que sufre en retina, siendo las fluctuaciones de agudeza visual 'a la baja', que en el informe de valoración médica de 23-4-2019 la agudeza visual constatada en OD es de 0,2 y en OI de 0,5.
Por lo que, estima que los requerimientos visuales precisos en su empleo, según descripción de tareas de certificado empresarial que pondera y profesiograma realizado por la Mutua, está imposibilitada. Pero, no, para profesiones livianas o sedentarias, en que la exigencia visual sea de menor entidad.
Frente a esta resolución formulan recurso de suplicación ambos litigantes. La representación letrada de las entidades demandadas, solicitan la modificación del relato fáctico, con apoyo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. A lo que debe darse inicial respuesta, pues la resolución de los dos recursos debe partir de un único relato.
En este orden, fundado en la documental consistente en la obrante al f. 32 del expediente, historial de bajas médicas de la demandante; f. 30, en que figuran los movimientos de vida laboral; y, f. 40 del dictamen-propuesta del expediente. Respecto la fecha de efectos económicos reconocidos en la recurrida, solicita la modificación del hecho declarado probado cuarto. Proponiendo su redacción literal siguiente:
'La base reguladora de la incapacidad permanente total y absoluta, derivada de enfermedad común, es de 2.210,56 € mensuales, con efectos económicos desde el cese en la actividad.
Dª Carina ha estado de baja médica del 24 de marzo de 2017 al 5 de noviembre de 2018 y del 6 de febrero de 2019 al 29 de abril de 2019.
La actora se encuentra en situación de alta en prestación por desempleo dese el 20 de junio de 2019'.
Siendo lo cuestionado por la recurrente, determinados hechos que trascienden a la fecha de efectos económicos de la prestación reconocida y solicitada, que son controvertidos por ella. Debiendo contener el relato de la instancia ( art. 97.2 LRJS), aquellos necesarios a la resolución de todas las cuestiones planteadas entre los litigantes. También, ésta de los efectos económicos de la prestación debatida. Su resolución misma, es objeto de la revisión jurídica. Debiendo contener tanto el relato de la instancia como el propuesto, únicamente, aquellos necesarios a dicho fin.
En tal orden, se tiene por no puesto en el relato atacado los concluidos en la recurrida. Y, se admite, solo, por venir acreditado documentalmente de informe de vida laboral y certificados de INSS y TGSS obrantes en el expediente en documental que refiere la parte recurrente, tanto los periodos de IT que afectaron a la actora, el dictamen-propuesta administrativo; y, su actual situación de alta en desempleo al momento del reconocimiento de la prestación. Dejando, para estos motivos posteriores de revisión de normas, la concreción de los debidos.
SEGUNDO.- La representación letrada de la actora, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la revisión derecha aplicado en la instancia, denunciando infracción, por inaplicación, de lo previsto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 y vigente art. 194.5 del nuevo TR LGSS, aprobado por RDLegis. 8/2015 (DT 26ª). Según el mismo relato que deduce del informe oficial que funda la recurrida, así como las graves secuelas visuales que detalla por la prueba pericial. Con disminución moderada-severa de agudeza visual, trastorno adaptativo mixto y vértigo en estudio, junto a la afectación de movilidad del hombro derecho rector. Siendo la agudeza de visión del OI (el mejor) de 0,5 a la baja, difícil. Con esta severa disminución visual en corto periodo de tiempo; situación degenerativa y agravada, con deformidad de formas. Considera justificada la incapacidad permanente absoluta para todo empleo, pues estima que no puede desempeñar ninguno con la continuidad, dedicación y eficacia precisas, según doctrina jurisprudencial de un momento procesal en que la materia accedía casación. Reiterando el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, con derecho a la prestación inherente a esta declaración.
La representación letrada de las demandadas, con igual apoyo procesal, en sentido contrario, denuncia infracción de la recurrida de lo establecido en los arts. 193 y 194.4 del TR LGSS/2015. Admitiendo la merma ocular declarada probada en la recurrida de la actora, considera -en cambio- que no tiene entidad para limitar su trabajo habitual de operaria. Profesión que no exige un alto grado de requerimiento visual. Con una agudeza visual que, a diferencia de lo concluido en la recurrida, su fluctuación no es siempre a la baja. Cuando, en octubre de 2017 es de 0,3 y 0,6, en cada ojo. En enero de 2018, de 0,7-0,8 y 0,4-0,5. En abril-septiembre de 2018, de 0,7-0,8 y 0,5-0,6 (f. 38 del expediente). Si bien, en abril de 2019, es la constatada en la recurrida. Con una fluctuación que no sigue la tendencia anterior. Solo, limitada, para requerimientos visuales moderados o intensos, de riesgo retiniano al levantamiento de pesos, manipulación de cargas...; que no son propios de su trabajo. Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.
No obstante, acogiendo la magistrada de instancia el relato del informe médico obrante en el expediente administrativo cuya resolución determina los efectos económicos de la prestación aquí cuestionada, emitido en abril de 2019, complementado con pericial aportado al litigo por la parte actora. No puede atenderse a una mayor severidad actual, declarada probada que la deducida de los mismos. Como, tampoco, la única limitación del informe oficial. Obteniendo la juzgadora de la pericial, la aclaración de que, al momento de la valoración del expediente, la patología ocular degenerativa padecida le produce una fluctuación de agudeza visual 'a la baja'. A, lo que el hecho de que unos años antes no fuese así, no evidencia su error al declarar probados los déficits visuales que fundan su decisión. Por la preferencia electiva de aquellos informes facultativos que mayor garantía de objetividad le producen ( ATS/4ª de fecha 15-7-2015, rec. 3906/2014).
Y, puesto que, de la situación degenerativa y agravada no puede concluirse otra que la ya objetivada. Sin perjuicio de que de constatarse otra de mayor/menor afectación, de lugar al oportuno expediente de revisión de grado del art. 200 LGSS/2015. En el momento de la valoración que nos ocupa, el único relato que sustente la recurrida y esta misma resolución es el declarado probado. No impugnado, por lo demás, en forma, por los recurrentes.
Así, la actora padece telenaquiectasias foveales. Epirretiniana OI. Cataratas, en ambos ojos. Quiste parafoveal OD. Tendinopatía de hombro derecho. Vértigo. Trastorno depresivo, en tratamiento. El evolutivo de distintas AV en cada ojo que destaca la demandada recurrente; pero, también, en el momento de valoración del expediente que la presencia de edema macular y fragilidad retiniana contraindican la realización de esfuerzos isométricos (cargas de pesos moderados o elevados). Grado funcional de oftalmología 1 (AV y metamorfopsias). Discapacidad para trabajos de muy altos requerimientos visuales (en el informe oficial). GF del hombro derecho, 1-2; limitada, para tareas que supongan requerimientos muy intensos para la articulación afectada (levantamiento de objetos muy pesados, carga o trasporte de paquetes pesados, lanzamiento de objetos a larga distancia y/o sobre la altura de la cabeza). Evolución crónica. Hombro derecho, con disminución leve de los balances musculo-articulares cambios radiológicos moderados y sintomatología crónica compensada. Limitación funcional (al mes de abril de 2019, f. 30 de las actuaciones) de origen oftalmológico con AV OD 0,2 y OI de 0,5. Edema macular residual izquierdo; fotopsias y metamorfopsias que distorsionan las imágenes, para tareas que precisen requerimientos visuales moderados o intensos, así como actividades de esfuerzo físico con riesgo de desprendimiento retiniano, levantamiento de pesos, manipulación de cargas, etc.
Esto es, declarando también probado sin impugnación por las demandadas, de certificado de tareas e información de Mutua que, en su trabajo como operaria de fabricación, los esfuerzos moderados están presentes, contraindicados a su estado visual (en menor medida, al del hombro rector); pero, también que, sin ser un trabajo de precisión, la visión valorada que le resta (solo contempla que puede ser a peor, a través de aclaración pericial), incide en los mecanismos y fabricación en que se emplea. Se considera, como en la instancia, que carece de capacidad funcional suficiente a su trabajo habitual.
Aunque no justifica limitación para el grado de incapacidad permanente absoluta que pretende la actora. Pues, sin duda, debiendo valorarse en conjunto su estado, en que destaca esta agudeza visual disminuida, como la deformidad de objetos que también le provoca la dolencia padecida, así como la escasa trascendencia actual a ello ponderada, de su afectación en extremidad rectora (solo a los esfuerzos con esta articulación muy intensos), se concluye que aún puede desempeñar trabajos de menor exigencia visual y de esfuerzo que el habitual. En los que no se exponga a la enferma a riesgos para sí o terceros, livianos y sencillos, posibles en el amplio elenco de contenido profesional a que remite la normativa que cita.
La patología más relevante que le afecta, como declara la recurrida, es la oftalmológica. Cuando tras los tratamientos practicados, lo cronificado es la citada deformidad y falta de AV, concretada en 0,2, en un ojo; y, de 0,5, en el otro; así como, la contraindicación al esfuerzo superior a moderado.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que en la materia (por todas, STS S 4ª de fecha 27-9-2007, rec. 5573/2005), expresa que, el reconocimiento o denegación de un determinado grado de incapacidad permanente no puede estar a declaraciones genéricas o estandarizadas. Porque más que a enfermedades, estamos ante un concreto enfermo, en el que deben apreciarse las específicas limitaciones funcionales, ya que, una misma dolencia pueden tener diverso alcance personal y laboral.
A modo meramente orientativo (como aquellas resoluciones que cita la parte actora/recurrente), respecto de la patología ocular ( STSJ Cantabria Social de fecha 12-6-2017, rec. 272/2017), no es suficiente a la limitación para todo empleo que precisa acreditar un déficit superior o dolencias relevantes añadidas que tampoco aquí se constatan. Pues, no se relata en los informes atendidos que dificulte en gran medida incluso la deambulación de la trabajadora que pretende.
En cuanto a la visión que le resta no llega al límite que esta sala en una interpretación orientativa del derogado Reglamento de accidentes de Trabajo de 1956 viene dando para el grado de incapacidad permanente absoluta postulado. En el que se requería que quedase significativamente reducida la visión, por debajo del 50% en cada ojo, para ello ( SSTS Sala 4ª de fecha 23-1-1990, RJ 1990201; y, 12- 7-1989, EDJ 19895465; y, SSTSJ Cantabria Social de fecha 9-12-2005, rec. 955/205; y de 22-6-2004, rec. 1571/2003). Déficit que aquí solo se constata en uno de ellos.
En especial cuando, en este litigio, se concluye que la deformidad añadida a esta falta de agudeza visual y sus dificultades de visión, no le impiden seguir realizando algún tipo de tareas con menores requerimientos visuales con la mínima dedicación, profesionalidad y eficacia que un empleo retribuido exige. Lo que no precisa, dado el carácter profesionalmente no selectivo del grado que postula de alguna más en concreto a que apunta la recurrida, existiendo otras muchas de menor exigencia visual posible.
Por lo que su afectación moderada oftalmológica, actual (al momento concretado en la recurrida, como determinante del estado cronificado que valora), no es tributario del grado de incapacidad permanente absoluta para todo empleo que postula la actora. Pero, sí, justifica la incapacidad permanente total reconocida en la recurrida.
De lo que se concluye la desestimación de ambos motivos de los recursos formulados, al no infringir la recurrida los preceptos citados.
TERCERO. - Las demandadas/recurrentes, con igual apoyo procesal, de forma subsidiaria, denuncian infracción de la recurrida de lo establecido en el art. 13 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 que desarrolla el RD 1300/1995; así como, del art. 163 LGSS/2015. Puesto que la situación de IT que afectó a la beneficiara no se ha extinguido a la fecha del hecho causante o evaluación administrativa del dictamen-propuesta (fecha de efectos reconocida en la recurrida). Solicita se declare que la efectividad, lo es, al cese en la actividad, estando la enferma de baja sin consideración a recaída ni recidiva de la baja desde el 6-2-2019 al 29-4-2019. Cesando en la actividad el día 19-6-2019; y, a partir del siguiente en prestación por desempleo. Por lo que solicita se declare que los efectos son desde el 20-6-2019, con derecho a opción de prestaciones desde entonces.
Por todas en la STS/4ª de fecha 18-5-2006 (rec. 425/2005), se declara sobre la cuestión: '...en aquellos casos en los que el asegurado es declarado en situación de incapacidad permanente sin que esa situación se haya visto precedida de la de incapacidad temporal, sino que el interesado ha estado prestando servicios, no hay dificultad en distinguir entre la fecha del hecho causante y la de efectos económicos de la prestación. La primera será la correspondiente a la fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades -tal y como establece el párrafo segundo del número 2 del artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1996- y la segunda será aquella en la que se produzca el cese en el trabajo'.
Aquí se da la circunstancia, declara probada en la ampliación del relato propuesta por las recurrentes, de que la IP declarada sí proviene de afectación de incapacidad temporal previa. Pero, igualmente, que de la misma fue alta con posterior baja con derecho a prestación. Estando, de alta, al momento de los efectos económicos declarados probados en la recurrida (28-10-2018). Luego, se considera de aplicación la doctrina citada, que implica la fijación de efectos desde el cese en el trabajo que, consta es la fecha 19-6-2019, posterior a los efectos económicos declarados en la recurrida; y, desde la cual ha percibido desempleo, incompatible con la reconocida.
Por lo que, se estima parcialmente el recurso formulado por las demandadas, en la forma indicada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y desestimamos el planteado por D.ª Carina frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Santander de fecha 16 de septiembre de 2019, en virtud de demanda instada por la trabajadora recurrente contra las entidades, también, recurrentes, en reclamación de incapacidad permanente y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, en el único aspecto de fijar los efectos económicos de la prestación reconocida en la fecha del cese en el trabajo, desde el 20 de junio de 2019. Debiendo optar en el periodo concurrente entre la prestación reconocida o de desempleo que viene percibiendo. Quedando el resto de sus pronunciamientos inalterado.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dichaconsignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0009 20.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0009 20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
