Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 218/2022, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 1113/2021 de 21 de Abril de 2022
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA
Nº de sentencia: 218/2022
Núm. Cendoj: 45168440012022100029
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1495
Núm. Roj: SJSO 1495:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
TOLEDO
SENTENCIA: 00218/2022
JUZGADO DE LO SOCIAL
NUMERO UNO
TOLEDO
Autos: Demanda 1113/2021
SENTENCIA
En Toledo a 21 de abril de 2022.
Vistos por Dª Pilar Elena Sevilleja Luengo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Toledo, los presentes autos seguidos con el número 1113/2021 siendo demandante D.ª Emma,defendida por el letrado D. Marco Pamies Montiel, y demandada la empresa BEAUTY BY DIA, S.A.U.,representada y defendida por la Letrada D.ª Mireia de la Zarza Sedano Magraner, y FOGASAy que versan sobre despido
Antecedentes
PRIMERO.-El día 12 de noviembre de 2021 se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estima oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se declare la improcedencia del despido con los demás pronunciamientos legales que en derecho procedan.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda fue señalada la celebración de los actos de conciliación y juicio para el día 29 de marzo de 2022. El acto de conciliación concluyó sin acuerdo y en el acto del juicio la parte demandante se ratificó en sus peticiones, oponiéndose la demandada por las razones que constan en el acta, recibiéndose el juicio a prueba practicándose documental, incluida reproducción videográfica, interrogatorio de parte y testifical, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-D.ª Emma prestó servicios para la empresa Beauty by Dia, S.A.U, desde el 1 de septiembre de 2017, en virtud de contrato a tiempo parcial (806,4 horas al año), categoría de vendedora (grupo II Cons) y salario de 814,79 euros/mes incluida prorrata de pagas extras.
La relación laboral se rigió por el convenio colectivo estatal de comercio minorista de droguerías, herboristerías y perfumerías.
SEGUNDO.-Con fecha 24 de septiembre de 2021 se inició expediente contradictorio mediante entrega a la trabajadora de comunicación sobre los hechos imputados, realizando la misma alegaciones que tuvo por conveniente en escrito de 27 de septiembre de 2021.
Con fecha 28 de septiembre de 2021 se notifica a la actora su despido disciplinario en virtud de comunicación de la misma fecha (doc. 1 de la demanda y doc. 3 de la parte demandada que se estima probado y se da por reproducido en aras a la brevedad).
Los hechos se califican como falta muy grave del art. 54.2 b) y d) ET y art. 69. Puntos 3, 12 y 5 del convenio colectivo de aplicación.
TERCERO.-El día 17 de septiembre de 2021 cuando se hallaba la demandante prestando servicios en la tienda sita en Calle Real 113 de Corral de Almaguer (Toledo) se acercó a las 19:14:30 horas al puesto de caja donde se hallaba la misma un cliente dejando para su cobro dos paquetes de pañales de la marca Drynites. A continuación la demandante extrae de debajo del mostrador de su puesto de trabajo su bolso de color negro y del mismo sacó su móvil manipulando éste hasta las 19:15:36 horas. Después saca la demandante un ticket de su bolso y revisó el mismo hasta las 19.15.51 dejándolo al lado del bolso para posteriormente coger nuevamente su móvil y lo siguió revisando hasta las 19.16.37.
A continuación procede con el lector de códigos de barras de la caja a escanear un QR de su móvil y escaneado el código de su móvil manipuló varias teclas de caja y volvió a escanear la pantalla de su móvil. A las 19:16:53 procede por primera vez a escanear ambos paquetes de pañales y tras mantener conversación con el cliente la demandante a las 19:17:54 cogió el ticket de caja y se lo muestra al cliente para a continuación coger una calculadora de debajo del mostrador manipulando la misma. Sobre las 19:18:35 horas el cliente entrega un billete y tras revisar la calculadora la demandante abre cajón de la caja registradora cogiendo del mismo unas monedas que entrega al cliente y a las 19:19:40 coge también efectivo de la caja que introduce en su monedero que se encontraba dentro de su bolso negro.
Posteriormente vuelve a colocar el bolso debajo del mostrador y coge una bolsa de plástico de la tienda para introducir los paquetes de pañales volviendo a las 19:20:14 horas a pasar nuevamente los mismos por el lector de códigos de barras, abandonando a continuación el cliente el establecimiento a las 19:20:55.
Tales imágenes son obtenidas por la empresa a través de la cámara de grabación instalada en el establecimiento.
(reproducción videográfica en la vista, doc. 9 de la parte demandada).
CUARTO.-La bolsa entregada al cliente para guardar los pañales comprados no fue cobrada al mismo por la trabajadora constando en la tienda cartel con el precio de cada bolsa, 0,05 euros en el caso de bolsa de plástico reutilizable. (doc. 13 de la parte demandada).
De la operación de venta de pañales realizada por la actora al cliente resultan los siguientes ticket: Nº 120692 a las 19.16 horas del 17 de septiembre, ticket cancelado en el que figura el producto comprado (dos unidades de Drynites, y la oferta y cupones aplicados. Nº 120693 otro ticket cancelado a las 19.18 horas del mismo día donde figura el mismo producto comprado y anulado a su vez y finalmente ticket nulo nº 120694 a las 19.20 horas. (doc. 11 de la parte demandada).
QUINTO.-Dentro de la normativa interna entregada a la trabajadora el día 28 de octubre de 2020 se indica entre otros extremos a la trabajadora la prohibición de usar el teléfono móvil durante la jornada laboral para la realización o recepción de llamadas personales y se recuerda igualmente que la tarjeta club DIA es personal e intransferible por lo que solo puede utilizarse en compras propias. (doc. 12 de la parte demandada).
SEXTO.-En las tiendas pertenecientes al Club Dia, en la cual prestaba servicios la trabajadora, la operativa de cobro de caja al cliente es la siguiente: tras pasar los productos por el escaner primeramente se pregunta al cliente si quiere bolsa y si dispone de tarjeta de club Dia y si esto es así se escanea los códigos de tal tarjeta o ticket y a continuación los códigos del producto con el lector de caja saliendo automáticamente los descuentos en el ticket de venta correspondiente.
SÉPTIMO.-La demandante no ostenta la representación legal de los trabajadores, ni consta su afiliación sindical.
OCTAVO.-Con fecha 26 de octubre de 2021 se presenta papeleta de conciliación por la parte actora ante el SMAC de la Comunidad de Madrid sin que conste la celebración del acto de conciliación en tal órgano administrativo.
Fundamentos
PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de la LJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por las partes actora y demandada. El hecho probado tercero resulta de la reproducción videográfica llevada a cabo en la vista (cuya copia doc. 9 se adjunta por la mercantil en su ramo de prueba) y el hecho probado cuarto y sexto resultan igualmente de la testifical de D.ª Milagros.
SEGUNDO.-Para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art. 217 LEC, 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1 ley de Jurisdicción Social), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T, siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario (art. 58.2 E.T.), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83, 4-10-83), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva , a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83, 1-10-83, 1-1-84, 3-10-84, 12-3-85, 21-1- 87, 13-11-87, entre muchas).
TERCERO.-En el presente supuesto la demandante interesa la improcedencia del despido del que fue objeto con fecha 28 de septiembre de 2021. La parte actora funda la improcedencia que reclama en la falta de certeza de los hechos imputados, negando la transgresión de la buena fe contractual grave y culpable que da lugar a su despido, manifiesta además la existencia de indefensión respecto de los hechos descritos no detallando los mismos a los efectos de poder alegar la prescripción realizando imputaciones genéricas y ambiguas.
La empresa imputa a la demandante la comisión por la misma de las faltas contempladas en art. 54.2 b) y d) ET y art. 69 del convenio de aplicación apartado 3 'fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas', apartado 12 'la reincidencia en falta grave' y apartado 5 'El robo, hurto o malversación cometidos tanto a la empresa, como a los compañeros de trabajo o a cualquier persona dentro de las dependencias de la empresa o durante la jornada laboral en cualquier otro lugar'.
Respecto de los hechos imputados en la comunicación extintiva procede en primer lugar señalar que parte de los mismos, los referidos en la página 3 de comunicación sobre el uso inadecuado de la opción 'baja cajera' o 'bajas intentadas', operaciones sin autorización de superiores y la vinculación de su actuación con la existencia de pérdidas en la empresa, son imputaciones que se realizan por la empresa de forma totalmente genérica con lo que no se admite la prueba presentada al efecto, ni procede la valoración de la prueba sobre los mismos (doc. 6, 7 y 8 de la parte demandada) conforme a lo dispuesto en art. 105.2 LJS.
Sin embargo aparecen perfectamente concretados y detallados en la comunicación extintiva los hechos imputados a la trabajadora y ocurridos el día 17 de septiembre de 2021 entre las 19:14 y las 19:20 horas, al momento de realizar un cliente de una compra de dos paquetes de pañales Drynites, siendo atendido por la trabajadora demandante, indicándose en la misma comunicación extintiva el medio de prueba (grabación de cámaras de seguridad de la tienda) de donde se han obtenido la descripción de tales hechos.
No habiéndose por la parte actora impugnado la obtención como ilícita o irregular de tal prueba en su demanda procede entrar a examinar los hechos ocurridos el 17 de septiembre de 2021 cuando la trabajadora debió cobrar al cliente que entró al establecimiento dos paquetes de pañales Drynites. De la reproducción videográfica realizada en la vista resulta la comisión por la actora de los hechos tal y como se describen en la comunicación extintiva, apartados 4º a 7º, coincidiendo los hechos relatados en el escrito con las imágenes grabadas por la cámara hasta en la hora, minuto y segundo reflejados.
La controversia por tanto se centra en determinar sin concurren las infracciones imputadas y la gravedad y culpabilidad de actora en orden a ser merecedores de la máxima sanción prevista en materia disciplinaria para un trabajador.
El Tribunal Supremo interpretando con carácter general el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, ha precisado que es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas del despido si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos impugnados, si bien son merecedores de sanción no lo son de la más grave, como es el despido. Respecto al apartado d) en su número 2, que tipifica como justa causa del despido la trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, ha dicho el Tribunal Supremo que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajadores es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad. En esta línea de análisis de las circunstancias concretas la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. La Jurisprudencia viene insistiendo en que las cuestiones instadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos objetivos y subjetivos teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancia coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador, se da, o no, la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia, impone el artículo 54 núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores, dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato. Debiendo por último indicarse que, en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora; siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracciones graves y culpables.
Y, por su parte, el Tribunal Supremo ha elaborado una abundante doctrina en esta materia, recogida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de marzo de 2000:
'A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( sentencia de 26 de enero de 1987, con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986).
B) La buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que 'los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe' (artículo 7.º 1), pone coto al fraude de ley ( artículo 6.º 4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 7.º 2). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos: somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (artículo 50.1.a) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte trasgresión de la buena fe contractual ( sentencia de 25 de febrero de 1994, con cita de la de 10 de mayo de 1983).
C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los limites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las Prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1984, con cita de la de 30 de enero de 1981, entre otras).
D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( sentencias de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987), porque, como señala la sentencia de 30 de octubre de 1989 y recuerda la de 26 de febrero de 1991, el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.
E) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo (así, entre tantas otras, las sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1991, 14 de febrero de 1990, 30 de octubre de 1989, 24 de octubre de 1989, 20 de octubre de 1989, 12 de diciembre de 1988, 18 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1986).
F) En la materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1985 y 16 de julio de 1982)'.
CUARTO.-Como se ha señalado anteriormente de la prueba practicada en el acto de la vista, reproducción videográfica cuya copia se aporta como documento nº 9 por la parte demandada, así como de la testifical de D.ª Milagros, supervisora de la tienda, resulta acreditado que la demandante indebidamente hizo uso de su teléfono móvil durante su tiempo de trabajo, pese a conocer la prohibición de hacer uso del mismo (doc. 12 de la parte demandada) e hizo entrega de una bolsa al cliente sin cobrársela junto con la compra que llevó a cabo el mismo. Sin embargo tales hechos por sí solos no son constitutivos de las faltas muy graves imputadas conforme a los apartados 3 y 5 del art. 69 del convenio de aplicación, pudiendo encuadrarse dentro de una falta leve de desobediencia o de descuido respecto del material de la empresa (apartados 7 y 8 del art. 67 del convenio de aplicación).
Sí en cambio debe calificarse como muy graves los otros dos hechos que se observan en la actuación de la trabajadora en la operativa de tal día 17 de septiembre entre las 19:14 y las 19:20 horas de cobro al cliente. Resulta indudable por las imágenes mostradas que la actora a las 19:19:40 tras entregar al cliente un cambio en metálico metió nuevamente la mano en la caja cogiendo metálico o efectivo de la misma e introduciéndoselo en su bolso. Tal hecho es constitutivo de falta muy grave del art. 69.5 convenio de aplicación, siendo un hurto a bienes de la empresa (efectivo de caja) que es merecedor de la máxima sanción en el ámbito laboral, sin que se justifique por la actora en momento alguno la razón de tal actuación en relación con el ejercicio de sus funciones como vendedora y cajera del establecimiento. Pero igualmente resulta llamativa y fraudulenta la operativa que para el cobro de tales productos del cliente llevó a cabo la trabajadora, que procede a utilizar su tarjeta club Dia (inserta en el móvil) en la compra de un cliente (hecho prohibido conforme a lo recogido en el documento nº 12 de la parte demandada que la trabajadora conoce), aplicando a la misma un descuento que luego tampoco resulta hubiera beneficiado al cliente que adquiría los pañales y sin que siquiera resulte de tal operación de compra ticket válido alguno en el que se recoja lo debido cobrar al cliente, lo cobrado al mismo y lo devuelto, llamando la atención el tiempo que tarda la vendedora en cobrar dos paquetes (seis minutos), las manipulaciones continuas que realiza de su móvil y de una calculadora para tal cobro tan sencillo y las veces que escanea para su cobro el código de barras del producto, sin que se ofrezca tampoco por la parte actora razón alguna para tal actuación, la cual ofrece abundantes indicios de su carácter fraudulento, indicios que no resultan desvirtuados de contrario.
Tales hechos constatados constituyen una trasgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza, fraude y deslealtad en el desempeño de su trabajo, y se incardinan perfectamente en la redacción de los apartados 3 y 5 del art. 69 como faltas muy graves, por tanto merecedoras de la imposición de la sanción de despido.
QUINTO.-Al haber quedado acreditado el incumplimiento imputado por la empresa, el despido de la trabajadora debe ser calificado como procedente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la LJS., con las consecuencias establecidas en los mismos textos legales ( art. 55.7 ET y 109 LJS), esto es, la convalidación de la extinción del contrato que el despido produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el trabajador.
SEXTO.-Conforme al artículo 191 LJS contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación de lo cual se advertirá a las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D.ª Emma, contra
BEAUTY BY DIA, S.A.U.,y debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, declarando la procedencia del despido efectuado y convalido la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo con efectos de 28 de septiembre de 2021, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para la demandante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
