Sentencia Social Nº 2180/...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2180/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2098/2013 de 10 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE

Nº de sentencia: 2180/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013101359


Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº: 2098/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/002100

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0002100

SENTENCIA Nº: 2180/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diez de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DON Ruperto , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao , de fecha 10 de Julio de 2013 , dictada en proceso que versa sobre materia de RECLAMACION POR INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA(IAC) , y entablado por el - hoy recurrente -, DON Ruperto , frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.')y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.'), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

1º.-)' El actor D. Ruperto , nacido el NUM000 1966, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , venía prestando sus servicios como oficial de 1ª modelista de corcho para fundición, siendo las funciones las montajes de modelo, lijado y acabado.

2º.-)El demandante fue reconocido por resolución del INSS de fecha 29 noviembre de 2010 afecto de una incapacidad permanente absoluta, como consecuencia de una leucemia aguda linfoblástica de alto riesgo en tratamiento con quimioterapia, haciéndose constar en tratamiento en remisión y pendiente de evolución y con revisión en fecha 15-11-12.

3º.-)Cumplido el plazo de la revisión de grado de incapacidad, en virtud de Resolución del INSS, de fecha 20 de noviembre de 2012, y previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, se declaró haber lugar a revisar al trabajador el grado de incapacidad en su día reconocido, declarándole no afecto a incapacidad permanente alguna. Interpuesta reclamación previa por el trabajador, fue desestimada.

4º.-)La base reguladora para la incapacidad permanente postulada en computo mensual asciende a 1.366,72 euros con efectos al 1-12-12.

5º.-)El actor en la actualidad padece las siguientes patologías: leucemia aguda linfoblástica LAL-AR tipo 2 que ha precisado de tratamiento de quimioterapia según protocolo PETHEMA LAL-AR 03 hasta completar bloque B3-II para mantenerse en RC. Asintomático sin datos de hemopatía maligna. Aspirado de MO con RC (0,6% de blastos) y severa displasia de serie erotroide, con EMR

Consecuencia de las anteriores patologías le resta el siguiente menoscabo funcional:

'AP: No RAM conocidas: Hepatopatía por VHC en tratamiento con Cefix, DM ipo 2 en tto con Metformina 1.0.1, Lopid 1 cp/d, Omeoprazol 20mg/f. No recibe tto específico y ha finalizado el Protocolo Pethema LAL-03.

Aporta informe de C. Externas H. Cruces que identifica paciente con LAL-aguda de tipo L2 de AR diagnosticado en Dic. 09. Recibió QT de inducción según esquema Pethema LAL-AR03 obteniendo RC satandar el día 14. Se continuó tto hasta completar el bloque B3IILA evaluación al final de las consolidaciones revela RC de su enfermedad con MO en RC. EMR

El paciente refiere Remisión completa. Finalizado el tratamiento con Oncología (No QT, no Factores crecimiento granulocítico ni Fármacos biológicos). Se efectuó QT intensiva pero no TMQ Actualmente se encuentra bien, salvo ocasionales accesos de calor y sudoración. Tiene practicada analítica de hace mes y medio, y le han dicho que todo es normal. Función renal, hamograma, etc. Le harán el 23 de enero 2013 nueva analítica, sera valorado cada 3 meses. Acutalmente ha finalizado los 3 bloques de tratamiento. Mantiene reservorio por su por si precisa nuevos ciclos de QT en los próximos meses.

Obeso ...

BEG. Facies de luna llena. Obesidad troncular . Peso 115 Kg. Talla 1,80 ml.

Palidez, musculatura leve.

Auscultación cardiopulmonar normal. Porta reservorio en región pectoral derecha.

Abdomen globuloso.

No edemas EEII.

Marcha normal.

Refiere asintomático, salvo accesos de sudoración o crisis de 'astenia' ocasionales. Considera que le permite trabajar. Pero tiene miedo de recaer. ...'

El último informe de neumología (22-4-13) destaca:

' Enfermedad Actual

Desde que terminó el tratamiento para la leucemia, hace más de un año, viene presentando con los procesos catarrales disnea y sibilancias, así como fenómenos de HRBI a perfumes, humos, polución, etc. estando los intervalos bien sin disnea de esfuerzo. Hace dos semanas estando asintomático, comienza con cuadro catarral de vías altas con malestar general , mialgias, fiebre de 38,5º, tos, ruidos en el pecho, expectoración que posteriormente se hizo purulenta, así como disnea que se acentuó en los días previos al ingreso, motivo por el que acude a urgencias, habiendo recibido durante este tiempo antitérmicos, azitromicina. Refiere que en el último año ha tenido dos procesos de bronquitis aguda. No antecedentes atópicos personales ni familiares.

Exploración General

Pres. Arterial: 124/80. FC 128. Temperatura 37,5º C, Sat. Oxígeno:94%.

Consciente. Orientación correcta en tiempo y espacio. buena hidratación y perfusión períferica. No taquipnea.

Buena coloración de piel y mucosas.

C/C: No adenopatías ni bocio. No IY. LsCsSs sin soplos. No rigidez de nuca ni otros signos meningeos.

TORAX AC: rítmica, sin soplos ni extratonos.

AP: MV globalmente disminuido con algún sibilante escaso sin crepitantes.

ABDOMEN: Blando y depresible, sin dolor a la palpación ni signos de irritación peritoneal, sin massa ni visceromegalias. Ruidos presentes.

EXTREMIDADES: No edemas ni datos de TVP. Pulsos periféricos presentes y simétricos.

Pruebas complementarias

GASOMETRIA ARTERIAL

pH 7,43, pCO2 32mm Hg, pO2 91 mm Hg, Bicarbonato 21 mmol/L, Exceso de bases -2.3 mmol/L, Saturación de O2 97%

SUERO

Glucosa 125 mg/dL, Urea 36 mg/dL, Creatininio 1.01 mg/dL, Sodio 139 mEq/L, Potasio 3.8 mEq/L, Cloro 102 mEq/L. Osmolalidad (calculada) 299 mOsm/Kg, Proteína C reactiva 8 mg/dL.

Hematíes 4.51 10^6microL, MGHC 32,6 g(dl, Hemoglobina 13,1 g/dL, RDW 13,6%, Hematocrito 40,2%, MCH 32,6g/dl, Hemoglobina 13,1g/dL, RDW 13,6%, Hematocrito 40,2%, MCH29,1pg, MCV 89 fL, VPM 8,4, Plaquetas 224 10^3microL, Leucocitos 5,8 10^3/microL, Neutrófilos% 47%, Neutrófilos2.7 10^3/microL, Linfocitos% 39,5%, Linfocitos 2.3 10^3/microL, monocitos% 11,3%, Monocitos0,7 10^10^3microL, Eosinofilos% 0,9%, Eosinófilos, Eosinófilos 0.1 10^3/microL, Basófilos% 1,3%, Basófilos 0.1 10^3/microL

Estudio básico coagulación, A.P.T.T. 29 segundos, A.P.T.T. (Ratio) 1, Indice de Protombina 100%, I.N.R. 0,92m Fibrinógeno>750 mg/dL.

- Rx torax: no condensaciones. No cardomegalia. Sin hallazgos de interés.

Rx de control de planta: sin hallazgos significativos.

- ECG: Ritmo sinusal, con fc de 100 lpm.

EVOLUCION: ha sido satisfactoria habiendo sido tratado el paciente con BD, corticoides, oxigenoterapia, anticoagulación profiláctica, maneniendo su medicación de base, por lo que se da de alta en el moemento actual, con buen estado general, sin disnea, con auscultación normal. Sa02 respirando aire ambiente de 97%, para seguimiento y control ambulatorio.'

6º.-)El I.N.S.S. asume la protección del riesgo derivado de enfermedad común'.

SEGUNDO .- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia dice :

'Que desestimando la demanda, en su petición principal y subsidiaria, de impugnación de la revisión de oficio sobre grado de incapacidad formulada por D. Ruperto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo al demandado de cuanto se reclama en al presente demanda confirmando lo resuelto en vía administrativa'.

TERCERO .- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la - parte actora -, DON Ruperto , que fue impugnado por la - Entidad Gestora codemandada-, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.').

CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 15 de Noviembre.


Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha desestimado la demanda que D. Ruperto dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha confirmado la Resolución administrativa que le denegó todo grado de incapacidad permanente en revisión de grado de incapacidad permanente absoluta que le había sido reconocida por Resolución del 29 de noviembre de 2010, absolviendo a los demandados de sus pretensiones de ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación D. Ruperto .

Con carácter previo, su recurso solicita se siga la línea o criterio jurisprudencial flexibilizador basada en la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE y el principio pro actione. Argumentación que la Sala rechaza en estos términos, ya que no se invoca siquiera una sola sentencia en tal sentido ni se ha cuestionado en la instancia el acceso del demandante a la jurisdicción ni está en cuestión su derecho a accionar ni su derecho constitucional fundamental a la tutela judicial efectiva. Cuestión distinta será el criterio que, respecto al fondo del asunto, haya de seguir esta Sala para resolver la cuestión litigiosa.

Por el demandante se recurre en suplicación la sentencia con amparo en el artículo 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es, con el fin de ' reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión'.

Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.

Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.

En el presente caso alega la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 97 LRJS . Argumenta la parte recurrente, en esencia, que la sentencia de la instancia no cumple las exigencias de las formalidades mínimas que este precepto contempla, indicando que en el tercero de los fundamentos de derecho se incorporan hechos que no han sido declarados probados y acerca de los cuales no existe documento alguno aportado al proceso. Esta argumentación versa sobre el razonamiento de la instancia que dice así:

'... Efectivamente padece una leucemia, en franca remisión pues téngase en cuenta que los casos de curación suelen aproximarse al 90%, ello al margen de que pueda reaparecer y por tal generará el nuevo ejercicio de la petición de grado de incapacidad permanente, ello puede acontecer según datos consultados por este Magistrado al cabo de 4 o 5 años, pero la incesante investigación científica sobre la leucemia hace que se vayan descubriendo nuevas y mejores formas de tratamiento y que las oportunidades de curación sigan aumentando'.

Alegaciones todas ellas que van a ser rechazadas. En efecto, el juzgador a quo parte de un hecho que ha sido declarado probado, en el ordinal quinto, cual es el de que el demandante padece leucemia aguda linfoblástica LAL-AR tipo 2; que se halla ahora, tras el tratamiento de quimioterapia, asintomático sin datos de hemopatía maligna y que hay remisión completa, según referencia del propio actor. De ahí que no haya partido la instancia de hechos no probados respecto a la real actual situación de enfermedad y funcionalidad de D. Ruperto . Cuestión distinta son las valoraciones que se hacen en la sentencia respecto a cifras generales de curación de esta dolencia o de evolución general de la enfermedad - según el magistrado, son datos por él consultados -, pero ello en modo alguno condiciona la respuesta judicial ni provoca la nulidad de la Sentencia, que contiene los elementos fácticos imprescindibles para resolver la controversia, tal como se ha dicho, siendo así que la instancia, en el último párrafo de dicho fundamento de derecho tercero es donde resume la cuestión, señalando una remisión completa de la enfermedad y aludiendo a una suficiente capacidad laboral para el desarrollo de la profesión de modelista de corcho.

En consecuencia, la sentencia no será anulada y se rechaza este primer motivo del recurso.

SEGUNDO.- Impugna D. Ruperto también la Sentencia con base en el motivo previsto en el artículo Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-)Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los dos siguientes extremos:

a)la revisión del hecho probado primero para que se añada el contenido de la profesión de oficial de 1ª modelista de corcho, en los siguientes términos:

- Montaje de modelos.

- Carga y descarga de materiales.

- Transporte manual de material a máquinas colocación y centraje.

- Lijado y acabado.

La actividad del trabajador contiene una carga importante de actividad física, la manipulación de todo el producto se realiza de forma manual.

El puesto de trabajo de Ruperto se desarrolla en un pabellón industrial con los consecuentes cambios de temperatura a los cuales está expuesto.

Pretensión que va a ser rechazada, dado que, por más que obre en los autos el documento que describe la profesión, emitido por la empresa 'MODELOS BELAKO, S.L.', lo cierto es que la instancia ha valorado el mismo y ha entendido que la profesión es de oficial de 1ª y no de peón, por lo que no pueden tenerse en consideración algunas de las tareas. Cuestión que, por otra parte, desborda lo meramente fáctico, pues se trata de valorar, como se verá más adelante, la profesión en sí misma y no el concreto puesto de trabajo ni las concretas circunstancias o condiciones en las que la profesión se desarrolla en una concreta empresa.

b)la revisión del hecho probado quinto para sustituirlo por otro extraordinariamente extenso en el que se pretende añadir al mismo los contenidos de varios informes médicos del Hospital de Cruces, así como del Centro de Salud de Sopelana de 30 de abril de 2013, en relación, mayormente, a un cuadro respiratorio que habría quedado tras el tratamiento seguido para la curación de su leucemia. Pretensión que no va a ser estimada, dado que la instancia ha seguido, tal como expresa en el segundo de los fundamentos jurídicos, el Dictamen del EVI y el último informe del Servicio de Neumología del Hospital de Cruces, informes que han sido transcritos prácticamente en su integridad en el hecho probado quinto. De ahí que no se aprecie error alguno en el juzgador de instancia a la hora de valorar la prueba practicada sino una distinta apreciación de la misma por parte del demandante, lo que no puede ser subsanado por esta Sala.

TERCERO .- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 137-5 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , definidor de la situación de Incapacidad Permanente Absoluta como aquella que 'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 134 dell mismo Texto Legal , esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986 - A. 7.587-; de 23 de Febrero de 1.990 -A. 1.219-, entre otras).

Así, no cabe considerar que sólo se halle en esta situación de Incapacidad Permanente Absoluta quien presenta una inhabilidad e imposibilidad material para cualquier tarea, toda vez que cabe el desempeño de actividades de terapia ocupacional en el marco de los talleres protegidos previstos en el artículo 53 de la Ley 13/1.982, de 7 de Abril, sobre Integración Social de los Minusválidos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1.988 -A. 14.658-), y que la realización de trabajos marginales por quien es beneficiario de una pensión de Incapacidad Permanente en este grado es permitida y considerada compatible en el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social .

Por otra parte, ha de remarcarse que para el análisis de la concurrencia de este grado incapacitante no es posible considerar otras circunstancias, tales como las en ocasiones innegables dificultades que un trabajador pueda tener para encontrar empleo por su edad, falta de preparación específica, u otras razones, ya que esta específica medida protectora del Sistema de la Seguridad Social sólo se vincula a las disfunciones psíquico-físicas, motivadas por mermas de la salud del trabajador, todo ello sin perjuicio de que para el trabajador mayor de 55 años se haya arbitrado una especial y más amplia protección, cualificando expresamente la Incapacidad Permanente Total, mediante el incremento en un 20 por 100 de la misma, según se prevé en el desarrollo del artículo 139-2 de la Ley General de la Seguridad Social , precisamente por la generalizada situación de grave dificultad para encontrar empleo.

En el caso que nos ocupa, el relato de Hechos Probados ha dejado claramente fijado el estado del trabajador demandante, que consiste básicamente en las siguientes dolencias, brevemente relatadas: leucemia aguda linfoblástica LAL- AR tipo 2 tratada con quimioterapia; en la actualidad: asintomático y en remisión completa; leve hepatopatía viral previamente conocida; obesidad; procesos catarrales con disnea y sibilancias y fenómenos de HRBI a perfumes, humos, polución..., con evolución satisfactoria tras tratamiento; buen estado general, sin disnea.

Es claro, en opinión de la Sala, que dicho estado no le impide realizar actividades laborales por cuenta ajena que no exijan una particular exigencia física muy alta o trabajo en ambientes altamente contaminados, o con riesgo de procesos catarrales - al aire libre, en humedad, frío... -, dado que en la actualidad no presenta menoscabo funcional alguno, salvo esos catarros con disnea y sibilancias, que han sido tratados y evolucionado correctamente, sin que se aprecie una situación crónica de disnea grave y sin que se aprecien otros menoscabos funcionales.

En consecuencia, no se aprecia que para un buen número de trabajos que no requieran esos importantes compromisos físicos o psíquicos, el actor vea limitada su capacidad, por lo que su pretensión principal ha de ser desestimada.

QUINTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 137-4 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , definidor legal de la situación de Incapacidad Permanente Total, como aquélla ' que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.

Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364-, entre otras muchas ), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289-).

Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.

En el caso que nos ocupa, ya se dijo en qué consisten las dolencias que el actor padece, lo que ha de ser puesto en conexión con su trabajo habitual de oficial de 1ª modelista de corcho, profesión que consiste, como la instancia ha determinado, en la realización de tareas de modelado, lijado y acabado. Es claro que estas tareas, de contenido físico y manual, no exigen esfuerzos físicos intensos, salvo en alguna ocasión muy aislada y puntual, ni se desarrollan en ambientes pulvígenos o contaminados o en frío y humedad. En efecto, tampoco puede estimarse que la profesión requiera esfuerzos físicos notables para carga de materiales y similares, pues no podemos estar a las concretas circunstancias en las que se desarrolla el puesto del actor, sino a las exigencias de la profesión en sí misma.

Es por ello que no consideramos que el actor se halle incapacitado para el desempeño de su profesión habitual, sin perjuicio de que los períodos de exacerbación de sus dolencias respiratorias, si es que los hay, pueda obtener otra respuesta prestacional de la Seguridad Social distinta de la incapacidad permanente (como la incapacidad temporal) y sin perjuicio también de la que pueda ser la evolución de la enfermedad de base, que, por ahora, afortunadamente, ha sido muy positiva con el tratamiento recibido, hasta el punto de hallarse asintomático y en remisión completa.

Por ello, no cabe declararlo afecto del grado de incapacidad subsidiariamente solicitado, por lo que su recurso será desestimado y la Sentencia de instancia íntegramente confirmada.

SEXTO .- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Ruperto , frente a la Sentencia de 10 de Julio de 2013 del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao , en autos nº 210/13, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2098-13.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2098-13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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