Sentencia SOCIAL Nº 2180/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2180/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1801/2017 de 03 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 2180/2017

Núm. Cendoj: 33044340012017102170

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:2986

Núm. Roj: STSJ AS 2986/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02180/2017
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2016 0003820
Equipo/usuario: MAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001801 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000647 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Teodulfo
ABOGADO/A: FRANCISCO GARCÍA VALTUEÑA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia núm. 2180/2017
En OVIEDO, tres de Octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ,
Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Magistrados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1801/2017, formalizado por el LETRADO FRANCISCO GARCIA
VALTUEÑA, en nombre y representación de Teodulfo , contra la sentencia número 261/2017 dictada por
el Juzgado de lo social nº Seis de Oviedo, en el PROCEDIMIENTO NÚM . 647/2016, seguido a instancia
de Teodulfo , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la
Ilma. Sra. Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Teodulfo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDADF SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 261/2017, de fecha 15 de Mayo dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- -D. Teodulfo , nacido el NUM000 -51 y afiliado al sistema de la Seguridad Social con el nº NUM001 , fue declarado afectado de una Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de Auxiliar Educador, por sentencia del Juzgado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 28-11-14 , con derecho a percibir una pensión vitalicia del 75% de una base reguladora de 1.605,91 euros mensuales.

2.- El cuadro patológico que le hizo tributario entonces de dicha declaración de invalidez era el siguiente: Prótesis cadera derecha, coxartrosis avanzada de cadera izquierda en LEQ para prótesis. Tendinopatía aquílea bilateral. Reagudizaciones asmáticas con bronquiectasias. Trastorno depresivo.

3 .-El demandante solicitó de la entidad demandada la revisión de la Incapacidad Permanente Total que tenía reconocida a fin de que se le declarase afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión un oficio por agravación de la anterior, recayendo resolución en fecha 14-07-16 denegándose tal solicitud, y ello de conformidad con el Informe-Propuesta del EVI de la misma fecha; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la citada entidad reclamación previa, la que fue expresamente desestimada por Resolución de fecha 22-08-16.

4. -El actor presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico residual agravatorio del anterior: PTC izquierda, con paresia CPE izquierdo en tratamiento rehabilitador. Osteoporosis producida por corticoides.

Reacción depresiva prolongada. PTC derecha. Asma bronquial y bronquiectasias LID y LM. Episodios de ira.

5 .-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.605,91 euros mensuales y la fecha de efectos al 15-07-16.

6.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda presentada por D. Teodulfo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de Junio de 2017.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de Setiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La resolución de instancia desestimó la demanda formulada por el accionante solicitando la declaración de una incapacidad permanente absoluta por agravación de las dolencias que en el año 2014 motivaron el reconocimiento del grado de total para su profesión habitual de auxiliar educador por enfermedad común.

Frente a ese pronunciamiento se alza en suplicación su representación letrada solicitando una sentencia favorable a sus intereses mediante dos motivos de recurso que, se orientan a enmendar los hechos declarados probados y revisar la aplicación del derecho llevada a cabo en la instancia, con correcto encaje procesal en los apartados b) y c) del art. 193 LJS, El motivo inicial propone ampliar el hecho probado cuarto de la resolución con un nuevo párrafo del siguiente tenor:

CUARTO.- Medicación habitual: almax 1g ,augmentine 875 mg; cidine 1mg, condrosan 400 mg, exxiv 60 mg, motilium 5 mg, movicol, natecal D 1,5 mg, nexium mups 40 mg, nolotil 575 mg, omnic 0,4 mg, paracetamol 1 g, plusvent accuhaler 50/500 mg, pontalsic 37,5 mg, salbutemol ventolin 100 mg, spiriva 18 mg, zameme 30 mg.

Se funda en el contenido de los informes médicos obrantes a los folios 51 y 52 del procedimiento.

El motivo debe desestimarse.

Conforme a reiterada jurisprudencia y doctrina de los tribunales formada en interpretación de los arts.

193 b) y 196.2 y 3 LJS o de sus antecedentes normativos, el recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos. Por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador con documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que , de forma directa e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia con suficiente trascendencia para variar el fallo .

El intento revisor del demandante no cumple estas condiciones.

De antemano, se sustenta en informes médicos, documentos que no reúnen los requisitos que para variar el relato de hechos probados son indispensables pues consignan con mayor o menor amplitud el parecer del facultativo que los emite y su valoración sobre los estudios efectuados, sin garantizar el acierto de la opinión, comentario o diagnóstico.

De otro lado, la enumeración de la medicación pautada para el conjunto de dolencias que presenta el accionante no constituye un elemento decisivo para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente solicitado, porque no consta que su ingesta habitual provoque efectos secundarios que justifiquen ineptitud o inhabilidad para el desempeño de la generalidad de profesiones u oficios.

En consecuencia, procede respetar el relato fáctico de la sentencia del Juzgado.



SEGUNDO.- La crítica jurídica se desarrolla en un único motivo que tiene adecuado encaje en el artículo 193 c) de la misma Ley, en el que acusa a la resolución de vulnerar el art. 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 en relación con lo dispuesto en el artículo 194.1 c ) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, en la redacción dada por la disposición transitoria vigésimo sexta del mismo texto legal .

Argumenta, en síntesis, que la situación clínica del demandante ha experimentado una agravación que la hace incompatible con el desempeño de cualquier actividad laboral.

El Art. 200.2 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social reconoce la posibilidad de revisar por agravación o mejoría el estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esa ley para acceder al derecho a la pensión de jubilación.

El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el Art. 194.1 c ) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción dada por su Disposición transitoria vigésimo sexta que, en relación con el art. 193.1 del mismo cuerpo legal , define como tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.

Para el éxito de una revisión por agravación se requiere, que, bien por la aparición de padecimientos distintos, bien porque se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa , exista un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador de intensidad suficiente para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo.

La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo entre las alteraciones orgánicas que dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad, en orden a determinar si se ha producido una evolución desfavorable con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez.

El ordinal segundo del relato fáctico recoge que el accionante tiene reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar educador derivada de enfermedad común porque presentaba tendinopatía aquílea bilateral, reagudizaciones asmáticas con bronquiectasias, trastorno depresivo y coxartrosis bilateral que precisó prótesis en cadera derecha , encontrándose en lista de espera quirúrgica para la izquierda.

El hecho probado cuarto refiere el cuadro clínico actual integrado por osteoporosis producida por corticoides, reacción depresiva prolongada, asma bronquial y bronquiectasias, episodios de ira y prótesis de cadera izquierda con paresia CPE izquierdo en tratamiento rehabilitador.

Y se completa con las precisiones que sobre tales dolencias hace el Juzgador de instancia en la fundamentación jurídica de la resolución que incluye datos de hecho importantes como son: la única patología añadida consiste en una paresia del músculo CPE izquierdo estando en tratamiento rehabilitador la prótesis de cadera izquierda se entiende que ha mejorado la funcionalidad que presentaba a la fecha de la declaración de la incapacidad permanente total... ya que suprime las limitaciones derivadas de la clínica dolorosa.

Alude a dos informes médicos que recogen la existencia de patología lumbar, pero descarta repercusión funcional importante en base a la normalidad de la exploración llevada a cabo por el médico evaluador tanto en el aspecto osteoarticular como en el mental, con buena respuesta al tratamiento pautado en esa esfera, según el último informe de julio de 2016.

El Juzgado concluyó que el trabajador conserva aptitud suficiente para la ejecución de actividades sedentarias y que no conlleven la realización de esfuerzos físicos y esta conclusión es coherente con el cuadro descrito en la sentencia, que no es indicador de un déficit funcional incompatible con el desempeño de cualquier profesión u oficio VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Teodulfo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Seis de Oviedo, en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Incapacidad Permanente y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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