Sentencia SOCIAL Nº 2180/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2180/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1725/2018 de 27 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2180/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102164

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2915

Núm. Roj: STSJ AS 2915/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02180/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0004812
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001725 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000822 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Emiliano
ABOGADO/A: ANGEL GARRIDO FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 2180/18
En OVIEDO, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1
de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001725/2018, formalizado por el Letrado D. ANGEL GARRIDO
FERNANDEZ, en nombre y representación de Emiliano , contra la sentencia número 252/2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000822/2017, seguidos a
instancia de Emiliano frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Emiliano presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 252/2018, de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Don Emiliano , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1953, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 fue declarado en situación de incapacidad permanente Total para su profesión habitual de Autónomo venta de electrodomésticos derivada de enfermedad común, por resolución del INSS de fecha 22 de mayo de 2014, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas.

2º) El cuadro patológico que le hizo acreedor entonces de dicha declaración de invalidez era el siguiente: Insuficinecia venosa cronica con ulcera flebostatica en MII. Cardiopatia Hipertensiva en FA con buen control de la FC y estavle Obesidad Hipotiroidismo iatrogenico tras cirugias de CA Papilar Dx en 2003.

3º) En fecha 11 de julio de 2017 el actor solicito la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen del Equipo de Valoración de incapacidades de fecha 4 de septiembre de 2017, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social dicto resolución en fecha 12 de septiembre de 2017 declarando que no procedía la revisión por la agravación pretendida, formulándose frente a dicha resolución la preceptiva reclamación previa que fue expresamente desestimada en fecha 9 de octubre de 2017.

4º) Actualmente el actor presenta el siguiente cuadro patológico: Obesidad mórbida Cardiopatía hipertensiva con FA estable IVC grado IV sin ulceras en la actualidad Hipotiroidismo iatrogénico Osteoartrosis. STC bilateral, pendiente de intervención (según informe de 11-4-2018 aportado en el ramo de prueba).

A la exploración presenta: Acude acompañado, entra solo, consciente orientado abordable, obesidad mórbida, peso 141 Kg altura 177 cm IMC 45,04, perímetro abdominal superior a 150 cm, cicatrices Q de herniorrafia umbilical en buen estado, cicatriz Q de tiroides en buen estado. Movilidad c cervical conservada con molestias en últimos grados, no amitrofias ni contracturas musculares, no sinovitis ni entesitis. Tinnel y Phalen + en ambas muñecas. No localidades neurológicas en vías claras MMSS DDS no llega a rodillas por abdomen globuloso no localidades neurológicas en MMII, Varices en MMII con ligero edema bilateral a la presión y cambios dérmicos sin úlceras en la actualidad ACP conservada a 70 lpm y sin ruidos añadidos Ta 165/95. No ingurgitación yugular Abdomen globuloso de difícil exploración.

5º) La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 1.471,61 euros mensuales y la fecha de efectos se fija el 13 de septiembre de 2017 según conformidad de las partes.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se desestima la demanda presentada por DON Emiliano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones contra ella formuladas'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Emiliano formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de junio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de setiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo que desestimó la demanda por dicha parte deducida en solicitud de ser declarado afectado de una incapacidad permanente absoluta, por revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total que tiene reconocido.

En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se articulan por su representación letrada tres motivos de suplicación, encaminado el primero a la revisión de hechos probados, y destinados los dos restantes al examen del derecho aplicado.

En el primer motivo de suplicación, formulado al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita por el recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica actual, pretendiendo que el mismo pase a tener el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso. En apoyo de tal revisión señala el informe médico de síntesis de los folios 53, 54 y 55, el informe de salud del folio 220, y los informes de radiodiagnóstico de los folios 208 a 2013 de los autos.

En relación con tal intento revisor resulta preciso indicar como en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario, el de suplicación, que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley. Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, igualmente se hace preciso poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la LRJS), siendo que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso ...' (Sentencia de 14-7- 95), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba. Todas estas reglas se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia, amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.

Partiendo de tales consideraciones expuestas procede el rechazo por la Sala de la revisión solicitada con el recurso, ya que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado al existir en autos otra documental distinta, precisamente el dictamen propuesta del EVI y fundamentalmente el propio informe médico de síntesis suscrito por el facultativo del EVI en que se apoya aquél, que viene a confirmar plenamente (en su apartado de diagnóstico y exploración) la convicción que resulta expresada por la Juzgadora a quo en el hecho cuyo modificación se pretende, y que fue alcanzada tras realizarse por la misma una valoración conjunta de la prueba (entre la que se incluye la invocada por la parte recurrente) en uso de la facultad que sólo a ella atribuye el artículo 97.2 de la LRJS, y cuya convicción alcanzada, en consecuencia, debe asumirse en cuanto que no ha resultado evidenciado error alguno. A ello cabe añadir respecto de la petición formulada en el motivo por el recurrente lo siguiente: a) que no existe informe médico alguno de servicio médico especializado de vascular que describa y confirme la existencia de un agravamiento de la situación del actor habida con posterioridad a la fecha del hecho causante de la prestacion reclamada en cuanto a la existencia de ulceras y su alcance y el tratamiento pautado al respecto, debiendo de tenerse en cuenta que ya cuando el mismo fue declarado afectado de una incapacidad permanente total se encontraba diagnosticado de una insuficiencia venosa crónica grado IV en paciente que según refiere el propio informe médico de síntesis tiene como antecedentes personales ulceras en miembros inferiores; b) con el texto que el recurrente solicita añadir al relato histórico de la sentencia, el mismo se limita a señalar unas dolencias a nivel cervical y lumbar que aparecen reflejadas y diagnosticadas en dos informes privados de TC cervical y lumbar realizados al demandante (a los que en realidad ya hace referencia el propio informe médico de síntesis en el que ya aparece como dolencia reconocida del actor la de osteoartrosis), siendo que en todo caso lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente no son las meras dolencias diagnosticadas, sino las repercusiones funcionales y las limitaciones actuales que las mismas ocasionan, por lo que la modificación fáctica pedida por el recurrente en ningún caso tendría relevancia decisiva alguna para la modificación del fallo.

Por lo expuesto el contenido del relato fáctico de la sentencia de instancia debe permanecer invariable, siendo que el esfuerzo que por la parte recurrente se hace para tratar de desvirtuar la realidad reflejada por la Magistrada de instancia y que, en su lugar, la Sala acoja su versión de los hechos, olvida que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva a la Juzgadora de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, y que la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que no tiene cabida ningún intento de obtener una nueva valoración de la prueba.



SEGUNDO.- En los dos siguientes motivos de suplicación, ya formulados al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por la representación letrada recurrente se denuncia en los mismos la infracción, por aplicación indebida, del artículo 137.1 c) y b) y 5 de la Ley General de la Seguridad, y la vulneración del artículo 137.1 de la LGSS y 5 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, donde se define legalmente, dice, el concepto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta, viniendo a sostener en ambos motivos que las dolencias y limitaciones que afectan al demandante le hacen acreedor del grado de invalidez solicitado.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 194.1 c) y 5 de la vigente LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésima sexta, por incapacidad permanente absoluta se entiende el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Igualmente también ha de tenerse en cuenta que el presente supuesto se trata de un caso de revisión por agravación del artículo 200.2 de la LGSS, lo que precisa no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.

Pues bien partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, resulta inevitable el fracaso de tal motivo del recurso. Como ya se ha indicado para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido, se requiere no solo que el inicial cuadro patológico se haya agravado, por la aparición de nuevas dolencias o la desfavorable evolución de las ya existentes, sino también que el nuevo y actual constituya, por su incidencia en la capacidad laboral del interesado, un superior grado de invalidez. Y en el presente caso, tales presupuestos necesarios no puede entenderse que concurran, ya que la situación que afecta a la recurrente si bien difiere respecto a la que determinó el reconocimiento del grado de invalidez permanente total cuya revisión se postula, sin embargo tal y como así se concluyó por la Magistrada de instancia, carece la misma de la entidad y repercusión funcional necesaria para venir a impedir o inhabilitar al demandante, por completo, para el desempeño de toda profesión u oficio, requisito exigido por el articulo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social para la existencia del grado de invalidez que se demanda.

En efecto el demandante tiene reconocida desde el mes de mayo de 2014 una incapacidad permanente total para su profesión habitual de autónomo electricista por presentar una insuficiencia venosa crónica con úlcera flebostática en MII, una cardiopatía hipertensiva en FA con buen control de la FC y estable, obesidad, e hipotiroidismo iatrógenico tras cirugia de CA Papilar diagnosticado en 2003, estando actualmente conformado el cuadro patológico del demandante por las siguientes dolencias: obesidad mórbida, cardipatia hipertensiva con FA estable, IVC grado IV sin ulceras, hipotiroidismo iatrogénico, osteoartrosis y síndrome de túnel carpiano bilateral. Efectivamente este cuadro actual difiere algo respecto del que determinó la declaración de incapacidad permanente total, pero sin embargo la situación patológica acreditada no permite estimar que el demandante sea tributario del grado de incapacidad permanente absoluta por él pretendido, pues el mismo es lo cierto que sigue presentando una situación funcional similar a la que determino la declaración de incapacidad permanente total, conservando en realidad una aptitud laboral más que suficiente para el desempeño de trabajos de carácter liviano y sedentario, exentos de requerimientos de deambulación y bipedestación prolongada y de la realización de esfuerzos físicos, los cuales puede realizar en condiciones adecuadas de eficiencia y profesionalidad, por lo que el motivo ha de ser desestimado. Y es que ha de tenerse en cuenta que la obesidad mórbida ya la tenía el demandante cuando se le declaró afectado de incapacidad permanente total, la cardiopatía hipertensiva no se ha agravado desde entonces continuando el actor estable, al igual que sucede con el hipotiroidismo y la insuficiencia venosa crónica, que ya alcanzaba la valoración del grado IV cuando al actor se le reconoció la incapacidad total (tal y como así consta en la sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 4 de septiembre de 2015 en el recurso 1.424/15). Por otro lado el síndrome de túnel carpiano bilateral que recientemente se ha diagnosticado al demandante no puede considerarse como una dolencia definitiva a efectos de alcanzar el superior grado de invalidez cuando respecto de dicha dolencia no resultan estar agotadas todas las posibilidades terapéuticas, sin que por su parte la situación derivada de su osteoartosis axial conste que genere al demandante limitaciones funcionales de tal entidad que vinieran a determinar una inhabilidad total del mismo para el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral. En este sentido es de tener en cuenta como en el informe médico de síntesis en que se ha apoyado la Magistrada de instancia para formar su convicción, está constatada una exploración del demandante llevada a cabo por el facultativo evaluador del EVI que revela que el mismo tiene una movilidad cervical conservada con molestias en los últimos grados, que no presenta amiotrofias ni contracturas musculares, tampoco sinovitis ni entesitis, que no tiene focalidades neurológicas en vías largas de miembros superiores, que la DDS no llega a rodillas por abdomen globuloso, que tampoco presenta focalidades en miembros inferiores, y tal situación acreditada, dejando al margen lo que son meras alegaciones de la parte recurrente sobre sus limitaciones funcionales que no tienen apoyo en los datos que figuran incorporados al relato histórico de la sentencia, impiden apreciar que el cuadro que afecta al recurrente le genere una repercusión funcional física tan trascendente como para venir a hacer su estado incompatible con el desempeño de cualquier actividad laboral, por lo que su situación no puede ser considerada como tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta como así se estimó por la Juzgadora de instancia.

Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Emiliano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.