Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2180/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1822/2019 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 2180/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101710
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2146
Núm. Roj: STSJ AS 2146/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02180/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2018 0001410
Equipo/usuario: MGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001822 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000700 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: TGSS, Teodulfo
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ARMANDO BENITO CALDERON
ALVAREZ
, ,
Sentencia nº 2180/19
En OVIEDO, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª
MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1822/2019, formalizado por el/la Letrado de la Seguridad Social, en nombre y
representación del INSS, contra la sentencia número 215/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES
en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000700/2018, seguidos a instancia de Teodulfo frente al INSS y a
la TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Teodulfo presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 215/2019, de fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor nacido el NUM000 -64, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , dentro del Régimen General, siendo su categoría profesional la de Pintor en las industrias manufactureras (estructuras metálicas).
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 26-07-18, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que el actor no está afectado de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 04-10-18.
3º.- El actor padece las siguientes dolencias: ISQUEMIA AGUDA BILATERAL (ILIACA EXTERNA DERECHA Y FEMORAL IZQUIERDA) SÍNDROME COMPARTIMENTAL BILATERAL PRECISANDO FASCIECTOMIA EN AMBOS MMII.
4º.- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicado el día 24-07-18.
5º.- La base reguladora de las prestaciones es de 923,62 € 6º.- Se da por reproducido el expediente Administrativo y la prueba documental obrante en autos.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando como estimo la presente demanda formulada por Teodulfo , como demandante y como demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor afectado de invalidez permanente en grado de TOTAL, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 923,62 €, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación. Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las prestaciones económicas correspondientes, siendo sus efectos desde el día 24-07-2018.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de Julio de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de Octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se estimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de incapacidad permanente total, reconociendo al actor en esta situación, se alza en suplicación la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social conteniendo su recurso dos motivos, uno de revisión fáctica y otro dirigido al examen del Derecho aplicado en la sentencia.
Con amparo procesal en el artículo 193 b) LJS, interesa la parte recurrente la modificación del relato factico, en concreto, la revisión del ordinal tercero, a fin de que se adicione el resultado de la exploración realizada por el EVI: 'Deambula autónomamente sin claudicación, podía realizar punteras, talones y apoyo monopodal bilateral.
Asimismo presentaba pulsos periféricos en miembros inferiores a todos los niveles y balance muscular de 5/5 en piernas y pies'.
Son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado en cuanto a la revisión del cuadro clínico. El juicio diagnóstico que se declara probado es el elaborado por la propia Entidad Gestora. Como en múltiples ocasiones su valoración se realiza por el Juzgador de instancia tomando en consideración o no el resultado de la exploración realizada por el Facultativo Evaluador. Por otro lado, la medicación pautada y la limitación que presenta para los desplazamientos, pues solo puede caminar cuatro horas (dos por la mañana y dos por la tarde) teniendo que parar cada 500 o 1.000 metros, son datos relevantes que también figuran en dicho informe.
SEGUNDO.- En cuanto a la censura jurídica, se centra ésta en la denuncia de infracción del 194 LGSS, aduciendo que la sentencia de instancia no es ajustada a Derecho, por entender que las lesiones que presenta no le impiden realizar las funciones esenciales de su profesión de pintor en las industrias manufactureras (estructuras mecánicas).
Tres son los rasgos configuradores de la invalidez permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según el artículo 193 LGSS: -Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no cabiendo por ello estar ante meras manifestaciones subjetivas del interesado.
-Que sean previsiblemente definitivas, esto es, y como destaca reiterada doctrina judicial incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad.
-Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral. Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta). Es reiterada la jurisprudencia que declara que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
TERCERO.- Se declara probado que el actor presenta el siguiente cuadro clínico: 'ISQUEMIA AGUDA BILATERAL (ILIACA EXTERNA DERECHA Y FEMORAL IZQUIERDA) SÍNDROME COMPARTIMENTAL BILATERAL PRECISANDO FASCIECTOMIA EN AMBOS MMII'.
La Entidad Gestora considera que con tales dolencias no está incurso el trabajador en el grado de incapacidad permanente total reconocido en la sentencia pues no ocasiona limitación funcional que tenga efectos incapacitantes.
El recurso no puede ser estimado. La Sala ha de comenzar advirtiendo que está vinculada en el análisis legal que se le solicita, por los hechos probados de la resolución recurrida, cuando éstos no han sido modificados. Y en dichos hechos la sentencia recurrida refiere la existencia en el trabajador demandante de una patología y de un trabajo que resultan incompatibles. La profesión del actor de indudable carácter físico, con deambulaciones y bipedestaciones prolongadas, no puede desarrollarse con la enfermedad vascular padecida.
No cabe, por todo ello, reiteramos y en definitiva, sino coincidir con el órgano judicial de instancia en el reconocimiento de la existencia de aquella situación a que remite el artículo 194.1 b) LGSS, que se aplica efectivamente en la sentencia y que exige, recordemos, que concurra una imposibilidad en el trabajador para continuar efectuando las tareas propias de su profesión. Constando, como decimos, la contraindicación para la realización de dichas tareas y aplicado, en consecuencia, correctamente el precepto legal de referencia, no cabe sino confirmar la resolución recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por en el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Teodulfo contra dicho ente recurrente y la TGSS, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

