Sentencia SOCIAL Nº 2180/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2180/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1965/2019 de 26 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 2180/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019102085

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3452

Núm. Roj: STSJ PV 3452:2019

Resumen:
PRIMERO.-RECURSO INTERPUESTO.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1965/2019

NIG PV 20.05.4-19/000166

NIG CGPJ20069.34.4-2019/0000166

SENTENCIA N.º: 2180/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 26 de Noviembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Everardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 8 de Julio de 2019, dictada en proceso núm. 36/2019, y entablado por Everardo frente a TXINGURRI BUS S.L.L.,Extinción de contrato (EXT).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º).-El demandante Everardo ha venido prestando sus servicios para la demandada TXINGURRI BUS SL desde el día 25/7/2002, siendo además socio de la misma con un 17% de participación en la empresa, y ostentando también el demandante la condición de presidente del Consejo de Administración.

2º).- Fidel prestó sus servicios también para la demandada como chofer de la misma y también ostentó la condición de socio de la misma, y abandonó la empresa el año pasado, conviniendo con la empresa un despido improcedente, y habiendo recibido de la demandada las cantidades que se recogen en el documento 20 del ramo de la prueba documental de la parte actora, y habiéndole abonada la empresa demandada la suma de 73.000€ en concepto de indemnización por su despido.

3º).-Los que ostentaban la condición de chofer en la empresa demandada disponían de una ,tarjeta VISA de la empresa, y mediante el uso de la misma disponían el pago de gastos como por ejemplo gasolina, gastos del hotel y otros diferentes, y cuando se dejaba de ostentar la condición de conductor se devolvía a la empresa la misma.

A partir del 2015 no se ha acreditado la existencia de acuerdo alguno en la empresa por el que se autorizara al demandante a sacar dinero de la cuenta de la empresa para su destino particular.

El demandante hace años dejo de hacer las funciones de conductor. En el periodo de reclamación de la demanda, el demandante ha efectuado diferentes disposiciones de dinero con esa tarjeta de la empresa demandada, y desde el año 2015 a la fecha actual el demandante ha podido disponer a su favor de una cantidad total de 29.050€.

4º).-El demandante interpone inicialmente la presente demanda en reclamación de cantidad por salarios dejados de percibir, acción a la que acumula la de extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50 del ET, solicitando por ello el abono de la indemnización legal. Por lo que se refiere a la reclamación de cantidades en el suplico de la demanda el demandante solicita la condena a la empresa demandada de las suma de 19.127,01€.

Por diligencia de ordenación de 22/1/2019 se requiere a la parte demandante para que subsane su demanda y aporte desglose y cálculos realizados que dan como resultado la cantidad reclamada en el suplico, presentando el actor escrito en el que dice subsanar su demanda y desglosa las cantidades que señala han sido dejadas de percibir y establece el periodo de reclamación de marzo de 2012 a diciembre de 2018, solicitando la condena de la empresa al pago de la cantidad total de 21.187,79€, a expensas de poder hacer las comprobaciones con la documentación que aporte la empresa demandada.

En el acto del juicio el demandante modifica y amplia su demanda, y señala cuantificar su salario en la cantidad de 1.548,61€, resultante de sumar las cantidades de 600 y 948,61€ fijando el mismo como salario regulador, y reclamando la cantidad total de la suma de 34.556,45€, señalando hacer extensiva la reclamación de cantidad a enero de 2019

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que debo desestimar la demanda promovida por Everardo frente al demandado TXINGURRI BUS SL, al que absuelvo de las pretensiones frente a el deducidas'.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, por la parte demandante, e impugnado por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO.-RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso don Everardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián, de fecha 8 de julio de 2.019, que desestima la demanda de extinción voluntaria del contrato de trabajo por impago de salarios y reclamación de cantidad por importe en demanda de 19.127¿01 euros, de 21.187¿79 euros en ulterior escrito de subsanación, y finalmente 34.556¿45 euros en el acto del juicio.

El recurso contiene dos motivos de nulidad de la sentencia, cuatro de revisión de hechos probados, y dos de censura jurídica.

La demandada ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO.- NULIDAD DE LA SENTENCIA.

A.- En el primer motivo del recurso, al amparo del apartado a) del artículo 193, se impetra la nulidad de la sentencia, por infracción de los artículos 94.2 LRJS, 120.3 y 24 CE; alegando que se solicitó como prueba anticipada a la empresa la entrega de las nóminas, la empresa fue requerida para ello y no aportó esa documentación, y la sentencia ni siquiera menciona esta cuestión, lo que supone una infracción de los preceptos indicados, y le genera indefensión, ya que para la empresa es muy sencillo probar el pago.

Rechazamos este primer motivo de nulidad de la sentencia. El hecho de que la juzgadora no haya uso de la facultad que le confiere el artículo 94.2 LRJS no constituye una incongruencia omisiva ni genera indefensión. El precepto simplemente atribuye una facultad de valoración de prueba al juzgador, a la vista de la conducta de la parte requerida de aportación documental, pero no impone una regla tasada de valoración de esta conducta, sino que la deja al arbitrio judicial. Siendo así, moviéndonos dentro del marco de las facultades del Magistrado de instancia, no puede exigirse del juez una valoración concreta acerca de la falta de aportación de documentos, y la falta de mención a esta circunstancia en la sentencia ha de entenderse como una decisión de no ejercicio o uso de esta facultad judicial.

Recordemos que la Sentencia del TC 2/1992 (RTC 1992, 2), en su fundamento jurídico núm. 2, indica que las exigencias de motivación que el art. 24.1 CE impone a las resoluciones judiciales no implican necesariamente una contestación expresa a todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes a lo largo del proceso. Por el contrario, según doctrina de este Tribunal (por todas, 174/1990 [ RTC 1990, 174]), el silencio del órgano judicial respecto a alguna de las cuestiones suscitadas por las partes puede resultar ajustado a las exigencias del art. 24.1 CE cuando, atendidas las circunstancias del caso, pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante.

Además, ninguna indefensión se ha producido para la parte demandante, ya que la parte demandada, en su escrito de impugnación, reconoce que ya se reconoció en el juicio que la empresa no había abonado las nóminas que se reclaman en la demanda. Por tanto, no tiene trascendencia la ausencia de decisión expresa judicial en relación con la documentación no aportada por la empresa, ni existe indefensión, a la vista del reconocimiento expreso del hecho que la parte actora pretendía acreditar.

Como se indica en lasentencia del TC 124/1994(RTC 1994, 124), para que exista infracción del artículo 24 CE, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

B.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del apartado a) del artículo 193, se impetra la nulidad de la sentencia, por infracción de los artículos 97.2 LRJS, 120.3 y 24 CE; alegando que la sentencia no analiza la prueba documental, ni en los hechos probados se refiere la correlación probatoria, lo que le genera indefensión.

Rechazamos este motivo de nulidad, El fundamento de derecho tercero de la sentencia analiza tanto la prueba documental, (documentos nº 20 y 21 del ramo de prueba de la parte demandante, y el documento nº6 del ramo de la empresa), así como la testifical del Sr. Fidel, por lo que da cumplimiento al mandato previsto en el artículo 97.2 LRJS.

TERCERO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En los motivos tercero a sexto del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la parte recurrente la modificación de los hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

1º.- Solicita el recurrente la ampliación del HP 1º para añadir que: 'el demandante no ejercía el cargo de Presidente del Consejo de Administración'.

La modificación fáctica propuesta se rechaza por este Tribunal. La parte recurrente admite que la escritura de constitución de la mercantil demandada designa al actor como presidente del Consejo de administración, por lo que el hecho probado primero de la sentencia es correcto. Si en la práctica el actor ejercía o no el cargo, habida cuenta el amplio poder notarial concedido al Sr. Leovigildo, es algo negativo y meramente valorativo, por lo que no puede formar parte del relato de hechos probados de la sentencia.

2º.- Solicita también el recurrente la íntegra sustitución del HP 2º, para hacer constar lo siguiente: ' Fidel abandonó la empresa por despido disciplinario, por el que recibió la cantidad de 1479¿76 euros, abonándole la empresa además 74.730¿20 euros las deudas pendientes generadas desde 2012'.

Rechazamos la ampliación fáctica interesada por estéril de cara a la modificación del fallo. Los avatares del despido de otro trabajador no resultan relevantes. La sentencia en el fundamento de derecho tercero ya pone de manifiesto la irrelevancia en este procedimiento de lo acaecido con el Sr. Fidel, que, en efecto, fue objeto de un despido disciplinario y percibió una serie de cantidades, como recoge el HP segundo, sin que de ello se pueda extrapolar ninguna conclusión relevante en el procedimiento que nos ocupa.

Es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.

3º.- Se interesa la sustitución del hecho probado tercero para que afirme: ' existía un acuerdo entre el trabajador y la empresa por el que mensualmente complementaría sus ingresos en 600 euros mensuales que extraería directamente con la VISA de empresa que tenía a su disposición'.

Rechazamos esta sustitución fáctica. La parte recurrente pretende una revisión en bloque de la documentación obrante en autos, (documentos 1,2 3,4 y 9 del ramo de su prueba), y documentos 1 y 6 del ramo de la parte demandada, a los que se remite genéricamente para sustentar la revisión fáctica, lo que no es admisible en este recurso extraordinario de suplicación.

Hay que tener presente que el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba corresponde al Magistrado a quo, - artículo 97.2 de la LRJS- y que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ), la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC . En el caso de autos, el Magistrado de instancia ha alcanzado la convicción que plasma en el HP tercero, - relativa a las extracciones de dinero por parte del actor con una tarjeta VISA a partir del año 2015 y a la inexistencia de acuerdo alguno que permitiera al actor realizar esas extracciones de dinero para su destino particular-; y ello ha de ser respetado en suplicación.

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».

La parte recurrente reconoce las extracciones de metálico por parte del actor con una tarjeta VISA, pero pretende introducir la existencia de un pacto al respecto que no se sustenta en documento alguno, y trata de basarlo en la simple reiteración de estas extracciones a lo largo del tiempo, lo que no es admisible para la revisión de hechos.

4º.- Por último, el recurrente solicita la adición de un hecho probado quinto, que recoja las cantidades no abonadas por la empresa en los años 2012 a 2018 por importe de 21457¿78 euros.

Rechazamos esta ampliación fáctica. En primer lugar, porque la parte recurrente nuevamente realiza una revisión en bloque a un grupo de documentos, lo que no es admisible. En segundo lugar, porque hace referencia a la ficta confessio, que constituye una facultad del juez de instancia, y no es un medio hábil para la revisión de hechos de probados, - artículo 193 b) LRJS-. En tercer lugar, porque se trata de una hecho negativo que no debe forma parte del relato de hechos probados. Y en cuarto y último lugar, porque la parte recurrente ha reconocido los impagos de las nóminas que se indican en la demanda, como hemos expuesto al desestimar el motivo de nulidad del recurso, por lo que huelga la revisión fáctica interesada.

CUARTO.- CENSURA JURIDICA.

En el séptimo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el trabajador recurrente infracción de los artículos 1156, 1157, 1174 del Código Civil, y 29 ET, en relación a la no prescripción de las cantidades reclamadas; alegando que la institución de la imputación de pagos se viene aplicando a los créditos salariales; y que el incumplimiento de la demandada de aportar al procedimiento los justificantes del abono de los salarios impide que se puedan declarar prescritas las cantidades reclamadas, porque solo procedería si la demandada acreditara el pago de las nóminas en plazo, de modo que se pueda relacionar mes e ingreso; en su defecto habrá que estar a la prelación legal en la imputación de pagos, imputando los pagos a la deuda más antigua.

En el octavo motivo del recurso, al amparo del artículo 193 c) LRJS, se denuncia la infracción del artículo 50 ET; alegando que la empresa ha incumplido sus obligaciones, impagando las nómina y contraviniendo el principio de la buena fe; que la empresa deseaba prescindir de sus servicios; que bastan dos nóminas impagadas para rescindir la relación laboral; que él estaba contratado a jornada completa como auxiliar administrativo por lo que debía cobrar 1442¿36 euros al mes; y termina suplicando que se anule la sentencia, o subsidiariamente que se revoque la sentencia, se declare extinguido el contrato y se condena a la demandada- a abonar al actor la cantidad de 34.556¿45 euros, o alternativamente 21.457¿78 euros, así como la indemnización por despido que se cuantificará en ejecución de sentencia.

La empresa demandada impugna el recurso de suplicación, alegando que no existe ningún acuerdo que justifique las retiradas de dinero con la VISA, cuestión que deberá explicar en la jurisdicción competente; que todos los trabajadores acordaron no cobrar las nóminas por la situación de la sociedad; y que el actor únicamente tiene derecho a cobrar lo que aparece en su nómina, por su jornada es del 42¿1%.

QUINTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico y decisión de la sentencia recurrida.

El actor viene prestando servicios para la demandada desde julio de 2002, siendo además socio de la misma con una participación del 17%, y ostentando la condición de Presidente del Consejo de Administración.

Los chofer de la empresa disponían de una tarjeta VISA de la empleadora para gastos como gasolina, hotel y otros, y la tarjeta se devolvía cuando dejaban de ostentar la condición de conductor.

El demandante hace años que dejó de hacer las funciones de conductor, y desde el año 2015 hasta la fecha actual ha dispuesto a su favor de un cantidad de total de 29.050 euros.

La sentencia desestima la demanda, al considerar que no se ha acreditado la procedencia de las cantidades reclamadas, dada su condición de Presidente del Consejo de Administración y al hecho de que disponía de una tarjeta de crédito de la empresa; que la cantidad reclamada en el escrito de subsanación está más que saldada y compensada con las extracciones de dinero realizadas por el actor con la tarjeta, (ya que la posterior ampliación de la cantidad en el acto del juicio no está debidamente justificada); y que la cantidad está prescrita en su práctica totalidad, ya que está prescrito todo lo anterior a julio de 2017, sin que se haya acreditado acto interruptivo alguno de la prescripción; por lo que desestimada la reclamación de cantidad no puede estimarse la acción de resolución del contrato por impago de salarios.

B.- Compensación de deudas. Pronunciamiento judicial inatacado.

En primer lugar, debemos afirmar que no existe censura jurídica contra la decisión judicial que decide aplicar la compensación y declarar extinguida la deuda salarial reclamada. El escrito de recurso viene a admitir las retiradas de efectivo con la tarjeta VISA de la empresa, y nada arguye en contra de la compensación admitida en la sentencia, y ni siquiera se apoya en los preceptos del Código Civil que disciplinan el instituto de la compensación de deudas, - artículos 1.195 a 1202-. El recurso se limita a rechazar la prescripción con base en las normas del Código Civil relativas a la imputación de pagos, cuestión distinta y ajena a la compensación de deudas admitida en la instancia. Esta ausencia de censura jurídica y de cita normativa adecuada impide que el recurso pueda prosperar, sin que pueda esta Sala construir de oficio el recurso.

C.- Prescripción. Pronunciamiento judicial indebidamente atacado.

Como argumento de refuerzo la sentencia afirma que la acción ha prescrito, para reclamar todo lo anterior a julio de 2017, y que no existe ningún acto que permita interrumpir la prescripción. Ante tales afirmaciones de Magistrado a quo,el recurso articula una censura jurídica claramente inapropiada, introduciendo un debate relativo a la imputación de pagos ajeno a lo que aquí se dilucida. No existen abonos de la empresa que imputar a ninguna deuda salarial en concreto, sino que simplemente nos hallamos ante la prescripción de la acción por aplicación del artículo 59 ET, precepto que sustenta el pronunciamiento judicial y que ni tan siquiera es citado en el escrito de recurso. En resumen, el escrito de recurso enfoca de manera errónea el debate, y no se enfrenta de manera correcta al pronunciamiento de prescripción que realiza la sentencia a partir del artículo 59 ET, ni introduce en el relato fáctico ningún hecho interruptivo del plazo de prescripción de la acción, por lo que la sentencia recurrida ha de ser confirmada de manera ineluctable.

D.- Vulneración del artículo 50 ET , Inexistencia.

Al no existir una deuda salarial a favor del trabajador, (por compensación y por prescripción), no puede prosperar la acción extintiva del contrato por impago de salarios, tal y como afirma el juzgador a quo.

Los argumentos que se vierten en el motivo octavo del recurso, relativos a la buena fe que debe presidir las relaciones de la sociedad laboral, acerca de su jornada de trabajo, o del deseo de la empresa de extinguir su contrato, son cuestiones ajenas, y que no permiten sustentar una acción extintiva por impago de salarios ex artículo 50 ET, precepto que no ha sido infringido por la sentencia recurrida.

Lo expuesto basta para desestimar el recurso del trabajador, y confirmar la sentencia recurrida; sin costas, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de DON Everardo y confirmamos la sentencia de fecha 8 de julio de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián, en autos 36/2019; sin costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

_________________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_________________________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1965-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1965-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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