Sentencia SOCIAL Nº 2180/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2180/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2491/2019 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2180/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101579

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3779

Núm. Roj: STSJ CV 3779/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2491/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 2491/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno De Viana-Cárdenas, presidenta
Dª. Mª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a nueve de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2180/2020
En el recurso de suplicación 002491/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, aclarada por Auto de fecha 20 de junio de 2019, en los
autos 000521/2018, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Avelino asistido por la letrada Dª Amparo
Beatriz Orti Molina, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D.
Avelino , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Avelino , absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones que en ella se contienen.'.

Que en fecha 20 de junio de 2019 se dictó Auto de Aclaración que en su parte dispositiva dice literalmente: 'Que procede aclarar la sentencia núm. 229/2019,de 17 de junio, dictada en el presente procedimiento en los términos expuestos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, manteniendo el contenido restante de la citada sentencia y de sus pronunciamientos.' Y cuyo fundamento de derecho segundo dice literalmente: 'En el presente caso se ha podido constatar que en la transcripción de la sentencia dictada se ha incurrido en un error material, al incorporar argumentos ajenos a la cuestión controvertida en el proceso. Se trata simplemente de la indebida adición del argumento relativo a la disponibilidad del titular del negocio de hostelería, que claramente nada tiene que ver con la profesión del actor y que indebidamente ha sido incluido en la fundamentación jurídica de la sentencia, y cuya rectificación procede efectuar con su supresión de la sentencia dictada, quedando redactado el ordinal cuarto de los Fundamentos de Derecho de la sentencia dictada en los siguientes términos: '

CUARTO.-En el caso que se examina ha podido constatarse que las lesiones que presenta el demandante, establecidas en el ordinal tercero de los hechos que se declaran probados, no alcanzan a limitar sus facultades para realizar una actividad laboral, no deduciéndose la concurrencia de afectación cognitiva o de concentración que le indisponga para afrontar situaciones que puedan ocasionar estrés moderado, sin perjuicio de que pueda presentar episodios de recaída. y sin que su estado en la fecha del hecho causante, caracterizado por un cuadro de ansiedad, pueda subsumirse en la situación protegida en el art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social ni tampoco en la contemplada en el art. 194.4LGSS, procediendo por todo ello la desestimación de la demanda.''

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- D.

Avelino nació el NUM000 -1962, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001 , acreditando un total de 10.785 días cotizados y una base reguladora mensual de 2.204,76 euros y efectos de las prestaciones pretendidas del 25-9-2017, sin perjuicio del descuento que proceda por concurrencia con el percibo de prestaciones incompatibles o de su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- En Resolución del INSS de 26-9-2017 se establece que el actor no se encuentra en ningún grado de Incapacidad Permanente, en base al dictamen emitido por el E.V.I. el 25-9-2017 en el que se establece que por causa de enfermedad común presenta (a) el cuadro clínico residual y (b) las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: a) Ansiedad b) Sintomatología sicopatológica tipo ansiedad de grado leve.



TERCERO.- Al emitir su dictamen el E.V.I., el actor presenta las lesiones siguientes: -Ansiedad en seguimiento por psiquiatría y psicología

CUARTO.- Las lesiones descritas en el apartado anterior ocasionan limitaciones para actividades de estrés importante o complejas.

QUINTO.- La actividad profesional del actor es la de agente comercial.

SEXTO.- Se agotó la vía administrativa previa.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Avelino . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, complementada por error material por auto de aclaración posterior, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la revisión de los hechos probados tercero y cuarto, de la forma que sigue: 1.- El hecho tercero, mediante su complemento al considerar que sus dolencias son mucho mas graves que las que constan en el indicado Informe del EVI. El texto alternativo es el que sigue: 'Según informe de la Dra Lucía , psiquiatra del CSM de Paterna, la Coma, en fecha 19/10/2016 se presentan las siguientes lesiones y diagnóstico: Modificada hoja de evolución de ansiedad: el paciente presenta un trastorno depresivo moderado que persiste en la actualidad a pesar del tratamiento farmacológico y el seguimiento conjunto con la psicología clínica (folio 58 de autos) Según informe de la Dra. Lucía Psiquiatra del CSM de Paterna La Coma, en fecha 27/03/2017, se presentan las siguientes lesiones y diagnóstico: 'Modificada hoja de evolución de ansiedad: El paciente presenta un trastorno depresivo moderado-grave que persiste en la actualidad a pesar del tratamiento farmacológico pautado y el seguimiento conjunto con psicología clínica.' (folio 61 de los autos).

Según informe de la Dra. Mariola , Psicóloga del CSM de Paterna La Coma, en fecha 27/10/2017, se presentan las siguientes lesiones y diagnóstico: 'Modificada hoja de evolución de ansiedad: Modificada hoja de evolución de Trastorno depresivo mayor, recidivante, moderado' (folio 63 de los autos) Según informe de la Dra. Lucía Psiquiatra del CSM de Paterna La Coma, en fecha 02/11/2017, se presentan las siguientes lesiones y diagnóstico: 'Modificada hoja de evolución de ansiedad: paciente en control en esta USM desde marzo de 2016. Diagnosticado de Trastorno depresivo mayor crónico'. (folio 64 de los autos) Según informe de la Dra. Mariola , Psicóloga del CSM de Paterna La Coma, en fecha 11/05/2018, se presentan las siguientes lesiones y diagnóstico: 'Modificada hoja de evolución de Trastorno depresivo mayor, recidivante, moderado' (folio 67 de los autos) Según informe de la Dra. Lucía Psiquiatra del CSM de Paterna La Coma, en fecha 17/05/2018, se presentan las siguientes lesiones y diagnóstico: 'Modificada hoja de evolución de ansiedad: paciente en control en esta USM desde marzo de 2016. Diagnosticado de Trastorno depresivo mayor crónico. El paciente presenta una patología mental grave y crónica que le incapacita para llevar a cabo una vida normalizada'. (folio 68 de los autos) Al emitir su dictamen el E.V.I., el actor presenta las lesiones siguientes: c) Ansiedad en seguimiento por psiquiatría y psicología'. ' Se basa dicha adición en los informes y hojas de evolución y seguimiento de la Psiquiatra y Psicóloga que lo tratan que constan a los folios 58, 61,64, 67 y 68, 2.- Del hecho probado cuarto, para adicionar el contenido de los mismos informes a que se hace referencia en la revisión anterior, señalando la constatación que la doctora efectúa del deterioro del actor su aspecto descuidado, asi como de su situación de apatía, rumiaciones y sentimientos de minusvaloración , desesperanza y aislamiento social, concluyendo que no esta en condiciones de llevar a cabo una actividad laboral normalizada,. A diferencia del dictamen del Evi que señala como limitaciones solo para actividades de estres importantes o complejas. Ello en base a la misma prueba documental ya citada.

Debemos hacer constar, como cuestión previa, la gran diferencia entre el contenido de los Informes del EVI y el Dictamen propuesta con los emitidos por la psiquiatra Sra Lucía , que expresa una evolución desde un trastorno depresivo moderado a una depresión mayor ya cronificada, y de la psicóloga Sra Mariola que aún mencionando un trastorno depresivo mayor lo califica de moderado. De todos los contenidos en el expediente el juzgador de instancia ha elegido el Informe del EVI y en base al mismo ha desestimado la existencia de una IP en grado alguno.

Pues bien, el proceso laboral es de instancia única aunque de doble grado, lo que significa que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al magistrado de instancia. Como señalan las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación.

En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09).

Efectúa por tanto la parte recurrente una crítica u oposición a la valoración de la prueba efectuada en la instancia, olvidando que cuando existen informes y dictámenes contradictorios el juez de la instancia puede optar por aquellos que le merezcan una mayor objetividad. En general la valoración de la prueba corresponde al órgano jurisdiccional de instancia de acuerdo con una añeja doctrina jurisprudencial (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1981 y 23 de febrero de 1990), de ahí que esta Sala venga indicando que la convicción alcanzada por el órgano jurisdiccional de instancia 'lo es en base a la conjunta valoración probatoria ( art.97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes médicos, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Es cierto que puede plantearse el recurso desde la perspectiva de un error del juzgador al omitir la valoración de una prueba, pero en ese caso el error del juzgador de instancia no solo ha de ser patente, sino también irrefutable e indiscutible. Y en este supuesto no existe omisión en la valoración de la prueba sino la adopción de un criterio judicial de quien ha estado presente en la realización y aportación de la prueba, que no puede ser sustituido por el obviamente más parcial del propio demandante.

Por tanto, dicha adición no procede. Sobre todo porque tales informes no demuestran una situación definitivamente instaurada, tal y como se desprende del ultimo de los emitidos por la psiquiatra que da cuenta de la mejoría del estado de animo de su paciente que se va a vivir con un hermano, alejándose de sus problemas laborales y familiares, por lo que 'se siente más tranquilo y apoyado'. Por tanto, entendemos que la mención del EVI a una 'Sintomatología psicopatológica tipo ansiedad de grado leve', en seguimiento por psiquiatra y psicólogo, hace referencia a una dolencia carente de determinación objetiva, en tratamiento, y que no se encuentra instaurada definitivamente, por lo que difícilmente puede ser considerada constitutiva de una incapacidad permanente..



SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 193 en relación con el 194.1 a), b), o c) de la Ley General de la Seguridad Social, Nuevo texto refundido del 2015 RDL 8/2015 de 30 de octubre-en adelante, LGSS-en la redacción dada por la DT 26ª, y hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario previsto. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de agente comercial, e incluso, de toda profesión u oficio.

Dispone el artículo 193 de la LGSS vigente 'La incapacidad permanente retributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.

Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal señala que, '1.La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará , en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial, b) Incapacidad permanente Total, c) incapacidad Permanente Absoluta, d) Gran Invalidez.

En cuanto al contenido de tales grados, hay que remitirse al de los arts 136 y 137 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que se mantienen hasta nueva regulación. Se señala al respecto que: 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite para cual profesión u oficio.: Igualmente, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, incluso teniendo en cuenta los diversos informes emitidos por las profesionales psiquiatra y psicóloga que lo atienden, se desprende que en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente total, y mucho menos absoluta. Sus dolencias, que no revisten el carácter de graves, al menos en cuanto a las consecuencias inhabilitantes, no se encuentran claramente objetivadas, son reactivas a una situación doblemente problemática familiar y laboral, y han mejorado tras el alejamiento de dichas situaciones, por lo que cabe esperar una mejora.

Por tanto, cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Avelino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. DOS de los de VALENCIA, de fecha 17 DE Junio del 2019, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2491 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a nueve de junio de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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