Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2181/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 373/2020 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2181/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101323
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3515
Núm. Roj: STSJ CV 3515/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 373/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000373/2020
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Dª. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a nueve de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002181/2020
En el recurso de suplicación 000373/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, en los autos 000697/2016, seguidos sobre Despido
Verbal, a instancia de D. Teodoro asistido por su Letrada María Esther Berrueco Rubio, contra D. Jose Luis
asistido por su Letrado Jorge Serrano Paz y contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido por su Letrado,
y en los que es recurrente D. Teodoro , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat
Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Teodoro frente a Jose Luis debo declarar y declaro la improcedencia de la decisión extintiva, y ante la imposibilidad de readmisión, declaro extinguida la relación laboral, condenando al demandado al abono de la indemnización de 1.619,61 euros, así como la suma de 17.145,3 euros en concepto de salarios de trámite'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Teodoro , cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada ANGEL MARTÍNEZ COLOMER en el centro de trabajo Mesón La Roda sito en la calle Santa Faz, 2 de Alicante, con la categoría profesional de Camarero, antigüedad 9.08.16 y salario de 1.279,56 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción en el que se estipuló una duración hasta el 8.11.16, y un período de prueba de un mes siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de ámbito provincial de Hostelería.
SEGUNDO.- En fecha 25.08.16, el demandado comunicó al actor su despido procedió, cursando su baja en la Seguridad Social el 27.05.16.
TERCERO.- No consta que la demandante ostentara en el momento del despido, ni en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
CUARTO.- Con fecha 19.10.16, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que concluyó intentado sin acuerdo.
QUINTO.- La empresa se encuentra cerrada y sin actividad'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Teodoro , con la oposición de la parte Jose Luis . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el actor, declarando la improcedencia de su despido verbal, al no constar acreditado que la causa que lo motivo fuera el ejercicio de la facultad de aplicar el periodo de prueba pactado en el contrato. Dicha sentencia fue objeto de una extensa aclaración por auto posterior que subsanó los errores facticos y jurídicos de la sentencia a petición de la empresa.
Dichas resoluciones son recurridas en suplicación por el actor, que plantea diversos motivos al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En el primer motivo se alega 'incongruencia omisiva, insuficiencia de relato fáctico, indefensión, inseguridad jurídica, afección a la tutela judicial efectiva'. Señala el demandante, ahora recurrente, pues a pesar de que en la demanda se reclamaba la cantidad de 779,56 euros, resto del salario impagado del mes de agosto, la sentencia no se pronuncia sobre dicho motivo, que tampoco cita en los hechos, por lo que, en aplicación del art 202.2 de la LRJS solicita que la sala deberá acordar la nulidad total o parcial de la sentencia de instancia.
Para resolver sobre la pretendida nulidad conviene recordar que de acuerdo con una constante Doctrina Jurisprudencial manifestada, entre otras, en las SSTS de 13 marzo 1990, 30 mayo 1991 y 22 junio 1992, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, esta Sala viene sosteniendo que dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación y los principios que configuran el proceso laboral, la declaración de nulidad de actuaciones debe abordarse con un criterio restrictivo, con el fin de evitar inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, tal y como establece la Sala IV en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003) 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; por lo tanto para que puedan apreciarse sus efectos y prosperar la reposición de autos ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia; ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas, ha de justificarse la infracción denunciada, debe tratarse además de una norma adjetiva que sea relevante, por último la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones y no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
En el presente supuesto no se ha producido ninguna de las infracciones que hubieran posibilitado la pretensión de nulidad ejercitada, pues la única cuestión relevante sería la posible incongruencia omisiva respecto a la cantidad reclamada en concepto de salario, horas extras y nocturnidad que, efectivamente constan en el suplico de la demanda de despido. Pero a la vista del escrito presentado por el letrado Sr Sanchez Camacho en fecha 8 de marzo del 2017, en el que señala su designación como letrado de oficio para la reclamación de cantidad, que motivo la providencia de 21.06.2017 que determina que el trámite a seguir será exclusivamente el de despido, es evidente que dicha incongruencia omisiva no se ha producido al haberse desgajado la reclamación de cantidad del proceso de despido. No existiendo motivos para entender que ello, o el auto de aclaración hayan ocasionado indefensión al demandante, procede desestimar el citado motivo de nulidad.
SEGUNDO.- También se pretende la revisión del hecho segundo, para que en el mismo conste que la baja del actor en la Seguridad Social se produjo en fecha 27 de agosto y no el día 25 como consta en el auto de aclaración, y ello en base al documento nº 2 consistente en el Informe de Vida laboral. Dado que el despido del actor se efectuó y tuvo sus efectos el dia 25 del citado mes y año, es irrelevante cual fuera la fecha en que se hiciera efectiva la baja en la SS del actor, fecha que carece de trascendencia a los efectos del despido analizado. Por tanto, debe igualmente desestimarse dicho motivo.
Por último, y con amparo en el apartado c) se alega la infracción de los arts 267 de la LOPJ, al entender que el auto de aclaración ha supuesto una corrección de la sentencia en términos que no son admisibles, y el art 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al modificar la inicial extinción de la relación laboral, con una indemnización y condena a salarios de tramitación, por, manteniendo la declaración de improcedencia del despido, rebajar sustancialmente la indemnización y declarar el derecho de la empresa de optar por la readmisión, que hubiera conllevado el abono de salarios de trámite, y la indemnización, que es la opción elegida por la empresa.
Debemos señalar que ambos preceptos carecen del carácter sustantivo que es el previsto para los motivos amparados en el apartado c), no obstante contesta la sala a los mismos con fin de asegurar una mayor tutela efectiva del recurrente. El juzgado de instancia procedió a la aclaración de sentencia con la finalidad de corregir los evidentes errores formales y de fondo contenidos en la sentencia inicial. No obstante, tal corrección no ha supuesto una variación del signo del fallo que mantiene la calificación de improcedencia del despido, sino una adecuación de dicho pronunciamiento a las consecuencias legales vigentes establecidas en los arts 56 del ET y 110 de la LRJS, ante la incorrecta aplicación de las consecuencias legalmente ligadas a tal pronunciamiento en la sentencia inicial. El error parece tener su origen en el inicial entendimiento de que la empresa se encontraba cerrada y sin actividad, pero habiendo la misma optado expresamente por la indemnización, la consecuencia establecida en el auto de aclaración es legalmente adecuada al caso.
Por ello, y en definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Teodoro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. CUATRO de los de ALICANTE, de fecha 3 de Octubre del 2017, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa ANGEL MARTINEZ COLOMA; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0373 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a nueve de junio de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
