Sentencia SOCIAL Nº 2182/...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2182/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 522/2018 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 2182/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018102151

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3220

Núm. Roj: STSJ CAT 3220/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8030597
AF
Recurso de Suplicación: 522/2018
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 16 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2182/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 24 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento nº
688/2016 y siendo recurrido D. Anton . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 2 de septiembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimar la demanda presentada per Anton contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i declaro l'actor en situació d'invalidesa permanent ABSOLUTA per malaltia comuna i el dret a rebre la prestació per import del 100 per cent de la base reguladora de 1703,96 euros al mes a partir de la data d'efectes 18.4.16, conseqüentment condemno l'ens gestor a pagar a l'esmentada part actora aquesta prestació, amb els mínims, les millores i les revalortizacions legalment procedents.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1r. El demandant, nascut el dia NUM000 .55 i amb DNI núm. NUM001 , figura afiliat a la Seguretat social i en situació d'alta o assimilada en el règim general per a la seva activitat professional habitual com a conductor de camió i acredita el període de cotització necessari per tenir dret a les prestacions d'invalidesa.

2n. El demandant va iniciar la situació d'incapacitat temporal el dia 14.11.14.

3r. Després de ser examinat per la Unitat de Valoració Mèdica d'Incapacitats el dia 18.4.16, per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 29.4.16, es va declarar la part actora afecta a una invalidesa permanent, en grau d'incapacitat total.Les lesions reconegudes foren: 'pneumònia resuelta; degeneración macular exudativa ojo izquierdo en contexto diabético, con limitación funcional'.

4t. Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia, amb què s'exhauria la via administrativa, que va ser desestimada.

5è. La base reguladora de la prestació és de 1703,96 euros al mes per a la invalidesa i la data d'efectes 18.4.16.

6è. El demandant pateix: 'Retinopatia diabètica proliferativa en ambos ojos, con severa limitación de la agudez visual: OI: cuenta dedos. OD: 20/80. Omalgia bilateral por tendinopatia, con leve limitación funcional.

Hipoacusia sin dèficit convseracional. Espondiloartrosis con raquialgias. Neumonia con dísnea/fatiga precoç'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que, estimando la pretensión principal de la demanda formulada por el beneficiario actuante contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación del grado de incapacidad permanente lo declaró en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, se alza mediante recurso de suplicación la Entidad Gestora.

El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se insta la revisión de los hechos declarados probados.

Cabe recordar que reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige la concurrencia de determinados requisitos para la revisión instada. Estos son: 1-Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo.

2-Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

3- Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos- 4- Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.008 , con cita de las del mismo Tribunal de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , y 20 de febrero de 2.007 ).

La parte recurrente insta la modificación del ordinal fáctico sexto, que es dónde se relata el cuadro residual, postulando que recoja que la agudeza visual en el ojo izquierdo cuenta dedos y de 0,4 en el derecho, con corrección.

Pretensión revisoria a todas luces improcedente porque el juzgador de instancia ha ponderado, al consignar la entidad de la disminución de la agudeza visual que presenta de forma permanente el beneficiario, la totalidad del acervo probatorio, conforme argumenta en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, dando preminencia al informe de oftalmología de la sanidad pública de 29/02/2016. Por ello, debe estarse a la valoración efectuada en instancia, de conformidad con la doctrina expuesta, sin que de la documental citada se desprenda error alguno.

A mayor abundamiento, cabe recordar que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, tal como ha reiterado la doctrina de esta Sala ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2.000 , 4 de mayo de 2.001 , 31 de enero de 2.006 ,y 28 de febrero de 2.012 , con cita esta última de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999 ) impide que el Tribunal entre a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, sin que pueda sustituirse por la particular valoración que el Tribunal pudiere hacer de los mismos elementos probatorios.

Decae, por ello, el primero de los motivos del recurso interpuesto.



TERCERO.- Como segundo motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LJS, denuncia la infracción por la sentencia de instancia, por indebida aplicación, del artículo 194.5 del TRLGSS.

Dicho precepto configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-09-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 06-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-03-87 , 14-04-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias han de tomarse en consideración en la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ).

En base a tales criterios de valoración deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (ST.18 y 25-01-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar del trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS. 25-03-1.988 ), y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-07-86 y 30-09-86 ), entre muchas otras, en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y, sin que pueda pedirse un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-01-88 ).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 06-02-87 , 06-11-1987 ), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS 29-09-87 ). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-03-1988 , 12-04- 1988).

Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en la ley al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-03-1986 ).

Atendidas tales consideraciones, no existirá incapacidad permanente absoluta cuando las limitaciones funcionales no determinen en quien las padece un impedimento completo para la realización de cualquier tipo de quehacer del amplio abanico de tareas que puede haber en el campo del trabajo (STS 09-03- 1985), aún tratándose de tareas sedentarias o cuasisedentarias que no precisen de esfuerzos físicos o intelectuales, movimientos o precisión manual ( STS 10- 287; 25-02-88 ), o se trate de tareas sencillas o livianas ( STS 23-09-85 ), siempre que tales tareas puedan realizarse con los parámetros de rendimiento y eficacia exigibles durante toda la jornada, con pleno sometimiento a una organización normal de empresa, que no ha de conllevar especiales tolerancias a una situación de disminución física por parte del empresario, ni afán de sacrificio por parte del trabajador.

En el caso de patologías oftalmológicas, el TS tiene dicho que: '... aunque no hay una doctrina legal indubitada que determine, qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse, que en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos, se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera, así las Sentencias de 1 de abril y 19 de septiembre de 1985 (RJ 19851837, RJ 19854329 ) y 11 de febrero y 22 de diciembre de 1986 (RJ 1986956, RJ 19867557), sin embargo, cuando la agudeza visual es igual a una décima o superior, si no concurre ninguna otra circunstancia, viene estimándose que es posible con ella realizar los actos más esenciales de la vida sin necesidad de requerir el auxilio de otra persona, por lo que, en sí misma, no constituye una gran invalidez.

Esta Sala ha declarado (Sentencia de 8 septiembre 1989 , citada en la de 8 enero 1992 [AS 199224 ], siguiendo el criterio del Tribunal Supremo en Sentencias de 1 abril y 19 septiembre 1985 [RJ 19851837 y RJ 19854329] y 11 febrero y 22 diciembre 1986 [RJ 1986956 y RJ 19867557]); núm. 8498/1998 de 23 noviembre AS 19987428, etc... que la ceguera y aquellas situaciones que, sin serlo de forma absoluta, exigen la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales de la vida, determina el reconocimiento de una gran Invalidez ; lo determinante en estos casos, no sólo de ceguera total, sino también de aquellas situaciones equiparables a ella, es que sea necesaria la colaboración de terceras personas para la realización de determinadas actividades esenciales de la vida, pues si la visión restante hace innecesaria la asistencia de otra persona para la realización de tales actos, se ha negado la gran Invalidez así en supuestos de visión bilateral de 0,1 e incluso de menos de esa cifra se ha negado la declaración de dicha situación ( SSTS 19 enero 1989 [ RJ 1989269 ] y 12 julio 1989 [ RJ 19895464 ]), criterio seguido por esta Sala, entre otras, en sentencias de 4 junio 1992 ( AS 19923331 ), con agudeza visual de 0 , 1 y 18 mayo 1995 , con agudeza visual inferior a 0,1, por considerar, en ambos casos, que la visión restante hacía innecesaria la asistencia de otra persona para realizar actos tan esenciales como vestirse, desplazarse, comer y otros análogos.

En definitiva, esta Sala sostiene que cuando la agudeza visual es igual a 0,1 o superior, si no concurre ninguna otra circunstancia, viene estimándose que es posible con ella realizar los actos más esenciales de la vida sin necesidad de requerir el auxilio de otra persona, por lo que, en sí misma, no constituye una gran invalidez » (S. 12 junio 1990 [ RJ 19905064 ]).

En el caso de autos el déficit sensorial es grosero, muy relevante, es de grave repercusión incapacitante y afecta sustancial al área relacional, social, familiar y laboral del trabajador.

Partiendo de la capacidad residual que presenta se llega a la conclusión de que ésta, por su grosera dimensión, que abole la capacidad para atender exigencias sensoriales y que ya se encuentra consolidada, impide el desempeño de cualquier tipo de trabajo, con mínima idea de aprovechamiento, continuidad y eficacia y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y los de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 24 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona en autos nº 688/2016 de aquel Juzgado seguidos a instancia de don Anton contra el recurrente y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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