Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2182/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6545/2018 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 2182/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019102354
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3365
Núm. Roj: STSJ CAT 3365/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2016 - 8016442
EBO
Recurso de Suplicación: 6545/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 30 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2182/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Santiaga y Instituto Nacional de la Seguridad Social frente
a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 18 de abril de 2017 dictada en el procedimiento
Demandas nº 335/2016 y siendo recurrido Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de mayo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Santiaga , contra el Instituto Nacional de Seguridad Social ,declaro a la demandante en situación de incapacidad permanente engrado de total para su profesión habitual, derivada enfermedad común condenando al INSS a abonarle una prestación del 55% de la base reguladora de 390,68 euros mensuales, más las revalorizaciones,mejoras y mínimos legalmente aplicables, y con efectos jurídicos desde el día 08/01/2016 y efectos económicos el día que cause baja en el Régimen de Trabajadores Autónomos, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- Dª. Santiaga , nació el NUM000 /1969, con D.N.I nº NUM001 figura afiliada en la Seguridad Social núm. NUM002 , en Régimen de Especial de Trabajadores Autónomos realizando su actividad como Administrativa (Expediente administrativo).
2.- Por resolución del INSS de fecha 02/02/2016 se le notificó la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS expediente nº NUM003 sobre incapacidad permanente por que se desestimaba la solicitud de incapacidad. No estando conforme con la resolución, la parte actora interpuso la correspondiente reclamación previa siendo denegada en fecha 24/03/2016 (Folio nº 131) (Expediente administrativo) 3.- El dictamen médico emitido por el ICAM de fecha 14/01/2016 le reconoce las siguientes lesiones: ARTRITIS REUMATOIDE ESTABLE CON TRATAMIENTO MÉDICO.TR. DEPRESIVO CON INCREMENTO DEL TRATAMIENTO PSICOTRÓPICO HACE UN MES. FIBROMIALGIA.
(Expediente administrativo) 4.- La parte actora manifiesta que en la actualidad está afectada de las siguientes patologías: - ARTITIS REUMATOIDEA CON ANA Y FR POSITIVOS - FIBROMIALGIA Y SINDROME DE FATIGA CRONICA (GRADO II SOBRE III) - SINDROME DE MUCOSAS SECAS Y MIGRAÑAS - REACCION DEPRESIVA PROLONGADA, EN CONTROL POR PSIQUIATRA.
-TR OBSESIVO COMPULSIVO MÁS DISTIMIA -SR Donato (Informes médicos Hospital Pere Mata. CSMA Vendrell. Hospital Juan XXIII. Hospital Clínica de Barcelona de la red hospitalaria de la Seguridad Social,) - 5.- La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora en caso de prosperar la demanda sería de 390,68 euros, con fecha de efectos Jurídicos 08/01/2016, y de efectos económicos el día que sea baja en el Régimen de Trabajadores Autónomos. (No controvertido)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró a la trabajadora demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativa. Frente a la resolución judicial se alzan en suplicación tanto la trabajadora como la entidad gestora demandada. Los dos recursos tienen por objeto, al amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS , la censura jurídica de la resolución discutida, solicitando la parte actora el reconocimiento en esta fase procesal de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, invocando infracción del art. 137.1.c ) y 137.5 LGSS y argumentando, en síntesis, que el cuadro clínico de la demandante determina la inexistencia de una capacidad real de trabajo valorable en términos de empleo efectivo. En cambio, el INSS censura la resolución que recurre por entender que infringe el art.
137.4 LGSS , pues a su juicio las dolencias de la trabajadora no serían tributarias de incapacidad permanente, dado que la profesión habitual de administrativa autónoma no exige esfuerzos físicos intensos ni importantes requerimientos intelectuales.
SEGUNDO.- Para el examen de las impugnaciones la Sala ha de estar y pasar por los hechos declarados probados en la resolución judicial de instancia. De ahí que, inalterado por indiscutido su HP 4º, en el que constan las patologías acreditadas, la Sala no pueda entrar a valorar la cuestión planteada al margen de dichas objetivaciones fácticas, de modo que no puede analizar manifestaciones, alegaciones o consideraciones que puedan verterse en el recurso ajenas a dicho relato histórico o que cuestionen por esta vía la valoración probatoria realizada en la instancia.
Como tiene establecido el Tribunal Supremo, cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( STS 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( STS 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 137 LGSS ( autos del TS de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
Asimismo ha precisado la jurisprudencia ( SS. de 7 y 9-4-1986 , citadas en la de 22-10-1996 , dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina), que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia; de otro lado, la incapacidad permanente total es aquella que limita para el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión habitual, por lo que las lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. Es también doctrina uniforme del Tribunal Supremo que la incapacidad permanente absoluta ha de ser valorada atendiendo rigurosamente a las limitaciones somáticas y funcionales del trabajador y que, en definitiva, corresponde la incapacidad permanente total y no la absoluta cuando, no pudiendo realizarse las actividades propias de la profesión, si pueden realizarse labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico.
TERCERO.- En el presente caso es cierto que la trabajadora presenta limitaciones laborales. Pero no está abolida su capacidad laboral. La sentencia recurrida, tras ponderar las diversas pruebas médicas practicadas en autos, concluye que las secuelas y patologías de la actora, valoradas en conjunto, disminuyen significativamente su capacidad para la realización de las tareas principales de su trabajo habitual de administrativa, si bien precisa la sentencia que mantiene capacidad para la realización de otro tipo de tareas laborales sedentarias que no requieran movimientos o posturas forzadas, declarando por ello la juzgadora 'a quo' la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, denegando la pretensión principal de declaración de una incapacidad permanente absoluta, al considerar que la demandante conserva capacidad laboral para la realización de otras tareas laborales de naturaleza sedentaria o que requieran un menor esfuerzo físico con eficiencia productiva.
La actora padece dolencias tanto físicas como psíquicas. Empezando por estas últimas se habla en el HP 4º de una reacción depresiva prolongada, en control por psiquiatra, y de un trastorno obsesivo compulsivo más distimia. Pero no se dice en dicho ordinal fáctico que estos padecimientos mentales sean graves o severos, ni que alteren el juicio crítico de la realidad o que provoquen alteraciones conductuales relevantes, por lo que no han de impedir el desempeño de tareas laborales que, como las propias de su profesión habitual de administrativa, no determinan tensión emocional excesiva. Esta Sala ha dicho en diversas ocasiones que esa profesión, o la de auxiliar administrativa, no comporta tareas complejas ni especiales exigencias a nivel de toma de decisiones, atención o concentración, ni tampoco exige un alto grado de autonomía o independencia en su realización (por todas la reciente STSJ CAT 14/2/2019 rec. 5355/2018). Hay que tener en cuenta además que la actora es trabajadora por cuenta propia y como trabajadora autónoma, afiliada en el RETA (HP 1º), no está sujeta a disciplina ni horario, ni a otro poder de dirección y organización que no sea el que ella mismo se fija y, por eso, su capacidad de adaptación a secuelas con proyección invalidante es superior a la del trabajador por cuenta ajena.
Según el DSM-IV, para realizar el diagnóstico de un trastorno o enfermedad mental, debe realizarse, además de otros análisis, una evaluación de la actividad global de la personal. Para ello se utiliza la La Escala de Evaluación de la Actividad Global (EEAG) - Global Assessment of Functioning Scale (GAF). Los resultados oscilarán entre una puntuación mínima de 1 (expectativa de muerte) y 100 (actividad vital totalmente satisfactoria). Una persona con una valoración de 100 o cercana a esta cifra realiza una amplia variedad de actividades en su vida, sabe afrontar sus problemas y es valorado por la sociedad por sus cualidades. En el caso que nos ocupa, el fundamento jurídico cuarto de la sentencia considera acreditado un GAF 60, si bien más adelante se refiere en el mismo fundamento un GAF 50. Pues bien, en la escala de evaluación de la actividad global el resultado 60-51 comporta síntomas moderados o dificultades moderadas en la actividad social, laboral o escolar, mientras que un GAF de 50-41 supone síntomas graves (por ej., ideación suicida, rituales obsesivos graves, robos en tiendas) o cualquier alteración grave de la actividad social, laboral o escolar (por ej., sin amigos, incapaz de mantenerse en un empleo), sin que la sentencia recurrida, ora en el relato histórico ora en su fundamentación jurídica, describa sintomatología grave que determine abolición de toda capacidad laboral. Y aunque conste 'polimedicación psicotrópica y opiácea fuerte, que limita facultades de concentración, desorientación temporal' (FJ 4º), no se prueba que la medicación, por 'fuerte' que sea, provoque a la actora graves efectos secundarios, debiendo tenerse en cuenta que prácticamente todos los medicamentos pueden tener efectos adversos, pero no todas las personas los sufren, ni de ser así los padecen con la misma intensidad.
CUARTO.- En cuanto a las patologías físicas, comenzamos por una artritis reumatoide con ANA y FR positivos, que es una enfermedad que cursa a brotes, y si bien podría ser invalidante en un grado avanzado de la enfermedad, ello no se constata en los hechos probados de la sentencia, es más, la propia juzgadora de instancia, en la fundamentación jurídica, tras referir constantes dolores y el tratamiento médico que se dispensa a la actora, precisa que la dolencia es 'en los momentos álgidos invalidante', por lo que durante esas fases críticas puede aquella solicitar la baja por incapacidad temporal y reanudar su trabajo cuando hayan remitido. Como decíamos en STSJ CAT núm. 2775 de 7 de abril de 2004, '(...) Las dolencias artríticas, sobre todo en manos, codos y pies, que sufre el actor son ciertamente graves e impeditivas para trabajos de esfuerzo físico, mas no constando que comporten marcada impotencia funcional de extremidades superiores e inferiores, se ha de concluir que no le impiden la realización de las tareas fundamentales de los trabajos livianos y sedentarios cuyas exigencias físicas no son superiores a las propias de la vida ordinaria' .
Finalmente, por lo que se refiere a las dolencias osteoarticulares, consistentes en fibromialgia y síndrome de fatiga crónica (grado II sobre III), señalaremos que no son pocos los pronunciamientos de esta Sala, en supuestos de fibromialgia y/o fatiga crónica grado II o grado III, de las que son muestra, entre otras, las SS. de 19-11-2010 , 29-11-2010 , 13-12- 2010 , 30-9-2011 , 20-3-2012 , 26-3-2012 y 28-3-2012 , que consideran estas dolencias como simplemente tributarias de incapacidad permanente total para la profesión habitual. Ello cuando no se acredita una afectación vital de tal gravedad que anule toda capacidad laboral.
Que no se prueba en el presente caso, en el que solo hay limitación para tareas de esfuerzo físico, pues no hay constancia de limitación a mínimos esfuerzos. Y la profesión de administrativa, más si se desempeña por cuenta propia, es eminentemente sedentaria y no precisa de esfuerzo físico reseñable.
Por lo que hemos de concluir que la trabajadora demandante no está en situación de incapacidad permanente en grado alguno. Se impone por ello la estimación del recurso de la entidad gestora y la consecuente desestimación del recurso de la trabajadora.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, desestimando el formulado por la trabajadora Dª Santiaga , ambos contra la Sentencia de 18 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Tarragona en sus autos núm. 278/16, promovidos por aquella contra dicha entidad gestora en materia de incapacidad permanente, y en su virtud revocamos dicha resolución judicial, desestimando en su integridad la demanda origen de autos y absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de todos los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
