Sentencia SOCIAL Nº 2183/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2183/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1768/2018 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2183/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102207

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2959

Núm. Roj: STSJ AS 2959/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02183/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0005254
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001768 /2018
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 876/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Felicidad
ABOGADO/A: IGNACIO VILLAVERDE GARRIDO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 2183/2018
En OVIEDO, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del T.S.J. de
Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA
VIDAU ARGÜELLES y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1768/2018, formalizado por el Letrado D. Ignacio Villaverde
Garrido, en nombre y representación de Dª Felicidad , contra la sentencia número 240/2018 dictada por el
JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 876/2017,
seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

representado por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU
ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Dª Felicidad presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 240/2018, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La trabajadora nacida NUM000 de 1966, afiliada a la Seguridad Social con el NUM001 , tiene como profesión habitual la de Limpiadora.Inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, el 24 de enero de 2017, a cuya finalización se reincorporó a su trabajo.

2º.- Se emitió Informe-propuesta que inicio al expediente en el que se dictó resolución el 20 de septiembre de 2017 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 10 de noviembre; interpuso la demanda el 4 de diciembre.

3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el cual consta en las actuaciones.

4º- Presenta secuela de parálisis cerebral infantil, espondilosis lumbar con protrusión L4-L5, escoliosis dorso-lumbar con cambios degenerativos en interapofisarias que condiciona una moderada estenosis de canal, cardiopatía valvular moderada con fracción de eyección normal y ergometría negativa y buena capacidad funcional, y trastorno mixto ansioso- depresivo con rasgos anancásticos de la personalidad. Siguió tratamiento en el centro de salud mental en el año 2013 y lo reinició en enero de 2017 con revisiones trimestrales. La exploración mostró una imagen física correcta, facies no depresiva, moderada a importante ansiedad, lenguaje conservado con tendencia a la verborrea, bajo estado de ánimo, sueño limitado en cantidad, astenia(realiza parcialmente tareas del hogar, ve la televisión, mantiene contacto social ocasional); lenguaje conservado sin déficit intelectual; marcha autónoma ligeramente claudicante(patrón paraparético de predominio izquierdo) actitud escoliótica, dinámica cervical y lumbar conservadas, con dolor en los grados máximos de roto-inclinación y extensión lumbar, caderas y rodillas sin limitaciones, balance articular y muscular de los miembros superiores sin alteraciones, déficit proximal 4/5 del miembro inferior izquierdo y 3/5 del derecho, distal de 3/5 con predominio del izquierdo; mantiene el tono conversacional a 4 metros de distancia en voz social, auscultación cardiaca normal. La consulta en cardiología se data en mayo de 2015, con revisión para un año y medio después, sin que conste ese informe ni otra consulta ni atención médica.

5º.- La base reguladora mensual es de 705,67 €.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda interpuesta por Felicidad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Felicidad formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de julio de 2018.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de septiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por la actora que contenía pretensión encaminada a ser declarada afectada de una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente de una incapacidad permanente total, en ambos casos derivada de la contingencia de enfermedad común.

Frente a la misma se alza en suplicación la demandante cuya representación letrada estructura formalmente el recurso que interpone, y que no ha sido impugnado de contrario, en dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.

Al amparo procesal del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula el primer motivo de suplicación en el que por la representación recurrente se postula la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica, pretendiendo que el mismo sea sustituido por el texto que indica en el escrito de formalización del recurso, y que difiere respecto del relato reflejado por la juzgadora de instancia en que se haga constar como dolencia que también presenta la demandante la de 'Hipoacusia Severa bilateral'. Apoya esta petición señalando la documental de los folios 39 (informe-propuesta clínico-laboral), 57 (informe médico de síntesis) y 89 (audiometría).

Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo, y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia. En el presente caso la modificación interesada carece de cualquier relevancia decisiva en orden a una posible modificación del fallo ya que por la juzgadora de instancia se declara probado, y ello no es combatido por la parte recurrente, que la demandante mantiene tono conversacional a cuatro metros de distancia en voz social, por lo que añadir al relato que la demandante tiene una hipoacusia diagnosticada (que es lo que recoge tanto el informe-propuesta clínico-laboral como el informe médico de síntesis, resultando que la calificación de la hipoacusia como severa bilateral no resulta inequívocamente de la audiometría del folio 89 invocada por la recurrente cuando en la misma se señala que la pérdida en el oído izquierdo es de 18,8 y de 11,3 en el derecho, siendo la biaural del 12,6) no vendría a tener relevancia decisiva alguna, pues lo importante y determinante a efectos de una declaración de incapacidad permanente no son en ningún caso las meras dolencias diagnosticadas y padecidas, sino la repercusión funcional que las mismas ocasionan, y sobre dicho extremo es de tener en cuenta que ningún dato se pretende añadir o modificar por la parte recurrente.



SEGUNDO.- El siguiente motivo de suplicación es formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando en el mismo la parte recurrente la infracción de los artículos 193.1, 194.4 c) y 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con lo dispuesto en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero y 6 de noviembre de 1987, toda vez que no se ha reconocido a la actora una incapacidad permanente en grado de absoluta, o subsidiariamente en grado de total para su profesión de dependienta. Alega que la actora adolece de un cuadro clínico residual que tiene entidad suficiente para ser constitutivo de un grado de incapacidad permanente absoluta, o cuando menos de una incapacidad permanente total.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según los artículos 193 y 194.1 c) y 5 de la LGSS de 30 de octubre de 2015, en la redacción establecida para el artículo 194 por su disposición transitoria vigésima sexta, ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por su parte, el artículo 194.1 b), 2 y 4 de la referida Ley considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. De manera que para poder analizar si un trabajador se encuentra en tal situación inhabilitante es necesario que se pongan en relación las secuelas con la actividad del asegurado.

En el presente caso, partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que necesariamente ha de partir la Sala que no puede en ningún caso llevar a cabo una valoración ex novo de la prueba practicada en la instancia, ha de concluirse que la sentencia impugnada no incurre en las infracciones denunciadas ya que el cuadro descrito por la Magistrada de lo Social no consta que alcance la incidencia incapacitante que le asigna de forma totalmente genérica la trabajadora en el recurso.

En efecto del relato fáctico resulta que la recurrente, nacida en el año 1966 y cuya profesión habitual es la de limpiadora, además de padecer secuelas de parálisis cerebral infantil (que afectan a sus miembros inferiores y que no consta hayan sufrido agravación tras su incorporación al sistema de la seguridad social) presenta una espondilosis lumbar con protusión L4-L5, escoliosis dorso-lumbar con cambios degenerativos en interapofisarias que condiciona una moderada estenosis de canal, una cardiopatía valvular moderada con fracción de eyección normal, ergometría negativa y buena capacidad funcional, y un trastorno ansioso depresivo con rasgos anancásticos de la personalidad, habiendo seguido tratamiento en salud mental en el año 2013, reiniciándolo en enero de 2017.

Pues bien partiendo de este cuadro reflejado por la juzgadora de instancia, y de la consideración de que lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente no son en ningún caso las dolencias diagnosticadas sino las repercusiones funcionales que las mismas ocasionan, no cabe sino concluir que no hay constancia alguna de que dicho cuadro tenga tal entidad e incidencia en la aptitud laboral de la demandante hasta el punto de venir a impedirle no ya el desempeño de todo tipo de trabajo, sino ni tan siquiera la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de dependienta, ya que ciertamente no hay dato alguno en el relato de la sentencia impugnada que evidencie que desde el punto de vista físico ni psiquíco la actora presente un cuadro cuya relevancia e intensidad en sus manifestaciones clínicas lo haga actualmente y con carácter definitivo, incompatible con el desarrollo de las labores propias de su cometido profesional.

En este sentido es de tener en cuenta -y así consta declarado probado por la juzgadora de instancia con base en el informe médico de síntesis en que se ha apoyado para formar su convicción- que la demandante tiene una imagen física correcta, facies que no expresa clínica depresiva llamativa, ansiedad moderada a importante, lenguaje conservado con tendencia a la verborrea, no ideación psicótica, referencia de bajo estado de ánimo, sueño limitado en cantidad, no hiporexia, astenia/anhedonia (refiere realizar parcialmente tareas del hogar, entretenerse con la TV y mantenimiento de contacto social ocasional), visión de futuro negativo, que tiene lenguaje y funciones superiores que impresionan de conservadas, que no presenta déficit intelectual, que tiene una marcha autónoma, ligeramente claudicante (patrón paraparético de predominio izquierdo con desviación pie en adducción a dicho nivel), una actitud escoliótica con ligera asimetría escapular y de hombro, una dinámica cervical conservada en todos los planos, una dinámica lumbar igualmente conservada en todos los planos con referencia de dolor en grados máximos de roto/inclinación y extensión, un balance articular de caderas, rodillas y tobillos sin limitación alguna, que el estiramiento ciático es negativo bilateral, los ROTs vivos y simétricos, que en los miembros superiores el balance articular y muscular lo tiene conservado, existiendo déficit en miembros inferiores (proximal 4/5 en MMI y 3/5 en MID y distal 3/5 predominio izquierdo), que mantiene tono conversacional a unos cuatro metros de distancia en voz social, que la auscultación cardiaca resultó normal. Pues bien tales presupuestos conllevan necesariamente a la confirmación del pronunciamiento de instancia, ya que no resultando acreditado que la demandante tenga limitaciones funcionales físicas significativas, pues no está constatada la concurrencia de alteraciones cardiológicas significativas teniendo la demandante una buena capacidad funcional, ni la presencia de signos de radiculopatía aguda alguno, ni la existencia de déficit funcional relevante a nivel cervical ni lumbar, como tampoco en miembros superiores, sin que por su parte la situación de los inferiores haya experimentado agravación alguna tras la incorporación de la demandante al sistema de la seguridad social, y no resultando tampoco acreditada una mayor repercusión funcional a la expresada del cuadro del psíquico que le afecta, respecto del que además no ha transcurrido el tiempo preciso de dos años desde que inició el tratamiento para considerar el mismo cronificado, es por lo que no cabe sino considerar que en realidad no concurre un cuadro con base objetiva suficiente que, por sus manifestaciones clínicas o por la intensidad del tratamiento, permita apreciar que incida en la aptitud laboral de la demandante hasta el punto de impedirle actualmente y con carácter definitivo no ya la realización de cualquier tipo de actividad laboral, sino ni tan siquiera el desempeño de las fundamentales labores propias de su profesión habitual de limpiadora.

Por lo tanto no reuniendo la demandante los requisitos exigidos legalmente para uno y otro de los grados de invalidez por su parte postulados, y al haberlo estimado así la sentencia de instancia, la misma resulta ser conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Felicidad contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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