Sentencia SOCIAL Nº 2183/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2183/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3122/2017 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 2183/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100521

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2436

Núm. Roj: STSJ CV 2436/2018


Encabezamiento


1
recurso de suplicación 3122/17
Recursos de Suplicación - 003122/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002183/2018
En el Recursos de Suplicación - 003122/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de abril de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX , en los autos 000361/2015, seguidos sobre
reconocimiento derecho, a instancia de Dª Marta , asistida por el letrado D. David González Movilla, contra
INSTITUTO VALENCIANO DE ACCION SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
Alejandro , y en los que es recurrente la parte demandante, actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.
María Isabel Saiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Dª Marta contra INSTITUTO VALENCIANO DE ACCIÓN SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y D. Alejandro , y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas contra ellos, declarando la falta de legitimación pasiva del INSS y de D. Alejandro .



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Dª Marta viene prestando servicios por cuenta y orden del INSTITUTO VALENCIANO DE ACCIÓN SOCIAL desde el 2/07/2013 en virtud de un contrato de relevo a tiempo parcial (código 541), en el que se expresa lo siguiente: 'Que el trabajador de la empresa D. Alejandro nacido el NUM000 /1952, que presta sus servicios en el centro de trabajo ubicado en Elche sito en JUBALCOY, 1, 85 03295 CAMP. JUBALCOY, con la profesión de CUIDADOR, incluido en el grupo/laboral/nivel/categoría profesional CUIDADOR, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa que reduce su jornada ordinaria de trabajo y salario en un 75%, por acceder a la jubilación parcial, regulada en el real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre (BOE de 27 de noviembre ) ha suscrito con fecha 2/07/2013 y hasta el 12/04/2017, el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial registrado en el Servicio Público de Empleo de Elche-JOSÉ SÁNCHEZ, con fecha 2/07/2013'.

En el contrato de trabajo se fija una duración de 45 meses y 11 días, extendiéndose del 2/07/2013 hasta el 12/04/2017 (cláusula tercera).

SEGUNDO.- En fecha 27/03/2013 se firmó el Acuerdo Colectivo de empresa entre el INSTITUTO VALENCIANO DE ACCIÓN SOCIAL y la representación sindical firmante del convenio colectivo al amparo de la Disposición Final Duodécima de la Ley 27/2011 de 1 de agosto (en la redacción dada por el artículo 8 del Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo ) para regularlas condiciones de acceso a la jubilación parcial y la especial anticipada a los 64 años, para su ejecución dentro del periodo transitorio habilitado al efecto por el Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo.

Su ámbito de aplicación se extiende 'al personal laboral activo en el Instituto Valenciano De Acción Social(IVAS) a la fecha de la firma, y que se relaciona en el Anexo I, incluyendo al personal en situación suspensión temporal de contrato y de excedencia en esta Entidad a dicha fecha, que cumplan 61 años antes del 1 de enero de 2019, al objeto de que al amparo de la normativa referida anteriormente puedan acogerse a la regulación de la pensión de jubilación en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de las prestaciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011 de 1 de agosto, así como a los trabajadores que reúnan los requisitos exigidos por la legislación existente a fecha 31-12-2012 para solicitar la jubilación anticipada especial a los 64 años.' (cláusula primera).

El ámbito temporal del acuerdo colectivo se extiende del 1 de abril de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2018. (cláusula segunda) En relación a la jubilación parcial se acuerda lo siguiente: 'Podrá acceder a la jubilación parcial, en los términos previstos en la Disposición Final Duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , en la nueva redacción dada por el artículo 8 del RD-Ley 5/2013 , el personal relacionado en el Anexo I que voluntariamente lo solicite y acredite tener las condiciones exigidas por la legislación en esta materia.

(...) El porcentaje de jornada a reducir estará dentro de los márgenes establecidos por la normativa.

(...) Los trabajadores relevistas serán contratados para sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador o trabajadora que se jubila parcialmente, mediante el contrato de relevo que como Administración Pública pudiera concertar de conformidad a la normativa existente, siempre previa existencia de autorización por parte de la Conselleria de hacienda y Administraciones Públicas.

(...) ' (clausula séptima).

El contenido del acuerdo se da por reproducido (doc. n.º 1 aportado por el IVAS).



TERCERO.- El Acuerdo colectivo, con informe favorable emitido por la Dirección General de Presupuestos, se presentó por registro de entrada en la Dirección General de trabajo y Seguridad Social de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo de la Provincia de Valencia, así como en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en fecha 15/04/2013 y se inscribió en el Registro Electrónico de Convenio y Acuerdos Colectivos de Trabajo.

CUARTO.- Por resolución del INSS de fecha 10/07/2013 se aprobó la prestación por jubilación (parcial) a favor de D. Alejandro .

QUINTO.- Se presentó la Reclamación Previa.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Dª Marta formuló demanda de reconocimiento de derechos solicitando se declare la existencia de contrato indefinido y a jornada completa de la actora.

La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la demandante interponiendo recurso de suplicación y solicitando que tras estimare el recurso se revoque la Sentencia de instancia dictándose una nueva por la que se estime la pretensión de la actora condenando a la demandada al reconocimiento de la existencia de su contrato como indefinido y a jornada completa.



SEGUNDO .- Para ello la parte recurrente formula un primer y único motivo de recurso al amparo de lo prevenido en el artículo 193 c) denunciando la infracción del artículo 12 y 15.3 del RDleg 1/995 de 24 de Marzo en su redacción dada por el RDL 5/2013 de 15 de Marzo que en su artículo 9 modifica los apartados 6 y 7 del citado artículo 12, y que era la redacción vigente cuando se firma el contrato de relevo por la trabajadora demandante, señalando que conforme a dichos preceptos como el trabajador jubilado parcialmente redujo su jornada en un 75% el contrato de relevo debía suscribirse por tiempo indefinido y a jornada completa. Se refiere el escrito de recurso al artículo 8 del RDL 5/2013 señalando que pese al contenido de dicho precepto, la expresión recogida en el mismo ' Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019' se refiere única y exclusivamente al contenido de los preceptos del RDLeg 1/94 de 20 de Junio por el que se aprueba el TRLGSS , en concreto el artículo 166 LGSS indicando que este precepto se remite sólo para hablar de los requisitos al artículo 12-7 pero nunca al apartado 6 que es el que se denuncia como infringido.

El artículo 8 del RDL 5/2013 de 15 de Marzo señala: 'Se da nueva redacción al apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en los siguientes términos:«2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos: a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019.

c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.

En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.» Por su parte el artículo 9 de ese mismo RDLey da una nueva redacción a la DF 1ª de la Ley 27/2011 de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en los siguientes términos: « Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Se da nueva redacción a los apartados 6 y 7 del artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en los siguientes términos: '6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 50 por 100, conforme al citado artículo 166, y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido la edad establecida en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima de la Ley General de la Seguridad Social .

La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 75 por 100 cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el artículo 166.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social .

La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial.

La relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador.

7. El contrato de relevo se ajustará a las siguientes reglas: a) Se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.

b) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o, como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad establecida en el apartado 1 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social o, transitoriamente, las edades previstas en la disposición transitoria vigésima. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo con las partes por períodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el período correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.

En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo deberá alcanzar al menos una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 161.1.a) y la disposición transitoria vigésima de la Ley General de la Seguridad Social . En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante.

En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber cumplido la edad prevista en el apartado 1 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social , o transitoriamente, las edades previstas en la disposición transitoria vigésima de la misma, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual. En este segundo supuesto, el contrato se prorrogará automáticamente por períodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el período correspondiente al año en que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.

c) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.

d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el artículo 166.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social .

e) En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo.'» La Entidad demandada acogiéndose a la previsión contenida en el citado artículo 8 del RDL 5/2013 suscribió en fecha 27-3-2013 un Acuerdo colectivo con la representación sindical para regular las condiciones de acceso a la jubilación parcial y a la especial anticipada a los 64 años para su ejecución dentro del periodo transitorio habilitado al efecto por el RDL 5/2013 y en concreto en relación a la jubilación parcial recoge dicho acuerdo que podrán acceder a la jubilación parcial en los términos previstos en la DF 12 de la Ley 27/2011 de 1 de agosto en la nueva redacción dada por el RDL 5/2013, el personal relacionado en el anexo I que voluntariamente lo solicite y acredite tener las condiciones exigidas por la legislación en esta materia, indicando que el porcentaje de jornada a reducir estará dentro de los márgenes establecidos por la normativa, y que los trabajadores relevistas serán contratados para sustituir la jornada dejada vacante por el trabajador jubilado parcialmente mediante el contrato de relevo que como Administración pública pudiera concertar de conformidad con la normativa existente, siempre previa autorización por parte de la Consellería de Hacienda y Administraciones Públicas. El citado acuerdo se registró en la Consellería de Economía y Hacienda tras el informe favorable de la Dirección General de Presupuestos así como en la Dirección provincial del INSS y se inscribió en el Registro de convenios y Acuerdos colectivos de Trabajo.

Al amparo del citado Acuerdo colectivo la actora suscribió el 2-7-2013 un contrato de relevo con la demandada, a tiempo parcial y con duración por 45 meses y 11 días con ocasión de la jubilación parcial de D.

Alejandro que reduce su jornada ordinaria de trabajo y salario en un 75% suscribiendo al efecto un contrato a tiempo parcial y con duración hasta el 12/04/2017 considerando la Sentencia recurrida que tal contratación se ajustó al régimen transitorio previsto en el artículo 8 del RDL 5/2013 y a lo establecido en el citado Acuerdo colectivo y la trabajadora sin embargo lo que entiende es que conforme a la regulación vigente en dicha fecha del artículo 12 ET su contrato debió suscribirse por tiempo indefinido y a jornada completa pues así lo exigía el artículo 12-6 ET cuando la jornada del trabajador jubilado parcialmente se reducía al 75%. Si bien como indica la recurrente a la fecha de la contratación de la actora ya regía la previsión contenida en el artículo 12- 6 y 7 ET conforme a la redacción dada por el RDL 5/2013, esa nueva regulación contenida en le artículo 9 del citado RDL que hemos transcrito debe ponerse en relación como así lo hace la Sentencia recurrida con el artículo 8 de ese mismo RDL que contempla en determinados supuestos, uno de ellos el que en este caso se produce con ocasión de la suscripción de un Acuerdo colectivo entre la empresa y la representación sindical antes del 1 de abril del 2013, la posibilidad de que se siga aplicando la regulación de la pensión de jubilación en sus distintas modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones vigentes antes de la entrada en vigor de dicha Ley a las pensiones de jubilación causadas antes del 1 de enero del 2019. En este caso como hemos señalado nos encontramos en el supuesto recogido en el apartado c) del apartado 2 de la DF duodécima de la Ley 27/2011 de 1 de agosto según la redacción dada a la misma por el RDL 5/2013, pues la empresa suscribe un Acuerdo colectivo antes del 1 de abril del 2013 e incorpora al mismo entre otros al trabajador jubilado parcial al que pasa a sustituir la actora, por lo que aun cuando tanto la jubilación parcial del mismo como la suscripción del contrato de relevo se hayan producido con posterioridad al 1 de abril del 2013 el supuesto se enmarca en dicho apartado c), y si ello es así la regulación de la pensión de jubilación parcial que debe aplicarse en todos sus términos, así requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones es la vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011. La citada regulación de la jubilación parcial va íntimamente relacionada con la regulación del contrato de relevo pues de hecho se exige para la validez de tal jubilación parcial que simultaneamente se suscriba un contrato de relevo en unos términos concretos, remitiéndose así el artículo 166 LGSS 1994 al artículo 12-7 ET en cuanto a los requisitos a los que debe ajustarse el contrato de relevo, y este precepto, artículo 12-7 ET , a su vez al apartado 6 del mismo en el apartado b), refiriéndose precisamente el artículo 12-6 ET a los términos en los que debe producirse la jubilación parcial de trabajador conforme a la regulación contenida en la LGSS. Como la suscripción del citado Acuerdo colectivo por la empresa posibilita que se siga aplicando la regulación de la pensión de jubilación vigente antes de la Ley 27/2011, es decir dicha normativa anterior en toda su extensión y derivado de ello también en lo relativo al contrato de relevo que es preciso suscribir para que el trabajador acceda válidamente a la jubilación parcial regulado tanto en el artículo 166 LGSS como en el artículo 12- 6 y 7 ET , no cabe como pretende la parte recurrente establecer regulaciones diferentes para la jubilación parcial a la que accede el trabajador de la empresa y para el contrato de relevo que viene la empresa obligada a suscribir. Si el trabajador jubilado parcialmente puede acogerse a los requisitos previstos en el artículo 166 LGSS vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011 y dicho artículo 166 LGSS entre otros requisitos para acceder a la jubilación parcial exigía la simultánea suscripción de un contrato de relevo en los términos del artículo 12-7 ET que como hemos dicho se remite en su apartado b) a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 6 de dicho artículo 12 ET , la regulación que debe aplicarse del contrato de relevo a suscribir en este caso es la que el artículo 12 6 y 7 ET tenían antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011 que sólo en el caso de que la reducción de jornada alcanzara el 85% exigía que el contrato de relevo se suscribiera por tiempo indefinido y a jornada completa. No cabe como pretende la parte recurrente aplicar la previsión del artículo 12-6 ET vigente tras el RDL 5/2013 entendiendo que como el artículo 166 LGSS en su redacción anterior a la Ley 27/2011 se remitía al artículo 12-7 ET y no al artículo 12-6 ET , en nada afecta la regulación de la jubilación parcial anterior a la Ley 27/2011 para la aplicación de la redacción del artículo 12-6 ET vigente a Julio del 2013.

Sin embargo ya hemos indicado que la regulación de la jubilación parcial en toda su extensión, y también por ello la del contrato de relevo que debe ir anudado necesariamente al acceso de otro trabajador de la empresa a la jubilación parcial, se rige en este caso por la regulación anterior a la Ley 27/2011 y como esa regulación se contiene no sólo en el artículo 166 LGSS anterior a dicha norma que además también regula sólo la necesidad de suscribir un contrato a jornada completa y duración indefinida en el caso de que la reducción de jornada del jubilado parcial sea del 85%, sino también en los artículos 12-6 y 12-7 ET , debe estarse a la redacción de los mismos también anterior a la Ley 27/2011.

Estimamos por ello que la Sentencia de instancia ha resuelto de forma ajustada a derecho la cuestión planteada en la demanda considerando válidamente suscrito por la actora el contrato de relevo a tiempo parcial y por una duración de 45 meses y debemos por ello confirmar íntegramente dicha Sentencia con la consiguiente desestimación del recurso formulado.



TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS no procede la imposición de costas dada la condición de la recurrente de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marta contra la sentencia de fecha doce de Abril del Dos Mil Diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Elche , en autos número 361/2015 seguidos a instancias de la recurrente frente a la entidad INSTITUTO VALENCIANO DE ACCIÓN SOCIAL, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y D. Alejandro , debemos confirmar íntegramente dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3122 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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