Sentencia SOCIAL Nº 2183/...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 2183/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 824/2021 de 29 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2183/2021

Núm. Cendoj: 46250340012021102201

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:4675

Núm. Roj: STSJ CV 4675:2021

Resumen:

Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación 824/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000824/2021

Ilmas. Sras. e Ilmo.Sr.:

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente

Dª. Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Angel Beltrán Aleu

En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002183/2021

En el recurso de suplicación 000824/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-12-20, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA, en los autos 000510/2019, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Obdulio asistido del Letrado D. Vicente Pascual Boveda Soro, contra LLADRÓ S.A. ( antes LLADRÓ COMERCIAL, C.A.), ARTE Y PORCELANAS SA, PORCELANAS LLADRÓ S.A., DAISA, DISEÑOS ARTÍSTICOS E INDUSTRIALES S.L. representadas por el Letrado D. David Vilajoana Eduardo, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente D. Obdulio, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando como desestimo la petición principal de despido de nulidad presentada por D. Obdulio contra las empresas Lladro, S.A., Arte y Porcelanas, S.A., Porcelanas Lladro, S.A. y Daisa, Diseños Artísticos e Industriales, S.L., el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal declaro procedente el despido de fecha de efectos 26 de mayo de 2019, absolviendo a las codemandadas de todos los pedimentos formulados contra ellas.'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El actor, D. Obdulio, con D.N.I. n.º NUM000 ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada SDAD.DES.IND Y GEST. INV. S.A. con antigüedad desde el 1-12-1996, pasando a formar parte de la plantilla de la mercantil LLADRO S.A., en fecha 01-08-2004, en virtud de contrato de trabajo indefinido, en el grupo profesional 5 del Convenio Colectivo, en el puesto de trabajo de oficial administrativo, técnico 5435, Relaciones Laborales (titulación Graduado Social), percibiendo un salario bruto mensual de 2.600 €, incluyendo la prorrata de las pagas extraordinarias (documentos n.º 2-3 aportados por la parte actora y documentos n.º 1-2 aportados por la parte demandada).2.- En relación a la actividad económica de las empresas codemandadas:Lladró, S.A. con CIF, A-46147112 con domicilio en Cta. Alboraya, s/n Polígono Lladró, 46016-Tavernes Blanques (Valencia) es la sociedad dominante del Grupo, encarga el diseño y la producción a realizar, comercializa y distribuye los productos, y presta servicios de soporte al resto de sociedades del negocio de la porcelana. Arte y Porcelanas, S.A.(ARTE), con C.I.F. A-46074837, con domicilio en Cta. Alboraya, s/n Polígono Lladró, 46016-Tavernes Blanques (Valencia) realiza la fabricación de los modelos. Esta compañía vende la totalidad de la producción a Lladró por un precio fijo.Porcelanas Lladró S.A. (PORSA), con C.I.F. A-46187894 con domicilio en Cta. Alboraya, s/n Polígono Lladró, 46016-Tavernes Blanques (Valencia) realiza la fabricación de los modelos. Esta compañía vende la totalidad de la producción a Lladró por un precio fijo.Diseños Artísticos e Industriales, S.L. (DAISA) con C.I.F. B-46064853, con domicilio en Cta. Alboraya, s/n Polígono Lladró, 46016-Tavernes Blanques (Valencia) desarolla todo lo referido a la creación, diseño y desarrollo técnico de los modelos, así como la elaboración y suministro de productos para la fabricación. Esta sociedad cobra por el arrendamiento de modelos industriales y vende la materia prima a las sociedades que fabrican a un precio fijo.Por tanto, es aplicable a la presente relación laboral el Convenio Colectivo de ámbito estatal para industrias extractivas, industrias del vidrio, industrias cerámicas y para las del comercio exclusivista de los mismos materiales.3.- En fecha 2 de abril de 2019, la Empresa inició el período de consultas en el marco de un Expediente de Regulación de Empleo (ERE) con el fin de proceder a la extinción del contrato de 32 empleados, en base a las causas económicas y productivas que se detallan en la Memoria entregada a la representación legal de los trabajadores (documento n.º 3 de la parte demandada).En fecha 2 de mayo de 2019, tras diversas reuniones y tras la negociación de buena fe de todas las partes, la Comisión Negociadora y la Dirección de la empresa Lladró S.A. alcanzaron un preacuerdo (documentos n.º 4-8 de la parte demandada).En fecha 6 de mayo de 2019, a pesar del pre-acuerdo alcanzado entre las partes, la asamblea de trabajadores celebrada no ratificó el acuerdo alcanzado por la comisión negociadora, motivo por el cual el período de consultas finalizó 'sin acuerdo' (documento n.º 9 de la parte demandada).En las Compañías PORSA, ARTE y DAISA se alcanzó un acuerdo final con la comisión negociadora de cada una de las citadas compañías (documentos n.º 10-22 de la parte demandada).En fecha 9 de mayo de 2019 se comunicó a los representantes legales de los trabajadores y a la autoridad laboral, la decisión final de la empresa demandada Lladró S.A. en referencia a dicho despido colectivo, que finalmente afectó a 30 trabajadores (documentos n.º 23-24 de la parte demandada).4.- Al no haber alcanzado las partes un acuerdo en el marco del periodo de consultas se presentó demanda de conflicto colectivo ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia (documento n.º 25 de la parte demandada).En fecha 1 de octubre de 2019 el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia n.º 2297/2019, ahora firme, en virtud de la cual declaraba que el despido colectivo de la Compañía Lladró S.A. se ajusta a derecho (documentos n.º 26 y 27 de la parte demandada).5.- Todos y fada uno de los procedimientos de regulación de empleo iniciados en estas compañías, fueron supervisados por la Autoridad Laboral y la propia Inspección de Trabajo que emitió los preceptivos informes en el marco del ERE de cada Compañía en los que dejaba constancia que:no se ha constatado la existencia de hechos o indicios que pudieran evidenciar la concurrencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en el marco del ERE.b) que los criterios utilizados para la designación de los trabajadores afectados por el despido no resultan discriminatorios por los motivos contemplados en el artículo 17 ET.(documentos n.º 28-31 de la parte demandada).6.- El día 10 de mayo de 2019, la mercantil comunicó al demandante la extinción del contrato de trabajo mediante carta de despido, con fecha de efectos 26 de mayo de 2019por causas económicas y productivas incardinadas dentro del citado ERE, y abonó al demandante la cantidad de 32.190,85 € correspondientes a la indemnización legalmente establecida por despido objetivo (documentos n.º 32 y 33 de la parte demandada y documento n.º 4 de la parte actora).La carta de despido que se da por reproducida en aras a la brevedad viene suscrita por Sacramento como Directora de RRHH, según se hace constar de la mercantil Lladró, S.A. (documentos n.º 32 y 33 de la parte demandada y documento n.º 4 de la parte actora).Se relata en la carta de despido que en fecha 2 de Abril de 2019 la Empresa inició periodo de consultas previsto en el artículo 51ET con el fin de proceder a la extinción de 32 trabajadores. Recogiéndose que en fecha 2 de mayo de 2019 se alcanzó un Pre-Acuerdo que quedaba condicionado a la aprobación del mismo por la Asamblea de Trabajadores (...) el resultado de la votación de dicha Asamblea ha sido que 'No se acepta el preacuerdo'.

La carta de despido comprende siete apartados:

I.- Presentación de la empresa

II.- El Negocio de la Porcelana del Grupo Lladró

III.- Medidas de Reestructuración adoptadas en los últimos años (2003-2018)

IV.- Causas económicas.

V.- Medidas a adoptar

VI.- Previsión de resultados

VII.- Amortización del puesto de trabajo.

7.- El actor no ostentaba la condición de miembro del Servicio de Prevención Mancomunado en las empresas codemandadas, ni la condición de 'trabajador designado' en materia de prevención de riesgos laborales, sino únicamente fue nombrado en el mes de septiembre de 2017, tras la salida de la trabajadora Tania como sustituto de dicha trabajadora en representación de la empresa en el Comité de Seguridad y Salud (documentos n.º 34-36 de la parte demandada y documentos n.º 7-13 de la parte actora).El actor fue designado representante de las empresas codemandadas Lladró S.A. y Porcelanas Lladró S.A. en el Comité de Seguridad y Salud porque, al constar el mismo integrado por una Comisión paritaria, devenía necesario el nombramiento de tres representantes en nombre de la empresa, y el actor a pesar de no ostentar la condición de técnico de prevención ni haber sino nombrado miembro del Servicio de Prevención Mancomunado y/o trabajador designado, tenía formación básica en prevención de riesgos laborales (documentos n.º 37 -39 de la parte demandada y documentos n.º 7-13 de la parte actora).El papel del actor en las diversas reuniones mantenidas en el seno del Comité de Seguridad y Salud lo era exclusivamente a título presencial y dejar constancia en el acta de la reunión de los temas tratados (documentos n.º 39-40 de la parte demandada).8.- El hecho de que el actor padece una enfermedad oncológica no fue puesta de manifiesto por el actor en la papeleta de conciliación por despido, ni en su escrito de demanda inicial, sino en un posterior escrito de ampliación de demanda manifestando que dicha enfermedad 'ya existía con anterioridad al procedimiento de despido colectivo' (documentos n.º 41-42 de la parte demandada y documento n.º 16 de la parte actora).El actor en la fecha de despido no se hallaba de baja por IT de larga duración, se trata de una enfermedad que le afecta desde años, con anterioridad al inicio del ERE. Se trata de una enfermedad que no le impedía desarrollar su actividad laboral con normalidad (documento n.º 43 de la parte demandada). La empresa desconocía que el actor estuviera afectado por dicha enfermedad.9.- Los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados han sido aquellos que determinen el necesario equilibrio del proceso productivo en cada una de sus secciones o departamentos para el adecuado desarrollo del trabajo, como se menciona en la Memoria.10.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.11.- En fecha 11-7-2019 se celebró el acto de conciliación en materia de despido entre las partes, en virtud de papeleta de conciliación presentada en fecha 21-6-2019, con el resultado de intentado sin efecto.En fecha 25-6-2019 se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Obdulio. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula el recurso por la representación de Obdulio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 12 de Valencia de fecha 30-12-20 en autos 510/19 , sentencia que desestimaba la demanda de despido, declarando la procedencia del despido con absolución de las demandadas de los pedimento formulados contra ellas. El recurso fue objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y por las empresas demandadas Lladró, S.A., Arte y Porcelanas, S.A. Porcelanas Lladró, S.A.y Diseños Artísticos e Industriales, S. L. Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-Articula la parte recurrente su recurso mediante la formulación de tres motivos, teniendo el primero de ellos su respaldo en el artículo 193,a de la LRJS y ello por entender al objeto de que se repongan los autos al estado en que see encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión. Y se denuncia, a través de este motivo, la vulneración de los arts, 97.2 de la LRJS, 218 de la LEC y 248,3 de la LOPJ

Viene a alegar en síntesis la insuficiencia de hechos probados por parte de la resolución recurrida por faltar en ella los datos y elementos necesarios para resolver la cuestión principal en el presente procedimiento, asi como la falta de motivación de como se alcanza el resultado de hechos probados expuesto, asi como la incongruencia omisiva con relación a alegaciones de la parte actora.

Sobre la insuficiencia de hechos probados,e incluso como causa de nulidad de la sentencia la ya antigua STS de 22 de octubre de 1991 referia que 1) la sentencia debe reflejar todos los hechos del debate procesal para la decisión del juez a quo y para la eventual solución del recurso (S. 19-12-89, entre otras muchas); 2) En aplicación del art. 238-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las omisiones del relato fáctico intrascendentes en la solución del caso, y que no causen indefensión, carecen de virtualidad anulatoria ( S. del 21-5-1986, entre otras); 3) Las irregularidades formales o de redacción en la versión judicial de los hechos, como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o de las remisiones a documentos obrantes en autos, no tienen tampoco en sí mismas fuerza invalidante de la resolución judicial ( SS. de 21-2-1989, de 17-10-1989 y de 9-12-1989, entre otras); 4) la anulación de la sentencia por insuficiencia de hechos probados sólo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por una u otra vía ( S. de 17-10-1989).

A ello se une otra doctrina respecto a lamotivación de las sentenciasque ha venido a entender que el artículo 120.3CE establece que 'las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública' y el artículo 97.2LRJS dispone que 'la sentencia...deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos de fallo. Y ello supone como se razona en la STC 22/1994 de 27 de enero que la fundamentación de las resoluciones judiciales viene exigida tanto por la necesidad de garantizar las posibilidades de su control por los Tribunales Superiores como por la de lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecte a los intereses del ciudadano, así como la de demostrar el esfuerzo realizado por el juzgador para confeccionar una decisión carente de arbitrariedad. Y ello solo puede lograrse si la sentencia hace referencia a la manera a que debe inferirse de la Ley la solución judicial y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del derecho bajo las disposiciones legales que aplica.

Pero todo ello sin olvidar que como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores; el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación.

TERCERO.-De esta forma una insuficiente redacción de la sentencia puede ser causa de nulidad tanto en cuanto a la redacción de hechos como en cuanto a la fundamentación de la misma. Ahora bien la doctrina establecida sobre la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales de las que son exponente la Tribunal Constitucional (Sala Primera) Sentencia núm. 325/1994 de 12 diciembre. RTC 1994325 refiere que la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas -en su caso- han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones.

Ahora bien, la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 359) pide al respecto, nada menos, pero nada más, que claridad y precisión ( STC 159/1992). No existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o en cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee. Pero es mas el problema de la motivación, tiene un trasfondo sustantivo puesto que la tesis de que a una motivación existente materialmente y razonada con los ingredientes de la lógica jurídica, pueda negársele su propia existencia so pretexto de no 'estar fundada en Derecho' por la sencilla razón de no compartir la interpretación de la Ley que contiene en cuanto sea tan admisible constitucionalmente como la contraria si ninguna afecta negativamente a libertades o derechos fundamentales especialmente protegidos, conllevaría la atribución de funciones casacionales al Tribunal Constitucional.

Tal criterio incluso ha sido objeto de mayor desarrollo por la doctrina del TS en el ámbito laboral de la que son ejemplo la STS de 25 septiembre 2000 asi como el Auto del TS de 15 febrero 2017. Tales resoluciones viene a recordar la doctrina según la cual el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1CE en relación con el requisito de motivación de las sentencias, ha sido reiteradamente analizado por el Tribunal Constitucional, constituyendo reiterada doctrina aquella en la que se dice que el referido requisito '... no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su 'ratio decidendi' ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, 5/1995, de 10 de enero,; 184/1998, de 28 de septiembre) excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos...' ( STC de 27 de marzo de 2000). Haciendo distinción de la existencia de motivacion del supuesto en que la resolución, analizando las pretensiones de la parte, vaya dando respuesta en sentido distinto al pretendido por la parte, pues no se puede equiparar la falta de motivación con la falta de acogimiento de sus propias deducciones realizadas sobre determinados hechos.

De este modo parafraseando el Auto TS de 15-2-17 donde se analiza una nulidad, es comprensible -como no podía ser de otra manera- que la decisión del tribunal no sea compartida por la parte, en tanto que las verdades absolutas no son propias del Derecho pero no es en modo alguno justificativo de la existencia de la falta de motivación. Y ello por el hecho que la doctrina constitucional antes expuesta sobre motivación de las resoluciones judiciales, motivación factica y jurídica como expresión del derecho a la tutela judicial efectiva, no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable y no llega ni siquiera, y que la simple discrepancia con la interpretación razonada que de la legalidad ordinaria realizan los Jueces y Tribunales no implica por sí sola, la vulneración de ningún derecho fundamental (entre otras muchas, SSTC 122/1994, de 25 de abril ; 68/1998, de 30/Marzo ; 117/2006, de 24/Abril ; 163/2008, de 15 de diciembre y 11/2012, de 30/Enero, También STS 21/10/13). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998)'. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley.'.' (TS 4ª 10-7-00).

Ello ha dado lugar a doctrina de los TSJ que viene a recordar que la doctrina constitucional sobre motivación de la sentencia no exige que esta sea exhaustiva, ni impone una determinada extensión, intensidad o alcance a la misma siendo suficiente que conste de modo claro cual ha sido el fundamento de la decisión adoptada ( STC 12/6/87 [ RTC 1987, 100] entre otras).

CUARTO.-En cuanto al requisito de congruencia de las sentencias y en concreto laincongruencia por 'infra petita'por entender no existe pronunciamiento respecto a la cuertas alegaciones de la parte dejando imprejuzgadas las mismas, debemos reseñar que respecto del requisito de la congruencia de la sentencia es doctrina emanada del Tribunal Constitucional sobre la materia manifestada en múltiples resoluciones como la sentencia núm. 34/2000, de 14 de febrero. Se dice en ella que 'la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 369/1993, de 13 de diciembre, 136/1998, de 29 de junio, 19/1999 de 22 de febrero, y 96/1999, de 31 de mayo, entre otras muchas). Esta correspondencia o adecuación se quiebra en aquellos casos en que la Sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, modalidad de incongruencia por omisión o ex silentio que puede ocasionar que la resolución judicial afectada por ese vicio, genere una no deseada denegación técnica de justicia causante de indefensión, en la medida en que no resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso. Ahora bien, no todos los casos de ausencia de respuesta judicial expresa producen una indefensión constitucionalmente relevante, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar sí:

a) el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita o, incluso, por remisión, suficiente para satisfacer las exigencias derivadas del citado derecho fundamental ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, FJ 2 y 83/1998, de 20 de abril, FJ 3);

b) si efectivamente se ha planteado la cuestión cuyo conocimiento se afirma eludido por el Tribunal ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 6 y 129/1998, de 16 de junio, FJ 5);

c) y, por último, si la incongruencia omisiva apreciada causó un efectivo perjuicio de los derechos de defensa de quien se queja en amparo ( SSTC 56/1996, de 12 de abril, 1/1999, de 25 de enero, y 132/1999, de 15 de julio, entre otras muchas).'. Pues como también ha señalado el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias como la de 25 de octubre de 1999, (núm. 193/1999 sólo cabe apreciar esta modalidad de incongruencia -la omisiva- cuando ha generado indefensión ( SSTC 91/1995, 56/1996, 94/1999, 132/1999). Y por otra parte, la necesidad de respuesta judicial es más rigurosa respecto de las pretensiones que respecto de las alegaciones que sirven de fundamento a aquéllas, sin que sea necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de tales alegaciones, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, 56/1996, 187/1998, 206/1998, 230/1998, 94/1999, 99/1999)

Estos criterios han sido reflejados en doctrina del TS y en concreto respecto a la concreta clase de incongruencia (omisiva) ahora denunciada se remite la STS de 8 de noviembre de 2006 Pero a su vez por remisión a la dictada el 16 de febrero de 1993 ( Rec. 1203/1992 (RJ 1993, 1175) ) advierte la STS de 22 de diciembre de 2016 (RJ 2016, 6521) ( en armonía con lo ya resuelto en las de 10 de mayo (RJ 2016, 2758) y 14 de diciembre de 2016 (RJ 2017, 130) ) que la congruencia constituye 'un ajuste sustancial entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible '; por lo que la misma 'se plantea... como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro'. Asi los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la expuesta doctrina constitucional, que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum -, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión...'.

La incongruencia omisiva se define como una falta de respuesta judicial razonada a alguna de las cuestiones o elementos esenciales de la pretensión sometidos por las partes a la consideración del juzgador, y cuyo conocimiento y decisión sea trascendente para fijar el fallo; cuando además no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita de la pretensión, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( TCo 53/1991 (RTC 1991, 53) ).Concurre incongruencia omisiva tan solo cuando los pronunciamientos de la sentencia en modo alguno puedan estimarse comprensivos de alguna de las peticiones formuladas por las partes; y siempre que el silencio no pueda ser interpretado como una desestimación tácita (TS 18-11-10 (RJ 2010, 9170) ; 14-7-11 (RJ 2011, 6550) ). No existe, pues, incongruencia cuando la pretensión pueda considerarse dirimida de manera implícita (TS 12-5-08 (RJ 2008, 4122) ; 11-4-14 (RJ 2014, 5096) , Rec 139/13).

De este modo la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes. Más en concreto se ha afirmado que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. ..'.

A los anteriores criterios se anudan otros respecto a que la nulidad de la sentencia es un remedio extraordinario al que únicamente cabe acudir en los casos en que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento que ocasione indefensión material y no meramente formal, indefensión que no haya otro medio de paliar. La operatividad del mismo queda pues reducida no a los supuestos en los que se haya infringido formalmente por el Juzgador una previsión procedimental, sino a aquellos en los que la misma haya generado perjuicio, gravamen o indefensión a alguna de las partes litigantes no existiendo otro mecanismo de subsanación, obstaculizando su derecho de defensa y privándolas de la posibilidad de alegar y en su caso justificar sus derechos e intereses.

QUINTO.-En el caso sometido a consideración de la Sala aparece que en la resolución recurrida se determina en hechos probados y en la fundamentación de la misma los hechos necesarios para resolver la cuestión controvertida puesto que se aprecia suficiencia fáctica y jurídica en cuanto a las cuestiones que la parte pone de manifiesto como no justificadas o motivadas en su recurso. Para ello basta con hacer una mera remisión a las manifestaciones del Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso que deben darse por reproducidas. Consideraciones a las que cabe añadir que la recurrente entiende la insuficiencia fáctica y jurídica en razón de no obrar en la sentencia los criterios de selección aplicados y el razonamiento que determine el ajuste a derecho de la decisión de selección llevada a efecto. Y de la lectura del hecho probado noveno así como del fundamento jurídico octavo y noveno aparecen las consideraciones necesarias para entender la realidad de los criterios aplicados que son los referidos en la documentación que toma en consideración el juzgador de instancia y refiere en su resolución, considerando las alegaciones que al respecto lleva a efecto la parte actora, consideración que transcribe en el fundamento segundo en sus párrafos segundo, quinto y octavo. De este modo se recoge en el hecho noveno que los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados han sido aquellos que determinen el necesario equilibrio del proceso productivo en cada una de sus secciones o departamentos para el adecuado desarrollo del trabajo, como se menciona en la Memoria, y obra en la fundamentación en los ordinales octavo y noveno que en relación con los criterios de selección aplicados por la empresa consta que el procedimiento de regulación de empleo fue supervisado por la Autoridad Laboral y la propia Inspección de Trabajo que emitió los preceptivos informes en el marco del ERE de cada Compañía de las demandadas no apreciándose hechos o indicios que pudieran evidenciar la concurrencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en el marco del ERE, criterios que no resultan discriminatoriaos apareciendo que en cuanto a la selección del actor, el actor ocupaba el puesto de trabajo de Administración en el área de Relaciones Laborales del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa, y del contenido de las fichas de selección y tareas se desprende que la empresa ha tenido en cuenta los criterios de selección negociados durante el ERE para afectar al actor, criterios que no son discriminatorios ni arbitrarios.

Ello supone que de forma explicita e implícita o por remisión a la prueba practicada se hayan determinado los criterios de selección aplicados al actor con razonamiento fáctico y jurídico suficiente, desestimando las alegaciones en cuanto a la existencia de otras consideraciones que entiende el trabajador justificarían su no selección, tales y como son las relativas a ser tal y como obra en el hecho probado primero técnico en relaciones laborales con titulación de graduado social o que incluso que el mismo hubiese actuado en interés de empresas que forman parte del grupo, lo que se recoge en el hecho séptimo.

No cabe de este modo entender que por la resolución recurrida vulnere las previsiones del art 97 de la LRJS pues la sentencia valora y determina los hechos necesarios para resolver la cuestión litigiosa y los razona de forma suficiente. No se aprecia incongruencia en el supuesto que nos ocupa puesto que la cuestión controvertida y cuya debida alegación consta en demanda de forma clara se refiere a una cuestión resuelta en el fallo y en la fundamentación jurídica de la sentencia, esto es, la nulidad, improcedencia o procedencia del cese del trabajador en rozan de los motivos que se viene a articular en la demanda.

En la resolución recurrida se viene a determinar claramente, analizando el contenido de la demanda, con una multiplicidad de alegaciones de nulidad o improcedencia del cese, que no existen causas para tal calificación. La Sentencia podrá ser más o menos extensa, pero en el caso que nos ocupa da una respuesta fundada en derecho a las pretensiones demandas tras valorar los hechos que reputa probados. El recurrente tiene a su disposición la posibilidad de revisar estos y denunciar qué preceptos considera han sido infringidos. No puede por tanto afirmarse que aquélla sea incongruente o que no fundamente el Fallo. Aun cuando a la parte pudiera gustarle una argumentación más extensa y completa u otra valoración fáctica, lo cierto es que la Resolución de instancia, cumple con los requisitos mínimos exigidos, teniendo aquélla a su disposición el recurso para instar su revisión. Debe de distinguirse entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una 'causa petendi' que exige una respuesta concreta. Respuesta que puede ser no obstante tácita, diferente de la mera omisión, a condición de que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

Debiendo considerar a su vez que el art 202 de la LRJS ha venido a acoger la doctrina antes expuesta al resolver que en caso de estimación de recurso en razón de infracción de normas o garantías del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si esta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento; pero si la infracción se pudiese considerar cometida en la sentencia la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. De modo que siendo suficiente el relato de hechos probados bien en su literalidad o en virtud de las modificaciones postuladas, procede entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa.

Reseñando finalmente que la alegación de incongruencia de la resolución recurrida al no analizar la necesidad de adaptar la capacidad productiva supone desconocer el hecho que, como posteriormente se expondrá, estando en presencia de una despido colectivo sin acuerdo que fue impugnado con sentencia firme que lo declara ajustado a derecho, tal sentencia tiene eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales, de modo que el objeto de dichos procesos quedará limitado a aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de la demanda formulada a través del proceso regulado en los apartados anteriores; con lo que el silencio de la sentencia de instancia sobre las causas del despido no suponen incongruencia alguna sino respeto por la cosa juzgada impuesta por la ley, y que incluso dio lugar a la suspensión del proceso individual a expensas del resultado del colectivo.

SEXTO.-En el segundo motivo del recurso , articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia, lugar donde deberemos a su vez analizar las alegaciones que sobre supresión o modificación de hechos probados lleva a efecto en el anterior motivo de infracción procesal; basándose en una supuesta arbitrariedad en la valoración de la prueba.

Para analizar la modificación instada debemos tener en cuenta que conforme tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia (de las que son ejemplo las n STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como las que estas mismas resoluciones expresan) para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes viene exigiendo la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2LRJS no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o pericialessin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D)La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperantepara la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.

F) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí,como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b).Los hechos notorios y los conformes.c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.

G) El error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgadora quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social . Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

SEPTIMO.-Partiendo de tales premisas procede analizar cada una de las modificaciones instadas y así dentro de los motivos de infracción procedimental viene a instar la supresión del hecho noveno así como del hecho séptimo en su párrafo segundo. Insta la supresión del hecho quinto por entender es una valoración y no un hecho en cuanto viene a reconocer que los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados han sido aquellos que determinen el necesario equilibrio del proceso productivo en cada una de sus secciones o departamentos para el adecuado desarrollo del trabajo, como se menciona en la Memoria, hecho o realidad que extrae el juzgador y razones en su fundamentación que no permite su exclusión, puesto que la valoracion carente de fundamentación es la que se lleva a efecto en el recurso ante tal solicitud; al igual que ocurren en cuanto a la solicitud de supresión del hecho séptimo en su párrafo segundo, puesto que lo que pretende la parte recurrente es suprimir la determinación fáctica que extrae la sentencia y por tanto el juzgador de instancia respecto a las funciones del actor en las reuniones del Comité de Seguridad y salud, pretendiendo imputar una arbitrariedad que se viene a basar en una valoración parcial e interesada de las pruebas por le recurrente frente a la imparcial del juzgador, cuya arbitrariedad no deja de ser una mera manifestación del recurrente, carente de una mínima argumentación, que permita compartir tal consideración; incurriendo el recurrente en la arbitrariedad que pretende imputar a la resolución recurrida.

Olvida el recurrente de este modo la doctrina expuesta en caunto que es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce la ley, no generando el recurso duda alguna en la sala en cuanto a la interpretación que ha llevado a efecto el juzgador.

Ya en el motivo formalmente articulado en solicitud de modificación fáctica, con el ordinal segundo, al amparo del articulo 193,b de la LRJS solicita como submotivo primero la adición al hecho probado sexto de la siguiente redacción:

'No obstante, básicamente se han tomado en consideración criterios de designación tales como: a) la polivalencia de aquellos trabajadores que hayan desempeñado, o que puedan desempeñar en atención a su conocimiento y experiencia, distintos puestos en la Empresa; b) la experiencia y conocimiento del puesto de trabajo y de las funciones que comporta el mismo; c) la eficiencia en el desempeño del puesto de los trabajadores en comparación con trabajadores con idénticas o similares categorías, condiciones de trabajo y/o funciones.

Recogiéndose en la carta, en el caso del actor, en caso de alcanzarse Acuerdos que conlleven prejubilaciones, se ha tomado como criterio de designación la edad del trabajador.'

Basa tal solicitud en el tenor literal de la carta de despido, solicitud que supone la transcripción en el relato de hechos probados del apartado V, punto B) de la carta de extinción de la relación, a lo que no puede accederse puesto que el contenido de la carta de cese y su literalidad no es objeto de controversia entre las partes, no acreditando error alguno por parte del juzgador y pudiéndose valorar el tenor literal de la carta de despido en su integridad por venir referida en hechos probados, sin necesidad de reproducir como motivo de recurso los extremos que puedan convenir a la postura procesal de cada una de las partes.

También insta como submotivo segundo dentro del motivo segundo de modificación fáctica que se adicione un nuevo hecho probado, como hecho probado decimonoveno, con el siguiente tenor literal:

'Consta en autos correo electrónico de 31 de mayo de 2017, remitido por la Jefa de Relaciones Laborales de LLADRO S.A. ( Tania a Sacramento (doc. 6 parte actora, f. 23) adjuntando la descripción del puesto de trabajo del demandante como Técnico de Relaciones Laborales. Recogiéndose en la misma como 'misión' del puesto la de Asesorar en materia jurídico-laboral y de Seguridad Social a Jefes de Personal y Dirección, así como elaborar y gestionar la documentación necesaria en materia laboral, de acuerdo con la normativa laboral vigente y las políticas generales y especificas de la compañía. Recogiéndose igualmente bajo el epígrafe Funciones y Responsabilidades las correspondientes a Relaciones Laborales, Contratación, Normativa y Asesoramiento, Formación, Planes de Pensiones de Empleo Grupo Lladró y Prejubilaciones (doc. 5, parte actora) dando por reproducida en su integridad dicha descripción del puesto, ante la extensa relación de funciones que se recogen en cada una de esas materias.

Obra en autos Organigrama completo del Grupo Lladró a fecha de Marzo de 2019 (doc. 8 parte actora, f. 29 a 37), recogiéndose como parte del mismo -al f.32 reverso del ramo de prueba de la parte actora- el correspondiente al departamento de Recursos Humanos ('Global Recursos Humanos') en el que se recoge que la Dirección Global RRHH, es ocupada por doña Sacramento, quien depuso en representación de la empresa en el interrogatorio de parte, y dependiendo de esta Dirección, las siguientes Jefaturas; 'Relaciones Laborales' (en el que no se recoge persona alguna que lo ocupe); 'Jefatura de Personal DAISA y LLADRO, S.A. y Formación' (que aparece ocupado por Carmela); Nóminas (ocupado por Conrado); Jefatura de Personal Porcelanas Lladró S.A. y Arte y Porcelanas S.A. (ocupado por Conrado); Servicio de Prevención (ocupado por Donato).

De la que se entiende como Jefatura 'Relaciones Laborales' figura que depende 'Administración Relaciones Laborales' (que parece ocupada por el actor).

De la de la que es la Jefatura 'Nóminas' depende Administración Nóminas (ocupada por Eloisa y Ernesto), y de la 'Jefatura de Personal Porcelanas Lladró S.A. y Arte', depende Administración Dpto. Personal (ocupada por Fátima).

Obra en autos copias de escritura de poder de representación procesal de las mercantiles DAISA, DISEÑOS ARTISTICOS E INDUSTRIALES ART LLADRO S.A.; ARTE Y PORCELANAS, SAU; PORCELANAS LLADRO SAU; todas ellas otorgadas por Sacramento en representación de dichas mercantiles. Constando en todas ellas apoderado el actor, como Técnico en Relaciones Laborales. (doc. 10 a 12 de la parte actora).

Consta en autos informe de Vida Laboral de las Empresas demandadas (VILE) (folios 116 a 149). Figurando algunos de los integrantes Recursos Humanos ('Global Recursos Humanos') en el VILE de la mercantil PORCELANAS LLADRO SAU. En concreto Conrado (Folio 131 de autos).

Consta en autos el documento 'Ficha criterios de Selección' suscrita por doña Sacramento en fecha 26-03-2019, referida al actor (doc. 50 parte demandada).

En su apartado Eficiencia se hace constar que en el resultado de la Evaluación del Desempeño del Sistema de Trabajo y Retribución del Personal Bedaux Administración, muestra una menor eficiencia si lo comparamos con el resto de empleados del Opto. de RR.HH sujetos al mismo sistema en el periodo de observación 2017-2018.

En el apartado Experiencia/ Conocimiento. Se dice que las tareas que desarrolla son las propias del Grupo Profesional 5 conforme el Convenio Colectivo de aplicación y que ninguna de las funciones que realiza precisan de una titulación concreta. Haciéndose mención que en contrapartida, dos de los compañeros del Dpto. de RR.HH poseen una titulación superior ( Sacramento, Licenciada en Derecho; y Carmela, Licenciada en Psicología y Master Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales, especialidad en ergonomía y psicología aplicada). Y que el trabajador tiene un nivel de diplomatura. Que el actor no sabe idiomas y que Carmela tiene un nivel medio de inglés y Sacramento un nivel alto.

En el apartado Polivalencia: se identifica a la Directora de RRHH, Sacramento y a la Jefa de Personal, Lladró y Daisa, Carmela. (doc. 50 parte demandada)'

Tal modificación fáctica no puede ser objeto de estimación en razón de no suponer redacción alguna de hecho con trascendencia para resolver el recurso ni que acredite error alguno por parte del juzgador. Lo que pretende la recurrente es proceder a extractar de una multiplicidad de documentos una serie de consideraciones, cuya literalidad se pueda dar como ciertas, pero en que en modo alguno acreditar error por parte del juzgador en el ámbito fáctico y jurídico en cuanto a la corrección de los criterios de selección y su aplicación en el caso de autos. Se pretende en definitiva extractar una seria de datos para apoyar su postura procesal al articular posteriormente los motivos de infracción normativa, donde lleva a efecto una valoración de la prueba alternativa a la que obra en la resolución recurrida, olvidando que como ha expuesto la doctrina la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas; considerando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.

OCTAVO.-Finalmente procede analizar el motivo tercero del recurso articulado al amparo del art 193,c de la LRJS, por infracción normativa y que se divide en dos submotivos, siendo el primero de ellos la infracción de la doctrina establecida en la STS 20/11/2014. Rec. 73/12 y en la determinación de la correcta interpretación y aplicación del art. 1.2ET y de los artículos 4, 5, 7 del R.D. 1483/2012, así como de lo establecido en el art. 51ET apartados 1 y 2, alegación que viene a centrar en la prestación de trabajo en circunstancias identificables como análoga cesión ilegal dentro del Grupo empresarial con trascendencia laboral.

Se argumenta por el recurrente que dado que el actor prestaba servicios para todas y cada una de las empresas del grupo, nos encontramos ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo, por lo que su prestación de trabajo 'merece ser calificada de supuesto de cesión ilegal', de modo que la extinción de su contrato de trabajo se debería haber 'llevado a cabo por el Grupo'.

Y para resolver tal cuestión debemos exponer que la cuestión alegada ha sido objeto de análisis respecto a otros trabajadores en situación similar por esta misma sala como ocurre en la STSJ Valencia de fecha 11-3-21 rs 2809/20. En el supuesto sometido a consideración de la sala el actor se encontraba dado de alta en la mercantil Lladro S.A. sociedad cabecera del grupo Lladro, de la que forman parte el resto de codemandadas acreditándose que por STSJ de 1-10-19 se declaraba que el despido colectivo de la Compañía Lladró S.A. de 30 trabajadores se ajusta a derecho apareciendo a su vez que que el 2-5-19 las sociedades Porsa, Arte y Daisa llegaron a un acuerdo final en el periodo de consultas llevado a cabo con la comisión negociadora para extinguir el contrato de trabajo de 34 trabajadores.

Sostiene el recurrente que la prestación de trabajo para todas las empresas del grupo Lladró constituye un supuesto de cesión ilegal. Afirmación que no compartimos. La cesión de trabajadores se contempla en el artículo 43ET en cuyo apartado 1 se dispone que la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal. Y conforme al apartado 2 de ese mismo precepto, se entiende que incurre en cesión ilegal de trabajadores 'cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.'

Tal y como expone la resolución referida en RS 2809/20 de esta misma sala es evidente que el supuesto examinado no encaja en ninguna de las situaciones que se describen en este artículo 43.2ET, pues el hecho de que el actor haya prestado servicios en interes de otras sociedades del grupo, en materia de recursos humanos como es el caso de autos, dentro del organigrama de la matriz dentro de los servicios centrales o globales, no constituye un supuesto de cesión ilegal ni convierte el grupo empresarial en un grupo patológico con efectos laborales. Se trata de un servicio que se presta a todas las sociedades del grupo de forma abierta y transparente.

Se invoca por el recurrente la infracción de la doctrina contenida en la STS de 20-11-2014 (rec.73/2014), pero esta doctrina no resulta aplicable al presente caso porque parte de un supuesto de hecho diferente en el que se había constatado la presencia de un grupo empresarial con trascendencia laboral. Aquí no concurre ninguna de las notas que ha venido señalando la jurisprudencia para afirmar la existencia de un grupo empresarial patológico. En este sentido se ha señalado que 'el 'grupo' es una organización en principio ajustada a Derecho-; (...) 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales', porque 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son' ( SSTS 30/01/90; 09/05/90;... 10/06/08 -rco 139/05-; 25/06/09 -rco 57/08 -; y 23/10/12 -rcud 351/12-) (...) Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -rec. 2365/1997-;... 26/09/01 -rec. 558/2001-;... 20/01/03 -rec. 1524/2002-; 03/11/05 -rcud 3400/04-; y 21/07/10 -rcud 2845/09 (...) Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una 'unidad empresarial' ( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98-; 27/11/00 -rco 2013/00-; 04/04/02 -rcud 3045/01-; 03/11/05 -rcud 3400/04-; y 23/10/12 -rcud 351/12-); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90; 29/10/97 -rec. 472/1997-; 03/11/05 -rcud 3400/04-; y 23/10/12 -rcud 351/12-); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 -rec. 4383/1999-; 20/01/03 -rec. 1524/2002-; y 03/11/05 -rcud 3400/04-); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues 'pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas' ( STS 26/12/01 -rec. 139/2001-) (...) la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo - simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo - anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.'

Por ello y partiendo del relato de hechos probados donde no se observa la existencia de un grupo de empresas patológico en perjuicio de los trabajadores, no procede entender existente vulneración alguna normativa por la resolución recurrida en los aspectos alegados.

NOVENO.- .En el segundo apartado del motivo tercero del recurso se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 13-07-15 (rcud. 2691/2014) y 14-6-17 sobre el incumplimiento de los criterios de selección pactados durante el periodo de consultas, en relación con el artículo 51.2ET y 13 del Real Decreto 1483/2012. Se afirma por el recurrente que los criterios de selección pactados durante el periodo de consultas del despido colectivo no se han aplicado al actor por lo que reclama que se declare la nulidad o improcedencia del despido. Así como infracción de art. 51.2ET en relación con el artículo 3.1.e) y el art. 13, del RD 1483/2012. Y del artículo 217LEC en cuanto a la carga de la prueba de su cumplimento.

En primer lugar debemos referir que alegando el incumplimiento de los criterios de selección pactados en el periodo de consultas, incurre la alegación en un error de base como es el olvidar que en el supuesto sometido a consideración d ella sala no nos encontramos ante un supuesto de despido colectivo con acuerdo sino que estamos en presencia de un despido colectivo sin acuerdo que fue declarado ajustado a derecho en cuanto a tal cese colectivo por previa sentencia del TSJ de carácter colectivo. Ello supone que la resolución determine la suficiencia y adecuación de los criterios de selección con el carácter de cosa juzgada como refiere el articulo. 124.13 b) 2ª de la LRJS que determina que 'la sentencia firme o el acuerdo de conciliación judicial tendrán eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales , por lo que el objeto de dichos procesos quedará limitado a aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de la demanda formulada a través del proceso regulado en los apartados anteriores'; esto es, en el supuesto de que ya haya existido un previo litigio de impugnación del despido colectivo, al amparo del artículo 124 de la LRJS , que haya terminado con sentencia firme, lo resuelto en dicha sentencia firme vincula con eficacia positiva de cosa juzgada material (por el efecto del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) a las partes de los litigios individuales, a pesar de que los trabajadores individuales no hayan sido parte en el proceso colectivo y ni siquiera hayan podido serlo.

A lo expuesto cabe añadir que se insta por la recurrente de forma inconcreta la nulidad/ improcedencia del despido por la causa alegada. Y estando en presencia de un supuesto donde se vienen a alegar indebida aplicación de los criterios de selección referidos en el despido colectivo y no prioridades de permanente legales o convencionales, la consecuencia del incumplimiento de tales criterios de selección viene a ser la improcedencia y nunca la nulidad. Criterio este que ha venido a ser sancionado de forma reiterada por la STS 31-5-17 rcud 3738/15 (con referencia a las STS/4ª de 13 julio 2015 (rcud. 2691/2014 ) 25 noviembre 2016 (rcud. 3967/2014) y 8 febrero 2017 (rcud. 614/2015) -así como en el ATS/4ª de 17 febrero 2015 (rcud. 2261/2014) al reseñar que que 'criterios de selección' y 'prioridad de permanencia' no son conceptos homogéneos y que la nulidad del despido contemplada en la ley se limita a la segunda de tales características o circunstancias. De forma que la causa de nulidad del articulo 124, 13 , b , 3 al reseñar que 'Será nula la extinción del contrato acordada por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas. Esta nulidad no afectará a las extinciones que dentro del mismo despido colectivo hayan respetado las prioridades de permanencia' así como las prioridades de permanencia reguladas en el art 13 del RD 1483/2012 no se aplican a supuestos donde solo están en juego tales criterios de selección.

Debe desestimarse asimismo este motivo de censura jurídica, pues una cosa es no respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el período de consultas, lo que dará lugar a la nulidad de la extinción del contrato por causas objetivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124. 13.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y otra muy distinta es no aplicar correctamente los criterios de selección establecidos en el ERE, lo que dará lugar simplemente a la improcedencia de la extinción del contrato por causas objetivas y no a la nulidad. Ello ha sido declarado así reiteradamente por la jurisprudencia unificada de la Sala de lo Social del Tribunal ( sentencia de 13 de julio de 2015 (RJ 2015, 4322) , 25 de noviembre de 2016 ( RJ 2016, 6006) y 8 de febrero de 2017 (RJ 2017, 1147) ). En consecuencia, no tratándose en el presente caso de incumplimiento de las prioridades de permanencia, sino simplemente de una posible aplicación errónea de los criterios de selección establecidos en el ERE, ello daría lugar en todo caso a la improcedencia de la extinción del contrato y no a la nulidad de la misma.

Partiendo de tales premisas es doctrina establecida por el TS 15-3-16 (Recurso: 2507/2014) que 'nuestra posición en torno a la justificación del despido individual producido en el marco de un PDC es la que sigue:

a).- La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación - exclusivamente- la expresión de la concreta 'causa motivadora' del despido [económica, técnica o productiva], en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado a los que más arriba nos hemos referido [precedente apartado '1.a)' de este mismo FJ], proporcionando -como indicamos- detalles que permitan al trabajador tener un conocimiento claro e inequívoco de los hechos generadores de su despido; y ello -además- en el marco de una posible contextualización de las previas negociaciones colectivas, que puedan proporcionar el acceso a elementos fácticos que complementen los términos de la comunicación escrita [vid. apartado 1.b) de este mismo FJ]. Y

b).- Los criterios de selección y su concreta aplicación al trabajador individualmente considerado, solamente han de pasar al primer plano de documentación para el supuesto de que se cuestionen en oportuna demanda -por los afectados- los propios criterios de selección y/o su específica aplicación a los singulares trabajadores; demanda que bien pudiera ser preparada o precedida de aquellas medidas -diligencias preliminares; actos preparatorios; solicitud de aportación de documental- que autoriza la Ley y que permiten al trabajador la adecuada defensa de sus derechos e interese legítimos [nos remitimos a los ya citados arts. 76 y 77 LRJS (RCL 2011 , 1845) ; y art. 256LECiv(RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ]. cuanto a que la valoración de la actora no se haya efectuado atendiendo a los criterios de selección.'

De este modo la mayoría de los tribunales han venido a entender que en cuanto a la cuestión relativa a la aplicación de esos concretos criterios en el caso del trabajador que impugna individualmente su despido debemos partir de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, haciendo mención a la ya tradicional sentencia de 19 de enero de 1998 que la selección de los trabajadores afectados por los despidos objetivos del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores corresponde, en principio, al empresario y su decisión, sólo será revisable por los órganos judiciales, cuando resulte apreciable fraude de Ley o abuso de derecho, o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios. Es decir, la selección de los trabajadores a quienes afecta la medida extintiva, dentro del ámbito al que afecta la causa económica y organizativa acreditada, es libre para el empresario, siempre que respete la preferencia de los representantes legales de los trabajadores y no incurra en discriminación alguna. Por discriminación, se ha de entender la elección de un trabajador, precisamente, por concurrir en él, alguno de los factores específicamente mencionados en el artículo 14 Const.

Sin embargo la más reciente doctrina jurisprudencial, STS de 15 de marzo de 2016 (recurso 2507/2014 ) parece admitir la posibilidad de que ese control se refiera a la posibilidad de cómo se aplican los criterios de selección a ese trabajador en concreto. De este modo es admisible la posibilidad de discutir en el proceso de impugnación individual si la concreción de los criterios de selección en su persona y puesto de trabajo es o no correcta, pero para ello no basta con manifestaciones genéricas por su parte de que los criterios de selección no han sido correctamente aplicados en su caso con carencia de todo sustrato fáctico.

Tal criterio ha venido a ser sancionada por la propia sala social del TSJ Valencia en Sentencia de fecha 19-12-18 en rs 3109/18 con remisión a la dictada en el rs 3106/18 refiriendo que 'El Estatuto de los Trabajadores ..... no establece obligación para la empresa de expresar qué concretas razones han determinado la elección del trabajador afectado, por lo que el control judicial queda reducido, en esta materia de los criterios de selección de los trabajadores afectados, a aquellos casos en que el trabajador aporte indicios de la concurrencia de discriminación o vulneración de cualquier derecho fundamental, con la correlativa inversión de la carga de la prueba, o a los casos en que no se han respetado las preferencias de permanencia en la empresa, sean legales o convencionales, o, cuando la empresa actúa con criterios de mera arbitrariedad, concurriendo fraude de ley o abuso de derecho.'

Cierto es que en muchas ocasiones los criterios de selección pactados en los procesos de despido colectivo adolecen de cierta vaguedad o flexibilidad con aplicación de criterios multifactoriales y muchas veces con valoración de opiniones de superiores jerárquicos, que de forma evidente el trabajador afectado no comparte, entendiendo que debiera ser otro compañero el que se viese afectado por la selección de sufrir la extinción de su relación laboral. Pero ello no supone en modo alguno que se convierta en arbitraria la selección llevada a efecto.

En el supuesto sometido a consideración de la sala los criterios de selección aprobados son lo que viene recogidos en la propia carta de despido, en cuanto se atribuyen criterios como son los de a) la polivalencia de aquellos trabajadores que hayan desempeñado, o que puedan desempeñar en atención a su conocimiento y experiencia, distintos puestos en la Empresa; b) la experiencia y conocimiento del puesto de trabajo y de las funciones que comporta el mismo; c) la eficiencia en el desempeño del puesto de los trabajadores en comparación con trabajadores con idénticas o similares categorías, condiciones de trabajo y/o funciones. Y de la documental aportada por la parte demandada y valorada por el juzgador de instancia se debe tomar como ajustada la decisión de prescindir del trabajador dentro del grupo de 30 trabajadores afectados, pasando del organigrama de la empresa del documento 48 de la empresa al que obra en el documento 49, y ello tomando en consideración la valoración de la titulación, experiencia y polivalencia, así como la posibilidad de redistribución de las tareas del actor con el resto de personal del departament4eo de recursos humanos, considerando que el actor es diplomado frente a titulados, que el actor no tiene formación en idiomas (documentos 50 y 51) y tomando en consideración la evaluación del desempeño que se llevo a efecto respecto al actor en el año 2017-2018 (documento 52), y sin poder llevar a efecto ni el juzgador ni la sala una labor supletoria de selección de los trabajadores sino unicamente comprobar la razonabilidad de la actuación conforme a los criterios establecidos en el despido colectivo; dando por reproducida incluso la doctrina que sobre el alcance de la razonabildiad de las medidas de extinción por causas objetivas y especialmente las económicas que ha establecido el TS..

Tales consideraciones determinan en opinión de la sala que no conste en modo alguno actuación arbitraria o separada de los criterios de selección, no pudiendo plantear la parte recurrente, como ya se advertía al analizar las solicitudes de modificaciones fácticas, una valoración de la prueba alternativa a la que lleva a efecto el juzgador de instancia con análisis no solo de la documental sino de todo el acervo probatorio, llegando a la conclusión de estimar como no desviada de los criterios de selección el cese del actor.

Sin que la doctrina jurisprudencia alegada por el recurrente tenga virtualidad en la presente litis puesto que la STS 13/07/2015 (rcud. 2691/2014) no sienta doctrina alguna al desestimar el recurso por falta de contradicción y la STS 512/2017 de 14/06/2017 la doctrina que sienta viene referida a que el no respetar los criterios de selección determina la improcedencia y no la nulidad (como antes se expuso) pero sin determinar doctrina alguna que la resolución recurrida no haya respetado.

Y ello considerando que ha declarado la sentencia del Tribunal Constitucional nº 66/2015 de 13 abril (RTC 2015, 66) , que ' La selección de los trabajadores afectados por un despido colectivo constituye una facultad del empresario que, aunque inscrita en sus poderes de organización, debe ejercerse respetando la preferencia legal de los representantes de los trabajadores, las garantías que el ordenamiento jurídico otorga a los trabajadores en general y los condicionantes establecidos en el convenio colectivo o en el acuerdo alcanzado durante el período de consultas, sin que en ningún caso pueda incurrirse en fraude de ley o abuso de derecho y sin que la actuación empresarial pueda estar guiada por móviles discriminatorios.' y no apreciándose en este caso que la designación del actor tuviera un móvil discriminatorio, sin que tampoco demuestre a tenor de los hechos probados y valoración de la prueba por el juzgador de instancia un mejor derecho que otros trabajadores a permanecer en el puesto de trabajo, que por su categoría desempeña unas funciones perfectamente asumibles por otros trabajadores, es por lo que debemos considerar que fueron bien aplicados los criterios de selección pactados en el seno del despido colectivo, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.

DÉCIMO.-No procede imposición de costas ante la estimación del recurso de la recurrente, no pudiendo tener a la entidad demandada como parte vencida en el recurso puesto que la parte vencida en el recurso a la que alude el art 235 de la LRJS es aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión hubiera sido rechazada ( STS 12-7-93, 18-5-94 y 21-1-02)

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Obdulio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 12 de Valencia de fecha 30-12-20 en autos 510/19 , y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 0824 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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