Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2184/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4819/2014 de 20 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2184/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015102010
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2014 0001461
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004819 /2014-CON
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000510 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrente/s:CONSELLO DA CULTURA GALEGA
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) , CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) , CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA
Abogado/a:LIDIA DE LA IGLESIA AZA, JOSE MANUEL VALES RAÑA , MARIA VAZQUEZ MARTINEZ , ANGELES CANCELA REGUEIRO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinte de Abril de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004819/2014, formalizado por el/la D/Dª Letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de CONSELLO DA CULTURA GALEGA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000510/2014, seguidos a instancia de SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA frente a CONSELLO DA CULTURA GALEGA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA presentó demanda contra CONSELLO DA CULTURA GALEGA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de Septiembre de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El CONSELLO DA CULTURA GALEGA es una institución estatutaria, su existencia viene determinada por el Estatuto de autonomía de Galicia, fue creado, conforme prevé el
art.32 del mismo, por Ley del Parlamento de Galicia (Ley 8/1983, do 8 de julio). Se rige por esta Ley y por el Reglamento de la misma, aprobado por la Xunta de Galicia (Decreto 162/2008, do 10 de julio, polo que se aprueba el reglamento de organización e funcionamiento del Consello da Cultura Galega). Esta institución tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimento de sus fines. Posee Convenio Colectivo propio./
SEGUNDO.- El presente Conflicto Colectivo afecta al personal con vínculo jurídico laboral sea fijo, indefinido o temporal de la entidad demandada./
TERCERO.- El personal afectado por el presente conflicto percibía dos pagas extraordinarias al año en junio y diciembre y conjuntamente se abonaban las denominadas pagas extraordinarias adicionales -
Art. 12.3 Ley 14/2006-./
CUARTO
.- En el año 2013, el personal afectado por el presente conflicto no percibió las denominadas pagas extraordinarias adicionales -
Art. 12.3 Ley 14/2006 -
QUINTO.- El 28/7/2005 se produjo un acuerdo entre la administración del Estado Español y los sindicatos sobre medidas retributivas para el año 2006 en el cual se estableció: a) en relación con los funcionarios públicos, de una parte, que las pagas extraordinaria tendrían un importe equivalente a sueldo, trienios y el 100% del complemento de destino, aplicándose el 80% del valor de dicho complemento en la paga de junio y el 100% en la de diciembre; de otra, que se trataría de alcanzar un acuerdo para en los próximos dos años incluir en las pagas extraordinarias el 100% del complemento específico mensual: b) para el personal laboral se estableció un incremento anual por aplicación de la medida relativa al complemento de destino que implica un incremento de la masa salarial del 1.05% para 2006. El 25/9/2007 se produjo un acuerdo en la mesa general de negociación de las administraciones públicas sobre medidas retributivas para el periodo 2007/2009, en el cual se establece: a) Que se ha culminado la incorporación del 100% del complemento de destino a las pagas extraordinarias y se aborda el objetivo de incluir el 1001 del complemento especifico durante la vigencia del acuerdo, para lo cual cada administración adoptara las medidas presupuestarias para alcanzarlo; b) para el personal laboral se prevé un incremento del 1% de la masa salarial, cada año, a tal fin y se distribuirá en el ámbito de la negociación colectiva./
SEXTO.- La
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando en parte la demanda seguida a instancia de los sindicatos demandantes, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS CSI-CSIF, SINDICATO NACIONAL DE COMISIONS OBREIRAS DE GALICIA (CCOO), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)y UNION XERAL DE TRABALLADORES DE GALICIA (UGT-GALICIA), contra el CONSELLO DA CULTURA GALEGA, se declara el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto personal laboral del CES - vinculo laboral, sea fijo, indefinido o temporal-, a percibir la paga de las denominadas adicionales Art. 12.3 Ley 14/2006 de junio de 2013 en proporción a los servicios prestados desde el 1 de enero de 2013 hasta el 28 de febrero de 2013 (ambos inclusive), condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar a los trabajadores afectados por el conflicto las cantidades que resulten de la declaración anterior y desestimando en el resto la demanda formulada.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLO DA CULTURA GALEGA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14 de noviembre de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda interpuesta por los sindicatos demandantes ,Central sindical independiente de funcionarios CSI-CSIF , sindicato nacional de comisiones obreras de Galicia (CCOO) Confederación intersindical galega (CIG) y unión general de trabajadores (UGT-galicia) contra el Consello da cultura galega , declara el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto personal laboral del CES -vínculo laboral sea fijo o indefinido temporal- a percibir la paga de las denominadas adicionales art 12.3 de la ley 14/2006 de junio de 2013 en proporción a los servicios prestados desde el 1 de enero de 2013 hasta el 28 de febrero de 2013 (ambos inclusive) condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar a los trabajadores afectados por el conflicto las cantidades que resulten de la declaración anterior y desestimando en el resto la demanda formulada .
Se alza en suplicación el letrado de la Xunta de Galicia en representación del consello de cultura galega interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- El letrado de la xunta de Galicia en la representación que ostenta del consello de cultura galega en el único motivo de denuncia jurídica, denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 2/2013 por la que se aprueban los orzamentos xerais para el año 2013, y también vulnera lo establecido en la orden de la conselleria de hacienda por la que se dictan normas para la confección de nóminas del personal del sector publico autonómico en concreto lo dispuesto en su punto 27 y en el anexo IX; alegando en esencia que la sentencia parte del error de considerar que la reducción establecida por la ley de orzamentos de 2013 opera sobre la paga extra cuando no es así, pero lo dispuesto en las normas de 2012 y 2013 es distinto, en 2012 la reducción se hizo efectiva sobre la paga extra, pero en 2013 la reducción se practicó sobre la totalidad de las retribuciones anuales, sin reducir un determinado concepto, y esta afirmación resulta confirmada por lo establecido en la orden de 11 de marzo de 2013 por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la administración autonómica para el año 2013; y así lo que establece la ley y la normativa que la desarrolla y lo que se prevé para el personal laboral es una reducción porcentual en el importe anual de sus retribuciones a través de una escala progresiva, en la que se va reduciendo mas según se cobre más. Y que el resultado de esa reducción se aplicase en la nómina de junio y diciembre no implica que se hiciese efectiva sobre el concepto de paga extra; por todo lo cual solicita la revocación de la sentencia y la desestimación del recurso con la desestimación integra de la demanda.
Pues bien cuestión idéntica a la ahora planteada ya ha sido resuelta por esta sala en reiteradas sentencias entre otras en la de fecha 21 de febrero de 2014 al resolver conflicto colectivo numero71/2013 en la cual señala literalmente que: 'La cuestión de fondo que se plantea en el presente conflicto consiste en determinar, de una parte, la naturaleza jurídica de la retribución que se abona al personal laboral de la Xunta de Galicia los meses de junio y diciembre bajo la denominación 'ADIC ART. 12.3 LEY 14/2006 ' que vienen percibiendo desde el año 2007 y, de otra, determinar la validez de la extinción de dicho concepto retributivo llevada a cabo por la demandada para diciembre 2012, junio y diciembre de 2013.
La resolución de las cuestiones indicadas exige partir de la toma en consideración de los siguientes datos normativos:
1.- El art. 25 del V convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia al definir el concepto retributivo de pagas extraordinarias de junio y diciembre señala que cada una de ellas estará conformada por 'salario base de convenio y antigüedad', y en dicho convenio no se prevé ningún concepto retributivo bajo la denominación de 'complemento específico'.
2.- La ley 14/2006 de 28 de Diciembre de Presupuestos para Galicia para 2007, de la que arranca la retribución litigiosa, en su art.12 , groso modo, señala: primero el incremento de las retribuciones para el año 2007 en un 2%; segundo, para las pagas extraordinarias de los funcionarios se incluye el complemento de destino y para el personal laboral un incremento de la masa salarial para que alcancen una cuantía anual equivalente a la de los funcionarios, y en una apartado tercero, establece una regulación del incremento del 'complemento específico' de los funcionarios y establece 'un incremento de la masa salarial del personal laboral (..), para hacer posible la aplicación a este de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos de acuerdo con los dispuesto en el párrafo anterior de este apartado'.
3.- La orden de 15/6/2007, de confección de nóminas para 2007, expone, entre otros datos, a) La orden de 16/1/07 sobre confección de nóminas no incorpora el incremento del complemento específico derivado de los dispuesto en el art. 12.tres de la L. 14/2006; b) O Consello da Xunta de Galicia, en su reunión de 14/6/07 ratifica el acuerdo de la Mesa General de Negociación de la comunidad y del comité intercentros del personal laboral firmado el 11/6/06 (HDP 2º inciso segundo); c) Establece la siguiente instrucción 'tercera: El personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del IV convenio colectivo único, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 12.tres de la L. 14/2006 de 28 de diciembre, además de las retribuciones que figuran en el anexo VII de la O. de 16/1/07, por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas..., percibirá en las mensualidades de junio y diciembre las cuantías adicionales que se señalan en el anexo III de esta orden', y en el anexo III se establecen unos importes en favor de cada grupo profesional para las mensualidades de junio y diciembre que se corresponden con la introducción par su equiparación a los funcionarios que incorporan a dichas pagas un porcentaje del complemento específico, recordemos que en la orden de nóminas de enero se introdujo en la paga extra la equiparación con los funcionarios por la introducción del complemento de destino en las pagas extras.
4.- Las sucesivas leyes de presupuestos de la comunidad autónoma para los años 2008, L. 16/2007 de 26 de diciembre, y año 2009 L. 16/2008 de 23 de diciembre, han venido estableciendo en sus arts. 12. Dos) y art. 21 incrementos salariales al objeto de lograr que las retribuciones complementarias se devenguen también en las pagas extras, y referenciando el cumplimiento de los acuerdos de la Mesa de negociación de 11 de junio 2007 (LPG 2008 y 2009).
5.- Las leyes de presupuesto para la comunidad autónoma para el año 2010 L. 9/2009 de 23 de diciembre modificada por la L.3/2010 de 23 de junio de adaptación del RDL 8/2010 de 20 de mayo, 2011 L. 14/2010 de 27 de diciembre, 2012 L. 11/2011 de 26 de diciembre posteriormente modificada por la L. 9/2012 de 3 de agosto de adaptación de las disposiciones básicas del RDL 20/2012, y 2013 L. 2/2013 de 27 de febrero.
En los arts. 13. Cuatro señalan que 'los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimiento retributivo superior deberán ajustara a lo establecido en dichos preceptos siendo inaplicables en caso contrario (....), se suspende la aplicación de los pactos o acuerdos que supongan incrementos retributivos', y la L.3/2010, que modificó la L.9/2009, reiteró en su disposición adicional Octava 'Suspensión de acuerdos: Se suspende el cumplimiento y la aplicación de las previsiones que afecten a las retribuciones de los empleados públicos contenidas en los acuerdos suscritos entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y los sindicatos, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Real decreto ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.' En el art.13.cuatro de la L. 14/2010 de presupuestos para 2011y, con idéntica numeración, en la L. 11/2011 de presupuestos para 2012, y en la L. 2/2013 de presupuestos para 2013, se reitera el contenido de dicho precepto contenido en la L. 9/2009.
6.- La ley de presupuestos de la Comunidad autónoma para 2013, L. 2/13 de 27 de febrero en su art. 17, retribuciones del personal laboral señala que 'Durante el ejercicio 2013 las retribuciones salariales de dicho personal se reducirán en un porcentaje equivalente al derivado de la aplicación de lo indicado en la letra d) del párrafo Uno del art. 21 de esta ley para el personal funcionario', norma que a su vez establece 'El complemento específico anual que, en su caso, este fijado al puesto que se desempeñe. Este complemento experimentara, respecto de su cuantía a 1/1/2012 una reducción equivalente a la suma de las pagas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre y se percibirá en doce mensualidades'.
7.- En cuanto a las órdenes de elaboración de nóminas del personal al servicio de la comunidad autónoma, son de destacar: A) La O. 11/3/13 en su exposición señala que 'La ley de presupuestos para 2013 establece la no percepción de una cuantía coincidente con la pagas adicionales de complemento específico en Junio y diciembre para el personal funcionario y de un porcentaje análogo sobre las retribuciones integras para el resto de personal del sector público autonómico'; y en el apartado cuarto al referirse a las pagas adicionales, solo se establece la relativa al complemento de destino. B) La O. de 13/1/12 sobre confección de nóminas para 2012 en su apartado cuarto, establecía dos pagas adicionales en junio y diciembre relativas al complemento específico y complemento de destino. C) Lo mismo se establece en las Órdenes para 2008 y 2009 en las Órdenes para 2011, 2010 si bien en este año el 25 junio se modificó la orden para reducir el importe de dichas pagas adicionales en la paga extraordinaria diciembre.
Con la normativa reflejada en el precedente para determinar la naturaleza jurídica de la paga litigiosa ha de acudirse los orígenes de la misma, que no son otros que el acuerdo ADMINISTRACIÓN SINDICATOS de 28/7/2005 sobre medidas retributivas para 2006, en dicho acuerdo se estableció el montante de las pagas extras de los funcionarios públicos incorporando a las mismas el valor mensual del complemento de destino y en el cual se prevé que se incorpore igualmente el complemento específico, acuerdo en el que no existía previsión para el personal laboral; dicho acuerdo fue seguido por el de 25/9/2006 de la MESA GENERAL DE NEGOCIACIÓN DE LAS AMINISTRACIONES PUBLICAS para los años 2007/2009 en el cual se adopta ya el criterio de incorporar a las pagas extraordinarias el 100% del complemento específico a cuyo fin se destinará el 1% de la masa salarial y ya se hace referencia a su aplicación al personal laboral, previéndose que las distintas administraciones públicas realicen los ajustes precisos sin que se generen disfunciones ni desequilibrios.
A nivel autonómico el 18/10/2006 donde se produce el incremento del complemento específico de los funcionarios y el complemento de funciones del personal laboral, aplicando una suba sobre la masa salarial, lineal los años 2006 y 2007, en los porcentajes que se indican, y para los años 2008 y 2009 se reserva un 10% de dicho incremento en la masa salarial para aplicarlo a algunos puestos de trabajo, al tiempo que se garantizan unos importes mínimos de dicho complemento para cada año. El anterior acuerdo fue seguido por el acuerdo de 11/6/2007 con el cual se pretende dar cumplimiento al acuerdo ADMINISTRACIÓN SINDICATOS de 28/7/2005, incluyendo en su ámbito de aplicación (ART. 1) al personal laboral del entonces vigente IV Convenio colectivo único, pactándose que el complemento específico (para funcionarios) en las mensualidades de junio y diciembre de los años 2007 a 2009 tendrá el incremento porcentual que se especifica para cada año, alcanzándose en diciembre de 2009 el 100%, señalando que para el personal laboral el incremento será de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos. De dichos pactos se colige, aunque no se exprese textualmente, que lo pretendido para los funcionarios públicos y luego para el laboral, es que las pagas extras se perciban en un importe igual al de una mensualidad ordinaria y como el personal laboral no dispone de los citados complementos se establecen las indicadas pagas adicionales por complemento de destino y complemento específico por importes iguales a los que les correspondan en cada caso al personal funcionario, habiéndose integrado a los funcionarios en la paga extraordinaria el importe del complemento de destino, y abonándose de forma independiente al personal laboral el importe por el concepto de complemento de destino y el complemento específico bajo el epígrafe ya expresado de 'ADIC. Art 12.3 LEI 14/2006', por lo tanto se estima que dichos complementos han de gozar del concepto de pagas extraordinarias ya que la finalidad no es otra que integrar el valor de dichas pagas extraordinarias, así lo evidencia los actos de las partes al integrar el valor del complemento de destino en el montante definitivo de la paga extraordinaria a los funcionarios, interpretación que se efectúa en aplicación de los cánones interpretativos que señala el art. 3.1 CC cuando señala que 'las normas se interpretan según el sentido de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas', y la finalidad de las normas de presupuestos transcritas sobre el indicado concepto retributivo es la de dar un valor superior a las pagas extraordinarias que el fijado en el propio convenio colectivo.
A igual conclusión se llega si aplicamos las normas interpretativas de los contratos señaladas en los arts.1281 y siguientes del CC , cuando señalan que sea de atender a la literalidad de los mismos; art. 1282 cuando remite a la intención de los contratantes y, art. 1283 cuando hace referencia a la extensión interpretativa de lo pactado, normas que llevan a concluir que la intención de las partes ha sido mejorar el montante de las pagas extraordinarias, por lo tanto, dichos complementos han de tener la misma naturaleza de las pagas extraordinarias pues se trata, en sentido estricto, de un complemento para que dichas pagas, fijadas en el convenio colectivo para el personal laboral con un contenido determinado -salario de convenio y antigüedad- alcancen un valor superior que equipare este colectivo con el funcionarial, lo que es trascendente a la hora de interpretar el devengo de las mismas.
En diciembre de 2012 no se abonó al personal laboral de la Xunta de Galicia la paga extraordinaria ni la ahora discutida paga 'ADIC. Art 12.3 LEI 14/2006', tampoco se abonó esta paga en las mensualidades de junio y diciembre de 2013. En cuanto a la paga adicional de diciembre del 2012 la ley de presupuestos 11/2011 de 26 de Diciembre, para el citado año, ha sufrido el embate del RDL 20/2012 de 13 de Julio, el cual en su art. 1 señala que 'el personal del sector público (..), verá reducidas sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento especifico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes', y en el art. 2-2.2 señala 'El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión delas fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación'. Así mismo en adaptación de la anterior norma se dictó la Ley 9/2012 de 3 de agosto que modifica la LP 11/2011 de presupuestos de Galicia para el año 2012 cuyo art. 1.1 señala que 'No ano 2012 o persoal do sector publico definido no art. 13.seis la Ley 11/2011 do 26 de decembro, de orzamentos xerais da comunidade Autonoma para o ano 2012, verá reducida as suas retribución nas contías que corresponde percibir no mes de decembro como consecuencia da supresión tanto da paga extraordinaria como da paga adicional de complemento específico ou pagas adicionais equivalentes do dito mes' y en el mismo precepto en su apartado 2.b) señala que para hacer efectivo lo dispuesto en el punto anterior, se adoptaran las siguientes medidas: 'O persoal laboral do sector público autonómico non percibirá as cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión das festa de Nadal ou paga extraordinaria ou equivalente do mes de decembro do ano 2012. Esta redución comprenderá a todos os conceptos retributivos que forman parte da dita paga de acordo cos convenios colectivos que resulten aplicables'.
Si, como hemos concluido en el precedente apartado, dicha paga tiene la naturaleza de paga extra tenemos que concluir que su devengo se efectúa día a día tal y como ya dijo en relación con la paga extra, estrictu sensu, en la Sentencia de este Tribunal de fecha 4/10/13 al resolver el conflicto colectivo planteado en autos 25/2013, y para otros supuestos por este mismo Tribunal al resolver el Conflicto de autos 26/2013 Sentencia de 26/11/13 , etc, esto es en proporción al tiempo transcurrido entre la entrada en vigor de la norma que la suprimió y el inicio del semestre en que se devenga, tal y como prevé la O. de 19/1/12 en su disposición Segunda 3.c) al referirse precisamente al complemento específico donde señala que se 'liquidará la parte que corresponda a la paga adicional, del mes de junio o diciembre según el semestre en que se produzca el cambio..', esto es en proporción, criterio que se sustenta igual en el apartado 4º) de dicha norma cuando señala para las pagas extras: 'Las pagas extraordinarias se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, excepto en los siguientes casos: a) Cuando el tiempo de servicios prestados en la Administración de la comunidad autónoma hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo le correspondiese por un período de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres, respectivamente. b) Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencias sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria, pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior. c) En el caso de cese en el servicio activo en la comunidad autónoma, incluido el derivado de un cambio de cuerpo o escala de pertenencia, la última paga extraordinaria se devengará el día de cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, excepto que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el punto segundo 3.c); en este caso, los días del mes en el que se produce dicho cese se computarán como un mes completo. A los efectos previstos en esta orden, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados. Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se hará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo. El personal que preste servicios en la comunidad autónoma percibirá las pagas extraordinarias según los servicios efectivamente prestados en ella, computándose a estos efectos como si todos los servicios prestados por el funcionario en la comunidad autónoma fuesen en la última Consellería, organismo o centro al que estuviera adscrito y en situación de activo el primer día hábil de los meses de junio o diciembre', es decir, se abonan en función del tiempo trabajado en el semestre, entendiendo el término 'devengo' que utiliza como sinónimo de 'cobro, ingreso o percepción', no en el sentido de generación del derecho; por el contrario, de la redacción de los apartados relativos a situaciones anómalas -todas ellas referidas a prestación incompleta de servicios en el semestre anterior al cobro-, lo que se determina es un derecho proporcional al tiempo trabajado en dicho semestre, lo que lleva a estimar y aplicar la doctrina reiterada de la Jurisdicción social en interpretación del art.31 LET contenida en STS de 21 de Abril del 2010 (RJ 2010, 2699), rec. 479/2009 , que señala las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos, e igualmente la STS del 30 de Enero del 2012 (RJ 2012, 2464) , rec. 260/2011 , 'el fundamento de este criterio, que calcula el importe de cada una de las dos pagas extraordinarias desde las fechas respectivas de percepción de la correspondiente del año anterior, radica en la naturaleza de estos complementos retributivos, que son salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas'. Lo razonado implica declarar el derecho del personal afectado por el presente conflicto al percibo del concepto retributivo litigioso de Diciembre de 2012 en la parte proporcional al periodo comprendido entre el 1 y 3l 14 de julio de 2012.
En cuanto a la reclamación de dicha paga en el mes de junio de 2013, el art. 134.4 CE señala que si no se aprobaran los presupuestos antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se consideraran automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos, ello quiere decir que en los meses de enero y febrero de 2013 se hallaban vigentes los presupuestos aprobados para 2012 y vigentes a 31/12/12, ello tan es así que la L.2/2013 que aprobó los Presupuestos para dicho año se encarga en distintos preceptos de señalar que las retribuciones del personal se mantienen en las vigentes a 31/12/12 sin tener en cuenta la reducción aprobada por la L.9/2012 de 3 de agosto de adaptación de las disposiciones básicas del de RDL 20/2012 de 13 de Julio y que todas las menciones de dicha ley a las mentadas retribuciones se han de entender realizadas a la ley 11/2011 de 26 de diciembre de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2012, por lo tanto, parece razonable concluir que a la vista del mandato constitucional y del contenido de la misma norma que durante los meses de enero y febrero de 2013 se estuvo devengando por el personal de la comunidad el complemento litigioso que se hallaba reconocido en las leyes de presupuestos para 2012, la inicial, y la modificada por cuanto la modificación solo afectó al contenido de la paga extra de diciembre y a la complementaria de dicho mes, luego por las mismas razones expuestas habrá que concluir el derecho del personal afectado a lucrar el complemento litigioso por el periodo devengado de 1/1/13 hasta 28/2/13 en la proporción correspondiente.
En cuanto a la reclamación de dicha paga en diciembre de 2013, por las razones expuestas en el párrafo anterior se evidencia que no cabe percepción alguna de la paga en diciembre por cuanto la misma fue suprimida en la ley de presupuestos para Galicia 2/2013 de 27 de febrero que entró en vigor el 1 de marzo, por lo tanto, el devengo debería iniciarse en julio (semestral) para diciembre, pero suprimida en febrero no se ha iniciado el derecho al cobro de la misma en proporción ninguna, siendo de aplicación la doctrina reiterada sobre los derechos adquiridos que señala que no existen derechos adquiridos más que sobre las retribuciones efectivamente percibidas o devengadas, por lo que en relación con dicha paga de devengo semestral no existe ningún derecho a su percibo una vez suprimida en la Ley de Presupuestos para 2012. ...'
Por consiguiente y aplicando al supuesto de autos el criterio contenido en las indicadas sentencias de esta sala, procede la estimación de la petición subsidiaria contenida en demanda, como realizó la juzgadora de instancia y declarar que los trabajadores del afectados por el presente conflicto personal laboral del consello galego de cultura tiene derecho a percibir la paga de las denominadas adicionales art 12.3 de la ley 14/2006 de junio de 2013 en proporción a los servicios prestados desde el 1 de enero de 2013 hasta el 28 de febrero de 2013 (ambos inclusive); y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia no ha incurrido en modo alguno en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .
En consecuencia
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Xunta de Galicia en la representación que ostenta del Consello da Cultura Galega contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santiago de Compostela en los autos nº 510/2014 seguidos a instancias de los sindicatos demandantes frente al Consello da Cultura Galega sobre conflicto colectivo debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
