Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2185/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2322/2017 de 05 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2185/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018102242
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6892
Núm. Roj: STSJ AND 6892/2018
Encabezamiento
Recurso nº 2322 / 17 -K- Sentencia nº 2185 / 18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2185 / 18
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Salvador contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 5 de los de Sevilla en sus autos nº 705/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL
ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Salvador contra, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Fremap y 'Martin Casillas SLU'sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/10/16 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO : Salvador nacido el NUM000 de 1972 , con DNI nº NUM001 , y en el Régimen General de la Seguridad Social siendo su última profesión ejercida, administrativo de obras causó baja IT en fecha 29 de junio de 2010 terminando el proceso por agotamiento iniciándose expediente sobre declaración de incapacidad permanente, en el que se emitió informe médico de síntesis en fecha 18 de abril de 2012 siendo el cuadro clínico residual el siguiente: Traumatismo rodilla derecha. Rotura de ligamento cruzado anterior, lesión en códilo interior rodilla derecha intervenido.
El actor presentaba limitaciones orgánicas o funcionales de carácter músculo esquelético, y a la fecha del informe del médico evaluador, marchaba con ayuda de dos bastones; la última intervención quirúrgica había sido el 14 de marzo de 2012 y estaba pendiente de iniciar tratamiento de rehabilitación estando el proceso en curso.
SEGUNDO : El equipo de valoración de incapacidades en fecha 20 de abril de 2012 sobre el anterior informe médico de síntesis consideró que el actor se encontraba en incapacidad permanente total si bien la resolución preveía la posibilidad de revisión por agravación o mejoría a partir del 20 de octubre de 2012.
En fecha 7 de mayo de 2012 se dictó resolución que acordaba la prestación correspondiente al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual sobre una base reguladora de 2044/04 euros, el porcentaje de pensión 55%, por lo que estimaba una pensión inicial de 1.124,22 € mensuales.
TERCERO : Tramitado el oportuno expediente administrativo sobre revisión de declaración de Incapacidad, se emitió Informe Médico de Síntesis en fecha 11 de enero de 2013 , cuyo contenido obra en las actuaciones, que se da por reproducido.
El Equipo de Valoración de Incapacidades, reunido en sesión de fech 18 de enero de 2013 a, y sobre el anterior informe médico de síntesis, propuso la calificación del trabajador, afectado de lesiones permanentes no invalidantes derivada de accidente de trabajo definida en el baremo anexo a la orden del 5 de abril de 1974 con el número 98, por mejoría, dictándose resolución en este sentido que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del INSS .
CUARTO : El cuadro clínico residual en fecha 11 de enero de 2013 es el siguiente: Traumatismo rodilla derecha. Rotura de ligamento cruzado anterior. Lesión en cóndilo interno rodilla derecha, y en esa fecha presentaba limitaciones en el aparato locomotor en concreto derivadas de la limitación en la rodilla derecha y estaba limitado para tareas que requieran deambulación, bipedestación prolongada ,subir escaleras, planos inclinados, terrenos y irregulares, manipulación de cargas , grado funcional 2-3 según manual. El médico valuador tuvo en consideración que la era administrativo de obras con viajes y visitas a obras.
El actor en el desenvolvimiento de su trabajo, administrativo de obra, desarrollaba sus funciones dentro de la casetilla de obra a pie de obra, tareas de carácter puramente administrativo , reportando a la oficina central sus informes y documentos de forma telemática , sin perjuicio con una ocasión hubiera que deambular por la obra.
QUINTO : Formulada reclamación previa se ha agotado la vía administrativa.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .-El trabajador, administrativo de obra de profesión nacido el NUM000 de 1972, interpuso demanda en solicitud de su reconocimiento en la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo inicialmente reconocida, frente a la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social a virtud de la cual había sido declarado como afecto por lesiones permanentes no invalidantes.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla de fecha 26 de octubre de 2016 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO .- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la modificación del hecho probado cuarto, con la sustitución de su último párrafo por el del siguiente tenor literal: ' El actor en el desenvolvimiento de su trabajo administrativo de obra, desarrollaba sus funciones no sólo dentro de la casetilla de obra a pie de obra, sino que además, a) con antelación al comienzo de las mismas, el actor se desplazaba la capital más cercana a la obra para realizar y coordinar todo lo relativo al montaje de las oficinas, alquiler de sedes, mobiliario, equipos informáticos, tramitación de permisos/licencias administrativas en las capitales de provincia, b) en las instalaciones de la propia obra: realizaba gestiones de solicitud de presupuestos a empresas, proveedores de servicios varios, como los de seguridad, señalizaciones... Comenzadas las obras, se encargaba de coordinar, recepcionar pedidos de materiales diversos y entregas de los mandos, recogida de paquetería en capital de provincia, tareas de coordinación con distintas empresas de las UTE, y servía de apoyo a los departamentos de seguridad, calidad compras y control de subcontratas. c) y con mucha frecuencia estas tareas de coordinación implicaba muchos kilómetros para reuniones y gestiones varias desde obra a las delegaciones en distintas capitales de provincia y/o la central de su empresa y viceversa... '.
No debe darse lugar a la reforma propuesta por la parte recurrente, en cuanto que la misma viene a integrarse básicamente por la enumeración de diversas actuaciones administrativas o de gestión, que no añaden elementos relevantes concretos a la caracterización del profesiograma ya establecido en el hecho probado de referencia. En cualquier caso, integra diversos elementos que con carácter genérico pretenden introducir una valoración de la intensidad de la tarea desarrollada por el trabajador, que no deben admitirse en el relato de hechos probados de la sentencia. Así ocurre con la mención a los muchos kilómetros que habría de recorrer para la realización de reuniones o gestiones varias, o la alusión a la tareas de coordinación y apoyo a otros departamentos de la empresa.
TERCERO .-Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 137.1 b ) y 143 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social. Niega el actor que se haya producido mejoría en su estado al tiempo de producirse la revocación de la incapacidad permanente total ya que habrían permanecido secuelas de las lesiones anteriores, al tiempo que surgido nuevos padecimientos y lesiones. Realiza al efecto una valoración de diversos informes médicos unidos a las actuaciones, poniendo de relieve la existencia de lo que considera contradicciones entre los mismos. Efectúa a continuación una crítica de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia, en especial la del interrogatorio del representante de la empresa acerca de la realización o no de viajes por parte del trabajador. Considera que las lesiones concurrentes le impiden la realización de tareas que requieran deambulación, bipedestación prolongada, subida de escaleras o por planos inclinados, deambulación por terrenos irregulares, manipulación de cargas, sobrecargas de raquis, y otras. Actividades todas ellas que formarían parte del abanico de requerimientos del puesto de trabajo habitual.
Las lesiones recogidas en el momento de la declaración inicial de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7 de mayo de 2012, fueron las de traumatismo rodilla derecha. Rotura del ligamento cruzado anterior- lesión cóndilo interno rodilla derecha, intervenido por última vez el 14 de marzo de 2012. Presentaba lesiones músculo esqueléticas, precisando la ayuda de dos bastones para la marcha. Se hallaba pendiente de iniciar la rehabilitación, con el proceso en curso.
Iniciado que fue el proceso de revisión, y examinado del trabajador en fecha 11 de enero de 2013, vino a considerarse que el mismo padecía traumatismo rodilla derecha. Rotura del ligamento cruzado anterior.
Lesión en cóndilo interno de la rodilla derecha, presentando limitaciones en el aparato locomotor derivadas de la limitación de la rodilla derecha y estando limitado para tareas que requiriesen deambulación, bipedestación prolongada, subida de escaleras, planos inclinados, terrenos irregulares, manipulación de cargas en grado funcional II-III según manual.
Establecía el artículo 137.5 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en su regulación anterior a la Ley 24/97 de 15 de Julio, aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria V bis del mismo Texto Legal y al tiempo del dictado de la resolución impugnada, que se consideraría existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador quedase inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pudiera dedicarse a otra distinta. Señalaba por su parte el artículo 150 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social que se entendería por lesiones permanentes no invalidantes, las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo causadas por accidente de trabajo, o enfermedad profesional, las que sin llegar a constituir incapacidad permanente, conforme a lo establecido en la sección tercera del capítulo, supusieran una alteración o disminución de la integridad física del trabajador y aparecieran recogidas en el baremo anexo a las disposiciones de desarrollo de esta ley, las cuales serían indemnizadas por una sola vez con las cantidades económicas que en el mismo se determinasen, por la Entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de incapacidad permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa.
Las lesiones anteriormente mencionadas han sufrido una evidente evolución desde el momento en que tras la realización de diversas intervenciones quirúrgicas, el trabajador fue examinado por vez primera el 18 de abril de 2012, en el que precisaba de la utilización de muletas para desplazarse, lo que resulta comprensible habida cuenta de que la última intervención practicada lo había sido en fecha 14 de marzo de 2012 y se hallaba pendiente de iniciar el proceso de rehabilitación del miembro afectado.
La situación sin embargo vino a modificarse tras el examen practicado en el expediente de revisión en fecha 11 de enero de 2013, en el que el trabajador presentaba efectivamente las limitaciones que anteriormente se han referido en relación a la bipedestación prolongada o deambulación por terrenos irregulares o inclinados. Situación que sin embargo no debe considerarse como sustancial en la actividad desempeñada por el recurrente, que con independencia de su ejercicio en las diversas obras que pudiera tener la empresa, aparecía centrada en tareas de gestión administrativa y trámite, que no precisaban de la realización de los movimientos anteriormente enumerados para los que sufría limitación apreciable. Aquellas se caracterizarían por el contrario por el uso habitual de medios telemáticos e informáticos, en los términos puestos de relieve en el interrogatorio del representante de la empresa. No cabe dudar tampoco de la necesidad de realización de desplazamientos más o menos frecuentes en los que hace tanto hincapié la parte recurrente, los cuales vendrían a efectuarse básicamente en un vehículo, siendo así que la actividad de conducción no aparecería afectada por las lesiones concurrentes en el trabajador. Dicha circunstancia fue tenida en cuenta en cualquier caso en el informe médico de síntesis emitido en fecha 11 de enero de 2013 dentro del expediente de revisión seguido al trabajador.
Ha de considerarse por lo tanto que los criterios valorativos que han conducido a la declaración del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes por mejoría en su estado han sido los correctos, hallándose aquel en la posibilidad de llevar a cabo su actividad ordinaria con independencia de la alteración de su integridad física, indiscutiblemente sufrida a consecuencia del accidente de trabajo originario.
Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Salvador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla de fecha 26 de octubre de 2016 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, 'Martín Casillas SLU' y FREMAP - Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61 en reclamación de derechos, confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-2322- 17, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN : En Sevilla a 5 de julio de dos mil dieciocho.

