Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2185/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6188/2019 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2185/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020101913
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2740
Núm. Roj: STSJ GAL 2740:2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG:15078 44 4 2017 0000682
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0006188 /2019-IG
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000204 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Apolonia
ABOGADO/A:MARIA SOL ROMERO SALGADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciocho de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0006188/2019, formalizado por la Letrada Dª Marisol Romero Salgado, en nombre y representación de Dª Apolonia, contra la sentencia número 528/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000204/2017, seguidos a instancia de Dª Apolonia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Apolonia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 528/2019, de fecha tres de octubre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.-Se declara probado que Dª Apolonia, nacida el NUM000 de 1965, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, de profesión auxiliar de ayuda a domicilio. 2º.-El día 16 de diciembre de 2016 el EVI emitió informe de valoración médica, cuyo contenido se da por reproducido por obrar unido al expediente administrativo, en el cual se indica que el demandante presenta como deficiencias actuales más significativas: diagnosticada de fibromialgia. Tendinopatia de hombro izquierdo. Trastorno mixto depresivo. Evolución: crónica con reagudizaciones. Limitaciones orgánicas y funcionales. Algias osteoarticulaares generalizadas sin déficit funcional/ radicular actual. Alteración anímica, estable con tratamiento. Conclusiones. Limitada para tareas de importantes requerimientos físicos y/o elevados, requerimientos mentales o situaciones estresantes alta grado, en fase de reagudización.3º.-En fecha 23 de diciembre de 2016 se emitió dictamen propuesta del EVI en el que recoge como cuadro clinico residual: diagnosticada de fibromialgia. Tendinopatia de hombro izquierdo. Trastorno mixto depresivo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales. Algias osteoarticulaares generalizadas sin déficit funcional/ radicular actual. Alteración anímica, estable con tratamiento. Y analizadas las dolencias descritas, las tareas realizadas, el EVI propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. 4º.-La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 30 de diciembre de 2016 se acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la LGSS. 5º.-Presentada reclamación previa por la demandante fue desestimada por el INSS por resolución de fecha 7 de marzo de 2017. 6º.-La base reguladora 326,98 euros mensuales..
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta a instancia de Dª Apolonia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), en consecuencia absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra..
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Apolonia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19/12/2019.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18/06/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la parte actora frente al INSS, absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a ella dirigidas.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.-En el único motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de los artículos 193 y 194 de la LGSS aprobada por Real decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre en el que se definen los grados de incapacidad permanente absoluta y total. Solicitando que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se declare a la recurrente en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual.
Que el artículo 194.del TRLGSS. »..en su número 4 establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. STS de 21 marzo 2005RJ 2005738.
Esta incapacidad presenta dos elementos característicos:
1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia.
2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.
Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11-31991/Asturias (AS 1991173), 25-2-1992/ Valencia (AS 199233), 9-3-1992/La Rioja (AS 1992171)], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS. 2-11-1978(RJ 1978995), 26 febrero y 21 mayo 1979 (RJ 197951y RJ 1979 216), 24-7-1986(RJ 1986298), 2-7-1987 (RJ 1987067) y 9-4-1990(RJ 1990442)], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:
a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano. d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que
e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989(RJ 198959)].
A la vista de los hechos probados el recurso debe ser desestimado.
La parte actora padece en esencia:'diagnosticada de fibromialgia. Tendinopatia de hombro izquierdo. Trastorno mixto depresivo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales. Algias osteoarticulaares generalizadas sin déficit funcional/ radicular actual. Alteración anímica, estable con tratamiento.'.
Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, las limitaciones funcionales que le originan los padecimientos de la demandante no le incapacitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de auxiliar de ayuda a domicilio, afiliada al régimen general de la seguridad social. Y por lo tanto no son en el momento actual suficientes para declarar a la parte actora en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, pues, las lesiones que padece la actora en relación con las limitaciones orgánicas y funcionales, no cabe sopesar que dichas dolencias le ocasione una merma relevante en la capacidad laboral de la demandante, por ello no se evidencian datos que permitan concluir que las mismas le limitan para el regular ejercicio de su actividad laboral, por lo que se estima que sus lesiones no son suficientes para declararle en situación de incapacidad en ninguno de sus grados. Y así atendiendo a las conclusiones del informe del EVI en especial a las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta la actora, se constata que las mismas no presentan una limitación funcional, salvo en periodos de reagudización, de la exploración del aparato locomotor se consta que la actora presente movilidad axial y periférica en rangos de normalidad, sin signos inflamatorios, ni signos de afectación radicular, dolor a últimos grados de abducción hombro izquierdo. Y en relación a la afección psíquica no evidencia alteraciones sensoperceptivas ni ideación autolítica por las patologías que presenta, y está limitada para grandes requerimientos físicos o mentales en periodos de reagudizaciones, y dado que las limitaciones se producen en situación de reagudización y se pauta analgesia para el dolor, no permiten justificar una incapacidad permanente total, para su profesión habitual pues las mismas son compatibles con su profesión, dado que la actividad de ayuda a domicilio no comporta en principio tareas incompatibles con las limitaciones referidas, y ello sin perjuicio de que en periodos de reagudización pueda acudir a procesos de IT.
Por lo que su situación no es subsumible en el artículo 194. 4 de la LGSS.
Por todo lo cual y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante Dª Apolonia frente a la sentencia de fecha tres de octubre de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de los de Santiago de Compostela en los autos nº204/2017, sobre Invalidez seguidos a instancias de la demandante contra el INSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
