Sentencia Social Nº 2186/...io de 2006

Última revisión
20/06/2006

Sentencia Social Nº 2186/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1406/2006 de 20 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 2186/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101921

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4355

Resumen:
46250340012006101921 Nº de Resolución: 2186/2006 Fecha de Resolución: 20/06/2006 Nº de Recurso: 1406/2006 Jurisdicción: Social Ponente: INMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH Procedimiento: SOCIAL

Encabezamiento

Recurso contra sentencia 1.406/2.006

Recurso contra Sentencia núm. 1.406/2.006

Ilma.Srª.Dª Isabel Moreno de Viana y Cardenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veinte de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.186/2.006

En el Recurso de Suplicación núm. 1.406/2.006, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Alicante, en los autos núm. 1.001/2.005 , seguidos sobre despido, a instancia de D Eugenio , asistido por Dª Mirian Casa Cortes, contra SEYMA ALCOY DIMAL SISTEMAS S.L, representada por el letrado D. Jorge Linares Segui, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19 de enero de 2.006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Eugenio debo declarar improcedente el despido acordado por SEYMA ALCOY DIMAL SISTEMAS S.L en fecha 27-9-05 y en consecuencia, condeno a ésta a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección , a que le abone la indemnización de 45 dias de salario por año de servicio, cifrada en el importe de 464,04 euros y pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco dias siguientes a la notificación de la presente Resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo , con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución que se liquidan provisionalmente en 4.408,38 euros a la fecha de esta Resolución, advirtiendose a las partes que se declarará extinguida la relación laboral en el supuesto de que la empresa opte en tiempo y forma por la indemnización, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al Fondo de Garantia Salarial.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Eugenio, con DNI nº NUM000 , prestó servicios para SEYMA ALCOY DIMAL SISTEMAS S.L, dedicada a la actividad del metal, desde el 18-6-05, con la categoria profesional de encargado y un salario mensual de 1.159,97 euros según convenio, lo que equivale a un salario dia de 38,67 euros. SEGUNDO.- El actor no fue dado de alta en la Tesoreria General de la Seguridad Social en la fecha de inicio de la relación laboral , pues la pretensión de la empresa era acogerse al programa de fomento de empleo 2.005 para personas mayores. Por ello el actor se inscribió en el SERVEF el 20-6-05 como demandante de empleo y en septiembre de 2.005 se firmaron los documentos relativos a su contrato como encargado con vigencia desde el 21- 9-05 y en su calidad de desempleado mayor de 45 años con 50% de bonificación y alta en Seguridad Social inicial por tiempo indefinido, quer fue denegada por no reunir los requisitos precisos para tal contratación. Tras ello , el gerente de la empresa manifestó al actor telefónicamente qwe más adelante se le contrataria, y que debia dejar de prestar sus servicios para Seyma TERCERO.- Contra tal decisión el actor planteó conciliación por despido ante el SAMC el 7- 10-05, celebrandose el acto sin avenencia el 27-10-05. CUARTO.- El actor no ha ejercido la representación legal ni sindical de los trabajadores en la empresa. QUINTO.- El actor comenzó a trabajar en la empresa SEYMA proviniente de Palma de Mallorca, aproximadamente al mismo tiempo que. D. Luis Enrique, quien inició sus servicios el 16 de junio, contratándosele por escrito el 1-7-05 y siendo despedido el 19-9-05.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte de la representación letrada de la demandada SEYMA ALCOY DIMAL SISTEMAS S.L., habiendo sido impugnado en debida forma por parte de la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda declaro la improcedencia del despido , se interpone por la representación letrada de la parte demandada recurso de suplicación, que articula en un único motivo, redactado al amparo del apartado a) del articulo 191 de la LPL, en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 92.2 de la LPL, articulo 377.1.2 de la L.E.C. y el articulo 24.2 de la Constitución Española . Sostiene el recurrente que son las partes y no la Juzgadora quienes pueden tachar a los testigos, que además la LPL excluye la tacha de testigos , por lo que la Juzgadora ha aplicado las normas erróneamente al no pronunciarse respecto a la valoración que merece la testifical de la demandada, lo que le ha causado indefensión, habiendo basado la Juzgadora su decisión en la testifical de la parte actora, y aunque la valoración se realiza conforme a la sana critica, ello no puede causar indefensión, solicitando se declare la nulidad de la Sentencia de instancia.

Planteada la cuestión en los términos indicados, hay que recordar que como ha señalado esta Sala con reiteración, la motivación de las Sentencias y la suficiencia de los hechos declarados probados son aspectos de la tutela judicial efectiva cuya omisión puede causar indefensión (STC 192/94, de 23 de junio ) , pero no cabe olvidar que el Tribunal Constitucional ha declarado también (S.T.C. 27/93, de 25 de enero ), "...que, a los efectos de determinar si ha habido infracción del art. 24 de la C.E ., no cabe exigir que esa fundamentación sea absolutamente exhaustiva, ni debe expresar el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión , no es imprescindible una descripción exhaustiva de lo que se consideró probado, aunque ello fuera deseable desde la más pura técnica procesal...". En el mismo sentido, en la Sentencia de 28-9-1998 (RT.C. 184), que reproduce a su vez el contenido y la doctrina de las Sentencias número 14/1991; 28/1994; 145/1995; 66/1996 se señala que "el derecho fundamental a una motivación de la resolución judicial no solo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que, ...dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada.." y que " el deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir , la ratio decidendi que ha determinado aquella,... suficiencia de la motivación que no puede ser apreciada aprioristicamente, con criterios generales, y requiere por el contrario examinar cada caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes se ha cumplido o no este requisito". También el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia de 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que "la obligación de motivar el factum en la Sentencia laboral, actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del Derecho de defensa en juicio, y , de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez en la formación de su convicción o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción. En términos generales basta con decir que la motivación fáctica -y también evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente: suficiencia que, como concepto indeterminado , habrá de ser precisada en cada caso concreto (STC de 12 de diciembre de 1994 ). Constituye, de otro lado, la nulidad un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión"

Aplicada dicha doctrina al presente caso, no se puede sostener que se haya causado indefensión alguna al recurrente, pues la Magistrada de instancia razona la valoración que realiza de las pruebas practicas y, específicamente de la declaración de cada uno de los testigos que fueron propuestos por ambas parte, explicando los motivos por los que de cada declaración testifical llega al convencimiento plasmado en el relato factico, cumpliendo así los requisitos exigidos por le articulo 97 de la LPL y en el articulo 376 de la LEC, pues valora las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana critica , tomando en consideración las circunstancias de cada testigo y la razón de sus declaraciones, tal como expone en la fundamntacion jurídica, sin que el hecho de que las declaraciones efectuadas por los testigos propuestos por el recurrente no hayan alcanzado la convicción pretendida por el recurrente suponga la infracción denunciada. En definitiva, la parte recurrente discrepa de la valoración de la prueba testifical efectuada por la Magistrada de instancia, y ello ni supone indefensión, ya que propuso y practicó cuantas pruebas estimó conveniente en defensa de sus intereses, ni es causa de nulidad, ya que la Sentencia tiene una motivación suficientemente razonada para evitar cualquier atisbo de indefensión que pudiera dar lugar a la nulidad interesada. Procediendo en atención a lo expuesto , desestimar el recurso y confirmar la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. No procede la imposición de costas al recurrente dado que el escrito de impugnación tuvo entrada en el Juzgado cuando ya había transcurrido el plazo legalmente previsto, conforme a lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de la LPL .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Seyma Alcoy Dimal Sistemas SL, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.4 de los de Alicante, de fecha 19-1-2006, en virtud de demanda presentada a instancia de Eugenio ; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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