Sentencia Social Nº 2186/...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2186/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5980/2013 de 21 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 2186/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014101385


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8031289

jbo

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 21 de marzo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2186/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Mecalux, S.A. y Montajes Liego, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 25 de octubre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 638/2011 y siendo recurrido/a Nupik Internacional, S.L., Raimundo , Asepeyo (Matepss úm. 151), Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8 de julio de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda formulada por la empresa MONTAJES LIEGO S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO, el trabajador D. Raimundo y las empresas NUPIK INTERNACIONAL S.L. y MECALUX S.A., absuelvo a todos ellos de las pretensiones deducidas en su contra por dicha demandante.

Y estimando la demanda formulada por el trabajador D. Raimundo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y las empresas MONTAJES LIEGO S.L. y MECALUX S.A., declaro la responsabilidad empresarial solidaria de esta última junto con la de la anterior ya declarada por el INSS, por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el citado trabajador el 24-7-10, y condeno a los referidos demandados a estar y pasar por esta declaración, con todas las consecuencias legales inherentes, que para las dos referidas empresas será pagar solidariamente al citado demandante el recargo del 30% de todas las prestaciones económicas derivadas del mismo. Y absuelvo a la empresa NUPIK INTERNACIONAL S.L. y a la MUTUA ASEPEYO de las pretensiones formuladas en esta demanda en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º) El trabajador D. Raimundo prestaba servicios, estando contratado como peón, para la empresa MONTAJES LIEGO S.L., dedicada a la actividad de preparación, montaje e instalación de estructuras metálicas, cuando sufrió un accidente de trabajo el 24-7-10 , calificado como grave por la Inspección de Trabajo. El accidente ocurrió en las instalaciones de la empresa NUPIK INTERNACIONAL S.L., que actuaba como promotora de la obra consistente en el montaje e instalación de un nuevo sistema de almacenamiento, preparación automática de pedidos y expedición de los mismos cuya ejecución había contratado con la empresa MECALUX S.A., que actuaba por lo tanto como contratista principal, quien a su vez había subcontratado parte de la ejecución de la misma a la empresa MONTAJES LIEGO S.L.. El accidente tuvo lugar en las circunstancias que se describen en el informe levantado por la referida Inspección de Trabajo obrante a los folios 35-39 y en el acta de infracción núm. I8 2010 627027 también levantada por la misma, obrante a los folios 135-137, entre otros, cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido, siendo de destacar de dichas circunstancias las siguientes: i) el trabajador accidentado estaba contratado como peón y desempeñaba en el momento del accidente funciones de gruista por orden de su encargado debido a que ese día, sábado, el trabajador que llevaba siempre la grúa no había ido a trabajar; ii) no obstante, el Sr. Raimundo tenía el carnet de operador de grua-torre desde el 3-10-07; iii) al citado trabajador se le entregaron por su empresa MONTAJES LIEGO S.L. para realizar el trabajo dos eslingas -que se estrenaban ese mismo día- adecuadas para transportar peso, utilizando ambas, de hasta 3.200 kg (1.600 kg cada una); iv) la carga que se transportaba en el momento del accidente consistía en 2 grupos de 4 bastidores metálicos cada uno de 12 mts. de longitud y 1'10 mts de anchura y su peso total era de 4.200 kg.; v) cuando se estaba realizando la operación de transporte, con la carga suspendida a 1'80 mts. de altura, se produjo la rotura de las eslingas (una por cizalladura y la otra por desgarro), lo que provocó la caída de la carga, que alcanzó al trabajador produciéndole lesiones y heridas graves; vi) no estaba el día del accidente (sábado) en la obra ninguno de los trabajadores designados como recursos preventivos por cada una las empresas MONTAJES LIEGO S.L. y MECALUX S.A.. (Resulta todo ello de la valoración conjunta de los referidos informe y acta de la Inspección de Trabajo, del interrogatorio del trabajador accidentado, de las manifestaciones del testigo Sr. Alfonso , coordinador del servicio de prevención de la empresa MECALUX S.A., presentado en el juicio por la misma, y de los documentos obrantes a los folios, 607, 608, 609 y 627 654, entre otros).

2º) A consecuencia del referido accidente el Sr. Raimundo siguió un proceso de IT que generó el devengo de las prestaciones correspondientes, no constando acreditado en autos si a consecuencia del mismo le ha sido reconocido algún grado de incapacidad permanente. (Resulta de la resolución del INSS de 5-7-11 obrante al folio 84 en cuanto al primer extremo y de la falta de acreditación en cuanto al segundo).

3º) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó la referida acta de infracción núm. NUM000 al considerar que el accidente ocurrió por no haber guardado la empresa MONTAJES LIEGO S.L. las debidas medidas de seguridad, y propuso al INSS el inicio de actuaciones a fin de imponerle el recargo del 30% en las prestaciones económicas derivadas del mismo (folios 131-vto.-132). Esta acta y la sanción en ella impuesta fueron confirmadas por resolución del Departament d'Empresa i Ocupació de 5-5-11 (folios 129-130) y ésta a su vez por la del mismo Departament de 5 12-11 (folios 155-156).

4º) Tramitado el preceptivo expediente administrativo, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 1-3-11 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente se incrementaran en el 30% con cargo exclusivo a la empresa MONTAJES LIEGO S.L., con las consecuencias legales inherentes (folios 13-14, entre otros).

5º) Contra dicha resolución formularon sendas reclamaciones previas tanto esta empresa como el trabajador D. Raimundo , siendo desestimadas por nueva resolución del INSS de 5-7-11(folio 84).

6º) El plan de seguridad de la obra lo había elaborado la empresa MECALUX S.A., y en él se establecía, entre otras cuestiones, que 'En caso de subcontratación de los trabajos de montaje, cada una de las empresas participantes deberá disponer en obra de su propio recurso preventivo'. (Resulta de la valoración conjunta del documento obrante a los folios 589 600, en particular 593, y de las manifestaciones del ya referido testigo Sr. Alfonso ).

7º) La empresa MECALUX S.A. había designado a uno de sus trabajadores como recurso preventivo para la obra, pero no estaba en la obra el día del accidente por ser sábado. (Resulta de la valoración conjunta del documento obrante al folio 607 y de las manifestaciones del citado testigo Sr. Alfonso ).

8º) A su vez la empresa MONTAJES LIEGO S.L. había designado también a otro de sus trabajadores como recurso preventivo para la misma obra, que tampoco estaba en ella por la misma razón. (Resulta de la valoración conjunta del documento obrante al folio 608 y del informe y acta de la Inspección de Trabajo).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y la codemandada Mecalux, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que impugnaron los codemandados MECALUX, S.A. y Raimundo , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se ha interpuesto por las empresas Montajes Liego S.L. y Mecalux S.A. sendos recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 12 de los de Barcelona en fecha 25/10/12 . La sentencia desestima, como se ha visto y en cuanto ahora interesa, la demanda presentada por una de las ahora recurrentes, Montajes Liego S.L., y estima la demanda presentada por el trabajador de la misma D. Raimundo , 'para declarar la responsabilidad empresarial solidaria de esta última (Mecalux S.A.) con la de la anterior ya declarada por el I.N.S.S. por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el citado trabajador el 24/7/2010.....que para las dos referidas empresas será pagar solidariamente al citado demandante el recargo del 30% de todas las prestaciones económicas derivadas del mismo...'. En la demanda de la empresa Montajes Liego S.L. se pretendía que se dejara sin efecto el citado recargo. Se refiere en la resolución recurrida, y en estricto resumen de su contenido, que Montajes Liego S.L. 'no cumplió cuanto le venía impuesto en la referida normativa...(que) le ordenó al trabajador que resultó accidentado realizar el desempeño de unas funciones -de gruísta- para las que no había sido contratado, el entregó unos medios de trabajo -las eslingas- inadecuadas para el peso de la carga que tenía que transportar con la grúa, no vigiló el desarrollo por el mismo de las funciones encomendadas cuando ocurrió el accidente....y no se preocupó de la presencia en la obra del trabajador designado como recurso preventivo.....'. Y por ello concluirá afirmando que la actuación de la ahora recurrente 'constituyó, por todo lo probado y expuesto, una inobservancia clara, manifiesta y grave de las medidas elementales de seguridad con que debía proteger a sus trabajadores....'. Mientras

que, y por lo que se refiere 'a la responsabilidad solidaria que el trabajador pretende que se declare a cargo de la demandada Mecalux S.A. la pretensión debe ser estimada.....por los mismos razonamientos que ya han sido expuestos respecto a la ausencia de los recursos preventivos en el lugar de trabajo el día del accidente y a la falta de vigilancia de las condiciones en que se desarrollaban los trabajos, incumplimiento en el que incurrieron las dos referidas empresas...'. La codemandada Mecalux S.A., dirá también, 'fue la que confeccionó el plan de seguridad de la obra en tanto que contratista principal de la misma...era la responsable de vigilar que todos los trabajos que realizaran los trabajadores de las empresas subcontratadas se desarrollaran en condiciones de seguridad para los mismos.....(y que) esta falta de vigilancia por su parte tuvo una manifiesta e innegable relación de causalidad con el accidente ocurrido.....'.

SEGUNDO.-En ambos recursos se interesará, previa revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida, la revocación de la sentencia por infracción de los preceptos legales que citarán. En el recurso presentado por la empresa Mecalux S.A. se interesará de forma previa, por el cauce procesal previsto en el art. 193.a de la L.R.J.S ., la declaración de nulidad de la resolución recurrida por considerar que la misma incurre en infracción de normas procesales que le habrían provocado a la recurrente una situación de indefensión alegando al efecto la infracción del art. 80 de la ley procesal citada así como de los arts 14 y 24 de la Constitución . En la demanda, dirá, 'existe una total falta de concreción de los hechos que se denuncian, de las infracciones que se imputan por la Administración como cometidas y de la relación de éstas con esta empresa dejando a esta parte en la más absoluta indefensión sobre todo conociendo como conocía que esta parte carecía de la información más básica sobre el procedimiento'. Reclama, dirá también, el mismo trato recibido por la codemandada Nupik Internacional S.L. que habría sido absuelta, según la recurrente, por las deficiencias de la demanda atribuibles solo a la falta de diligencia de la parte actora mientras que en su caso 'es el juzgador el que otorga las explicaciones sobre las denuncias y la implicación que él considera tiene

Mecalux en los hechos supliendo la carencia de la demanda'. La pretensión de nulidad de la resolución recurrida no puede, a nuestro juicio, ser aceptada. Varias consideraciones deben ser realizadas al efecto de justificar la decisión que adoptamos. De un lado, no cabe sino apuntar, la ahora recurrente en suplicación no cuestionó, pudiendo hacerlo, la admisión de la demanda que contra ella dirigía el Sr Raimundo . La demanda fue admitida a trámite acordándose, incluso, su acumulación a los autos tramitados por demanda presentada por la ahora también recurrente Montajes Liego S.L. sin que, y frente a las resoluciones judiciales en que que se acordaron tales trámites, fuera formulada por la ahora solicitante de la nulidad de la resolución recurrida motivo de impugnación alguno y para solicitar una aclaración o ampliación del escrito de demanda. En todo caso ha de realizarse una corrección a las manifestaciones de la recurrente respecto a la absolución de la empresa Nupik Internacional S.L.. Dicha absolución no se impone ante el reconocimiento de un defecto formal en la demanda sino ante la falta de datos que pudieran justificar una condena de la citada demandada. Situación distinta a la que se reconoce frente a la ahora recurrente. Por lo demás no podemos sino coincidir con el órgano judicial de instancia al respecto de la indefensión alegada por dicha recurrente. Pese a lo que podría calificarse como parquedad de la relación de hechos del escrito de demanda la misma refiere, con seguridad, las circunstancias a las que queda vinculada la reclamación que se efectúa. Relato que ha permitido, sin cortapisas mínimamente significativas que puedan reconocerse al efecto, el

ejercicio del derecho de defensa de la ahora recurrente en suplicación para incorporar al debate cuantos elementos de defensa, fácticos o jurídicos, pudieran contribuir a la desestimación de la reclamación que contra ella se dirige. Y sin la existencia de dicha minoración o reducción del derecho de defensa la decisión de nulidad de la resolución recurrida que se solicita deviene, ex art. 193.a de la ley procesal, inviable. Lo que nos obliga, tal y como anticipábamos, a desestimar la petición de nulidad referida.

TERCERO.-En el recurso formulado por Montajes Liego S.L., como decíamos, se interesa en primer término, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos probados de la resolución recurrida y al efecto de modificar uno de sus apartados, el que figura con el ordinal primero de la misma. En él se indica que el trabajador accidentado 'prestaba servicios estando contratado como peón para la empresa Montajes Liego S.L., dedicada a la actividad de preparación, montaje e instalación de estructuras metálicas cuando sufrió un accidente de trabajo el 24/7/2010 calificado como grave por la Inspección de Trabajo. El accidente ocurrió en las instalaciones de la empresa Nupik Internacional S.L. que actuaba como promotora de la obra consistente en el montaje e instalación de un nuevo sistema de almacenamiento, preparación automática de pedidos y expedición de los mismos, cuya ejecución había contratado con la empresa Mecalux S.A. que actuaba por lo tanto como contratista principal , quien a su vez había subcontratado parte de la ejecución de la misma a la empresa Montajes Liego S.L.. El accidente tuvo lugar en las circunstancias que se describen en el informe levantado por la referida Inspección de Trabajo obrante a los folios 35-39 y en el acta de infracción nº. NUM000 también levantada por la misma obrante a los folios 135-137, entre otros, cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido siendo de destacar de dichas circunstancias las siguientes: 1) el trabajador accidentado estaba contratado como peón y desempeñaba en el momento del accidente funciones de gruísta por orden de su encargado debido a que ese día, sábado, el trabajador que llevaba siempre la grúa no había ido a trabajar, 2) no obstante el Sr. Raimundo tenía el carnet de operador de grúa-torre desde

el 3/10/2007, 3) al citado trabajador se le entregaron por su empresa Montajes Liego S.L. para realizar el trabajo dos eslingas - que se estrenaban ese mismo día- adecuadas para transportar peso, utilizando ambas, de hasta 3.200 kg (1.600 Kg cada una), 4) la carga que se transportaba en el momento del accidente consistía en 2 grupos de 4 bastidores metálicos cada uno de 12 metros de longitud y 1'10 metros de anchura y su peso total era de 4.200 Kg, 5) cuando se estaba realizando la operación de transporte con la carga suspendida a 1'80 metros de altura se produjo la rotura de las eslingas (una por cizalladura y la otra por desgarro) lo que provocó la caída de de la carga que alcanzó al trabajador produciéndole lesiones y heridas graves, 6) no estaba el día del accidente (sábado) en la obra ninguno de los trabajadores designados comom recursos preventivos por cada una de las empresas Montajes Liego S.L y Mecalux S.A. (resulta todo ello de la valoración conjunta de los referidos informes y acta de la inspección de Trabajo, del interrogatorio del trabajador accidentado, de las manfiestaciones del testigo Sr. Alfonso , coordinador del servicion de prevención de la empresa Mecalux S.A. presentado en el juicio por la misma y de los documentos obrantes a los folios 607, 608, 609 y 627-654 entre otros)'. Pretende la recurrente que en su lugar se declare que el trabajador accidentado 'prestaba servicios estando contratado como peón para la empresa Montajes Liego S.L., dedicada a la actividad de preparación, montaje e instalación de estructuras metálicas cuando sufrió un accidente de trabajo el 24/7/2010 calificado como grave por la Inspección de Trabajo. El accidente ocurrió en las instalaciones de la empresa Nupik Internacional S.L. que actuaba como promotora de la obra consistente en el montaje e instalación de un nuevo sistema de almacenamiento, preparación automática de pedidos y expedición de los mismos, cuya ejecución había contratado con la empresa Mecalux S.A. que actuaba por lo tanto como contratista principal, quien a su vez había subcontratado parte de la ejecución de la misma a la empresa Montajes Liego S.L.. El accidente tuvo lugar en las circunstancias que se describen en el informe levantado por la referida Inspección de Trabajo obrante a los folios 35-39 y en el acta de infracción nº. NUM000 también levantada por la misma obrante a los folios 135-137, entre otros, cuyo contenido íntegro se da por reproducido siendo de destacar de dichas circunstancias las siguientes: 1) el trabajador accidentado estaba contratado como peón y desempeñaba en el momento del accidente funciones de gruísta por orden de su encargado debido a que ese día, sábado, el trabajador que

llevaba siempre la grúa no había ido a trabajar, 2) no obstante el Sr. Raimundo tenía el carnet de operador de grúa- torre desde el 3/10/2007, 3) la empresa había facilitado diversas eslingas de diversos materiales y para soportar distintas capacidades de carga diferentes; al citado trabajador se le entregaron por su empresa Montajes Liego S.L. para realizar el trabajo dos eslingas -que se estrenaban ese mismo día- adecuadas para transportar peso, utilizando ambas, de hasta 3.200 kg (1.600 Kg cada una), 4) la carga que se transportaba en el momento del accidente consistía en 2 grupos de 4 bastidores metálicos cada uno de 12 metros de longitud y 1'10 metros de anchura y su peso total era de 4.200 Kg, 5) cuando se estaba realizando la operación de transporte con la carga suspendida a 1'80 metros de altura se produjo la rotura de las eslingas (una por cizalladura y la otra por desgarro) lo que provocó la caída de de la carga que alcanzó al trabajador produciéndole lesiones y heridas graves, 6) no estaba el día del accidente (sábado) en la obra ninguno de los trabajadores designados comom recursos preventivos por cada una de las empresas Montajes Liego S.L y Mecalux S.A. (resulta todo ello de la valoración conjunta de los referidos informes y acta de la inspección de Trabajo, del interrogatorio del trabajador accidentado, de las manfiestaciones del testigo Sr. Alfonso , coordinador del servicion de prevención de la empresa Mecalux S.A. presentado en el juicio por la misma y de los documentos obrantes a los folios 607, 608, 609 y 627-654 entre otros)'. Remite al informe pericial obrante en el folio nº. 407 de las actuaciones. Considera relevante la modificación por cuanto, dirá, ' no consta en las actuaciones ninguna declaración....que la empresa únicamente diera al trabajador dos eslingas cuando de la propia acta de Inspección, folio 36, se desprende que en la obra solo había dos trabajadores de Montajes Liego....(y que) la empresa había puesto a disposición del trabajador los medios de elevación a nivel de eslingas necesarios....tal como consta en el informe pericial que obra en las actuaciones, folio 407....'. La pretensión no puede, entendemos, ser estimada. No podemos sino recordar a estos efectos como constituye una doctrina constante de esta Sala la que señala que, en relación a la valoración de la prueba practicada en las actuaciones, es al Juez a quo a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba y que es dicho Juez quien puede elegir de entre las distintas pruebas practicadas aquellas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico; así como, y finalmente, que tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador que resulte claro y prácticamente indiscutible y que esté evidenciado por pruebas documentales o periciales obrantes en las actuaciones. Un carácter claro e

indiscutible del error de valoración que, y en este caso, no puede ser reconocido por la Sala. El informe pericial al que remite la empresa recurrente no hace otra cosa que hacerse eco, al efecto de la disposición de diversas eslingas, a un testigo. Es en este punto evidente que una tal remisión no puede ser utilizado por la Sala para cuestionar o negar la valoración de las distintas pruebas practicadas al efecto y en orden a asegurar que en el día del accidente al trabajador le fuera o no dado elegir entre distintas eslingas suministradas al efecto por la empresa (así y en el informe de la Inspección de Trabajo lo que se señala es que el trabajador accidentado manifestó desconocer la resistencia de carga que ofrecían las eslingas utilizadas). En todo caso, y sobre esta base probatoria a la que remite la recurrente, lo que la Sala no puede hacer es afirmar la concurrencia de un error en la valoración de la prueba que pueda tenerse por prácticamente indiscutible al efecto de justificar la pertinencia y práctica necesidad de operar la rectificación de la declaración fáctica realizada por el Juzgado de instancia.

CUARTO.-También se interesa por la otra empresa recurrente, Mecalux S.A., la revisión de la relación de hechos por el mismo cauce procesal citado en el apartado anterior y al efecto de solicitar la modificación del primero de sus apartados así como la incorporación de dos nuevos apartados a la misma relación que figurarían con los ordinales primero bis y noveno. Con la modificación del apartado primero se pretende, en realidad y como advierte también la recurrente, la adición de una declaración en la que se haga constar 'el significado tan importante que tiene que el trabajador accidentado conocía sobradamente cual debía ser su proceder puesto que conocía las comprobaciones de la carga y de los pesos que debía comprobar'. Por ello pretende la modificación de la declaración realizada por el órgano judicial de instancia en la que se indica que '....el accidente tuvo lugar en las circunstancias que se describen en el informe levantado por la referida Inspección de Trabajo obrante a los folios 35-39 y en el acta de infracción nº. NUM000 también levantada por la misma obrante a los folios 135-137, entre otros, cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido siendo de destacar de dichas circunstancias las siguientes: 1) el trabajador accidentado estaba contratado como peón y desempeñaba en el momento del accidente funciones de gruísta por orden de su encargado debido a que ese día, sábado, el trabajador que llevaba siempre la grúa no había ido a trabajar, 2) no obstante el Sr. Raimundo tenía el carnet de operador de grúa-torre desde el 3/10/2007...'. Pretende que se añada a continuación de esta última frase que 'este carnet oficial es expedido por la Generalitat de Catalunya y se obtiene tras haber superado un examen realizado ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde se ha realizado el

curso. El curso constará de una formación teórica y una práctica, de una duración total como mínimo de 200 horas, repartidas en un módulo teórico de 50 horas y un módulo práctico de 180 horas....'. Citará al efecto de justificar su petición los documentos obrantes en los folios nº. 615 a 618 y el informe pericial obrante en el folio nº. 25 de las actuaciones. La modificación no puede tampoco, entendemos, ser estimada. La posesión de la citada titulación o carnet ya es reconocida por la resolución recurrida teniendo en consecuencia por redundante e innecesaria las referencias a las circunstancias que permiten el acceso u obtención del citado permiso. Innecesariedad de la modificación en cuestión que nos lleva a desestimar dicha petición.

QUINTO.-La siguiente modificación fáctica que solicita la citada recurrente es, y como hemos apuntado, la incorporación de un nuevo apartado a la relación de hechos que figuraría con el ordinal primero bis y en el que se indicaría que 'entre los conocimientos que se adquieren en la formación como gruísta, contenido en la formación impartida a los aspirantes se encuentran las prohibiciones de elevar carga superior a las especificaciones de la grúa, teniendo en cuenta las condiciones de empleo o transportar carga por encima del personal. Estos contenidos están incluidos en el R.D. 836/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba una nueva instrucción técnica complementaria 'MIE-AEM-2' del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referente a grúas torre para obras u otras aplicaciones'. La propuesta, y por los mismos motivos que nos sirvieron a la desestimación de la petición anterior, debe ser, entendemos, igualmente desestimada. Y es que la petición remite a los mismos fundamentos de la petición anterior teniendo que ver con las instrucciones o formación que habilitan a la posesión de la licencia de operador de grúa que tiene el trabajador accidentado. Nuevamente en este caso debemos entender que la citada modificación resulta innecesaria por redundante respecto a lo ya recogido en la resolución recurrida y ha de ser por ello, también y como anticipábamos, desestimada.

SEXTO.-Interesarán a continuación ambas recurrentes, y ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c. de la L.R.J.S ., la revocación de la sentencia impugnada por considerar que la misma incurre en infracción de diversos preceptos legales que se citan en los respectivos recursos y a los que posteriormente deberemos referirnos. Sí caba advertir que, y en el recurso formulado por la empresa Montajes Liego S.L. se indica que se formula dicha petición de revocación 'admitiendo la Sala la modificación fáctica propuesta....'. A lo que cabría responder, tal y como se ha visto, diciendo que dicha modificación fáctica no ha sido aceptada y quedando, en consecuencia, el recurso en cuestión sin la base fáctica sobre la que se realizan las consideraciones jurídicas que incluye dicha recurrente. Se indica por lo demás en dicho recurso que el trabajador accidentado, pese a tener categoría y funciones contratadas como peón, 'disponía del carnet de operador de grúa....(y que) las condiciones de vigilancia y cuidado en materia de seguridad no tienen que ser continuas y verterse específicamente sobre cada trabajador...bastando con que el interesado disponga de los medios de seguridad eficaces y reglamentariamente ordenados y esté advertido seriamente de la obligatoriedad de su uso...'. En el caso enjuiciado, dirá, no existiría incumplimiento alguno en materia de seguridad que le sea imputable por cuanto el trabajador habría recibido la formación adecuada a su puesto de trabajo y la responsabilidad por el accidente sería exclusiva del mismo cuando 'manejó la grúa con una falta de diligencia absoluta....'. De esta forma la resolución recurrida habría infringido los arts. 24 , 29 y 32 bis de la L.P.R.L . concluyendo la recurrente que 'en el centro de trabajo había a disposición de los trabajadores eslingas todas ellas homologadas y con el correspondiente certificado de coformidad de C.E. las cuales presentaban diferentes capacidades de carga

máxima de elevación en función de la carga a llevar'. Por su parte, y en recurso También, y en el recurso presentado por la codemandada Mecalux S.A. se interesa, por el mismo cauce procesal citado, la revocación de la resolución recurrida por entender que la misma infringe lo dispuesto en los arts. 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborale s 31/1995 puestos los mismos en relación con el Anexo IV del R.D. 836/2003, de 27 de junio, por el que se aprueba una nueva Instrucción Técnica complementaria 'MIE-AEM-2' del Reglamento de aparatos de elevación y manutención referente a grúas torre para obras u otras aplicaciones. En materia de formación del trabajador negará cualesquiera infracción normativa por cuanto dirá que 'estamos hablando de un trabajador con carnet profesional de gruísta desde el año 2007, por lo tanto suficientemente formado e informado del funcionamiento y los requisitos exigidos en el manejo de la grúa....(y) si el gruista debe comprobar el peso de la carga antes de trasladarla y en las etiquetas de las eslingas (reconocido por la IT) figuraba el peso que las mismas podían resistir no se puede imputar la conducta del sobrepeso de las eslingas a mi representada, ni siquiera a la empresa del trabajador....(y) se sabía que se trataba de un trabajador plenamente cualificado para el manejo de la grúa por cuanto es un profesional acreditado...'; que el trabajador 'contaba con formación en prevención de riesgos laborales siguientes: formación recibida sobre la introducción a la Ley 31/1995...riesgos específicos de los instaladores, trabajos en altura, riesgo de caída a distinto nivel uso y conservación de los equipos de protección individual riesgo electrónico, manipulación manual de cargas, formación del curso básico de 60 horas en prevención de riesgos laborales....por tanto contaba con una sólida formación en materia de prevención en general no habiéndose descuidado esta obligación por parte de las empresas....'. Alegará también una errónea aplicación de los arts. 32 bis de la L.P.R.L . y 22 bi del R.D. 39/1997 dado que 'la falta de presencia de recurso preventivo....tampoco puede ser reconocido como causante del accidente...por cuanto un recurso preventivo no tenía por qué conocer mejor y con mayor exactitud que el propio gruísta cual era la carga que se estaba cargando o donde debía situarse en la operación del manejo de la grúa para no ser alcanzado en caso de accidente....(y) la actividad que se estaba desarrollando no es de ls recogidas en la ley como de especial atención de forma que requiriese la presencia

del recurso preventivo...'. Y finalmente se alegará la infracción del art. 123 de la L.G.S.S . dado que, dirá la recurrente y en resumen, 'el hecho de sobrecargar la grúa y no repartir el peso del material a trasladar según el peso que soportaban las eslingas, es solo y exclusivamente atribuible al trabajador...' y que 'el hecho de que el trabajador estuviese realizando funciones para las que no había sido contratado....carece de virtualidad a los efectos del presente recargo'. Finalmente alegará dicha recurrente la infracción del mismo art. 123 de la L.G.S.S . puesto el mismo en relación con el art. 42.3 del R.D.L. 5/2000, de 9 de agosto , y cmo el art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y dado que, dirá, 'la jurisprudencia viene estableciendo la teoría del empresario infractor, es decir, quel a responsabilidad solidaria no se establece por que sí y de forma objetiva sino solo al empresario que haya cometido la infracción imputada....'. Y, dirá, que 'Mecalux S.A. ha cumplido con todas y cada una de las medidas de seguridad....(y) ninguna de las infracciones imputadas por la Administración como incumplidas pueden resultar imputadas a esta empresa....'.

SÉPTIMO.-Ninguno de los distintos motivos de los recursos expuestos puede ser, podemos anticipar y siempre a nuestro juicio, estimado. No podemos comenzar este análisis de la resolución recurrida que interesa la empresa recurrente sino recordando el contenido de las normas a las que la resolución, y antes la Inspección de Trabajo, ha vinculado la responsabilidad que se declara de la empresa recurrente en el accidente de trabajo de referencia. La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, determina, como es sabido, lo que denomina el 'cuerpo básico de garantías y responsabilidades' que se ha considerado necesario para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo. La misma opera así e inexcusablemente dibujando y concretando la obligación de seguridad en el trabajo que afecta al empresario. El punto de partida para proceder a su interpretación y consiguiente aplicación no puede ser otro, y tal y como ha podido advertir el Tribunal Supremo en una reciente sentencia de 30/6/2010 (Rcud 4123/2008 ), que el que pasa por la determinación del Estatuto de los Trabajadores que genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación ésta que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrollará ciertamente la LPRL [Ley 31/1995, de 8 Noviembre ]. Los rotundos mandatos de la misma - muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron incluso que se llegase a afirmar por dicho Alto Tribunal que 'el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que deben adoptarse

por el mismo todas 'las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 Rcud 4403/00 ). En este sentido advertía el Alto Tribunal que 'no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL )'. La deuda de seguridad que al empresario corresponde determinará así que 'actualizado el riesgo [AT] para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá - incluso- de las exigencias reglamentarias'. En este sentido, y sobre la carga de la prueba, lo que dirá el Alto Tribunal es que ha de atenderse a la aplicación -analógica- del art. 1183 Código Civil del que 'deriva la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]'. Mientras que, y sobre el grado de diligencia exigible, lo que dirá el Tribunal Supremo es que 'la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo...mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención'. Y en este sentido insiste de nuevo en la consideración de que 'el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )' sujetará al empresario a la consecuente responsabilidad. El empresario así solo podrá evitar la responsabilidad en cuestión 'cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito,

por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ]'. Casos éstos en los que, y en todo caso, le corresponde al empresario la carga de la prueba de acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente. Advertirá con todo el Alto Tribunal que 'no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas....sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]'. Planteamiento éste que, dirá, se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable»'.

OCTAVO.-En relación, por su parte, a las alegaciones de la recurrente Mecalux S.A. y relativas a su falta de condición de 'empresa infractora' que justifique la extensión del recargo a la misma, debe indicarse que es rigurosamente cierto, tal y como apunta dicha recurrente, que el recargo por falta de medidas de seguridad tiene un eminente carácter sancionador que hace intransferible la correspondiente responsabilidad y que afectará, en consecuencia, a quien haya cometido la infracción imputada. Por ello, y en principio, sólo es atribuible en forma exclusiva al empresario infractor de sus deberes de vigilancia en materia de seguridad e higiene ( SSTS 8 marzo 1993 , 7 febrero y 22 septiembre 1994 , 17 de junio de 1998 , 22 de marzo de 2000 y 2 de febrero de 2001 ). Pese a ello debemos recordar como dicha responsabilidad, el Tribunal Supremo y en ciertas ocasiones, la extendió a la empresa principal de una contrata a través de un proceso de integración del precepto en cuestión, el art. 123 de la L.G.S.S ., poniéndolo en relación con el art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores . Requería siempre, y al efecto, que se contratasen obras o servicios de la misma actividad; que el accidente se produjera en el centro de trabajo de aquélla y, en buena lógica, que las normas de prevención, vigilancia y control hubieran sido asumidas contractualmente por la empresa principal, llevándose a cabo los trabajos de la empresa subcontratada, en dicho campo, sin autonomía y con responsabilidad compartida ( STS de 18 de abril de 1992 ). Constituía así, un elemento decisivo para determinar la responsabilidad de los empresarios concurrentes la idea del 'empresario infractor', al que atribuye la responsabilidad el art. 123.2 LGSS ( STS de 14 de febrero de 2001 ), esto es aquél que 'de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo' ( STS de 14 de febrero de 2001 ). En esta línea se manifiesta la unificada doctrina contenida en las sentencias que se citan ordinariamente al efecto de 18 de abril de 1992 y de 16 de diciembre de 1997 al afirmar que cuando la actividad se desarrolla

en el centro de trabajo de la empresa principal, con sus instrumentos de producción y bajo su control 'es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e, incluso, que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste'; y que, por ello, en estos casos el empresario principal puede ser empresario infractor ...'. Concluirá en este mismo sentido la sentencia de 2 de octubre de 2000 al afirmar que 'lo decisivo no es tanto que la ejecución de los servicios de riesgo se desarrollen bajo una contrata de la propia actividad como que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad'; siendo ésta la circunstancia que determina 'en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control' ( STS de 5 de mayo de 1999 ). Con dicha doctrina no podemos sino concluir, anticipando la decisión que adoptaremos, que la identificación de dicha recurrente como empresa infractora y a la que debe afectar la responsabilidad por recargo declarada en la sentencia no incurre en infracción legal alguna toda vez que la asunción por la misma de las tareas de coordinación en materia de seguridad permite claramente identificarla como promotora de la obra y sujeta, en consecuencia, a tal responsabilidad.

OCTAVO.-En todo caso, y como advertíamos, la aplicación de los citados criterios doctrinales desarrollados en orden a la aplicación del art. 123 de la L.G.S.S . y que hemos pretendido exponer la que nos lleva, como anticipábamos, a desestimar los recursos interpuestos. El deber de protección de la seguridad y salud del trabajador que corresponde al empresario es, como hemos indicado, incondicional, incondicionado y, prácticamente, 'ilimitado' de forma que, y como se decía, 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran'. Actualizado además el riesgo, esto es, producido, como es el caso, un accidente de trabajo, el empleador tendría que acreditar, para enervar su posible responsabilidad, 'haber agotado toda diligencia exigible más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias...' de manera que, y de hecho, solo puede evitar o escapar a dicha responsabildiad 'cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario'. No estamos haciendo otra cosa y con la determinación de tales criterios, recordemos, que reproducir los empleados al efecto por el Tribunal Supremo. Dicho esto, y en el presente caso, el supuesto de fuerza mayor no ha sido siquiera alegado por las recurrentes que se limitan a apuntar, antes y al contrario, a la culpa del trabajador como factor prácticamente exclusivo que permitiría explicar el acaecimiento del accidente. Sucede que esta versión o interpretación de los hechos tampoco puede en caso alguno ser aceptada. No podemos sino recordar a estos efectos como la Sala está inexcusablemente vinculada al registro de hechos de la sentencia en los términos en que el mismo haya quedado definitivamente fijado en el caso de que se hubiera producido alguna modificación del mismo en el trámite del recurso de suplicación, lo que tampoco es el caso dado que en este procedimiento ninguna de las modificaciones propuestas, en particular, las relativas al propio desarrollo del

accidente de trabajo, han sido aceptada. Y así no podemos sino advertir que lo que se hace constar es una orden del empleador a un trabajador que no tiene entre sus funciones las de la manipulación de una grúa, que procediera a operar con la misma. Lo que se manifiesta al efecto es, además y también, que las eslingas de las que se disponía para tal labor y que fueron entregadas al trabajador no eran las adecuadas para la manipulación de cargas a que se procedió. Se hace constar que dicha labor, una importante manipulación de una carga de más de cuatro toneladas, se hace sin vigilancia o control preventivo alguno por parte de los encargados al efecto que ni siquiera estaban en el centro de trabajo y pese a tratarse de una operación que comportaba riesgo de movimiento y traslado de cargas muy pesadas y la consiguiente posibilidad de caídas. Así dicho procedimiento de trabajo, hecho además, y como se ha visto, con el correspondiente consentimiento empresarial, resulta del todo inadecuado. Al mismo tiempo, y frente a lo que sostienen las dos partes recurrentes, no se le había dado la formación adecuada al tipo de trabajo que se le encarga al margen de que el citado trabajador dispusiera de conocimientos o licencia para operar con la grúa. El elenco de incumplimientos en materia de seguridad y a que remite tanto la Inspección de Trabajo como la propia resolución recurrida es, podría decirse, tan extenso como significativo. Cabe integrar los mismos de entrada, y por la propia amplitud apuntada, en los arts. 18 y 32.bis de la L.P.R.L . y en el art. 3.2 del R.D. 1215/1997 ; y han de afectar o alcanzar tanto a la empleadora como a la empresa contratista para poder concluir en el sentido defendido por la sentencia de instancia de que el accidente, y en caso de haberse respetado o cumplido las normas en cuestión por las citadas empresas, no se habría producido. Lo que nos lleva a descartar con absoluta seguridad la infracción de cualesquiera precepto legal por la resolución recurrida al confirmar la decisión administrativa de imposición de un recargo así como de imponerlo a la empresa contratista demandada.

NOVENO.-Debe acordarse finalmente, al desestimarse los recurso presentados, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos por las recurrentes para recurrir debiendo imponérseles asimismo las costas del recurso que incluirán los honorarios de Letrado de las respectivas partes impugnante de manera que deberán abonar en dicho concepto la cantidad de 400 € a cada una de dichas partes impugnantes y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la L.R.J.S ..

Fallo

Que DESESTIMANDO como desestimamos los recursos de suplicación formulados por las empresas Montajes Liego S.L. y Mecalux S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 12 de los de Barcelona en fecha 25/10/12 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 638/11, debemos confirmar y confirmamos la sentencia en todos sus términos debiendo igualmente ordenar, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos por las recurrentes para recurrir debiendo imponérseles asimismo las costas de los respectivos recursos que incluirán los honorarios de Letrado de las respectivas partes impugnantes de manera que deberán abonar a cada una de dichas partes impugnantes la cantidad de 400 €

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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