Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2186/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 475/2020 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2186/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020103321
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:7149
Núm. Roj: STSJ CV 7149/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 475/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000475/2020
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidente
Dª. María Isabel Saiz Areses
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a nueve de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002186/2020
En el recurso de suplicación 000475/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 24/10/2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 000036/2019, seguidos sobre despido, a instancia
de D. Gervasio , representado por el Graduado Social D. Daniel Pons Garcia, contra SODA COOL SL y FONDO
DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Gervasio , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª.
Mª Carmen López Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Gervasio frente a la empresa SODA COOL SL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en dicha demanda. '.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador demandante Gervasio con DNI/NIE NUM000 , cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, ha venido prestando servicios a tiempo completo por cuenta y orden de la empresa SODA COOL SL, con CIF B-98976418, desde el 23-08-2018, con categoría profesional de peón, con un salario diario de 38,90 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- En fecha 26-11-2018 la empresa procedió a cursar la baja en TGSS del trabajador, siendo el motivo 'clave 51', que corresponde a dimisión/baja voluntaria.
TERCERO.- El trabajador ha prestado servicios para terceros en los periodos siguientes: -26-11-2018 a 18-01-2019, con base de cotización de 1.226,04 euros mensuales, -16-04-2019 a 3-05-2019, con base de cotización mensual de 1.251,69 euros.
CUARTO.- La empresa demandada carece de actividad, constando de baja en TGSS, habiendo ejercitado el FOGASA en juicio la opción por la indemnización hasta la fecha de la extinción.
QUINTO.- El trabajador que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores.
SEXTO.- Consta presentada papeleta de conciliación ante el SMAC por despido en fecha 20-12-2018, siendo celebrado el acto de conciliación en fecha 15-01-2019, con resultado intentado ' sin efecto'.
En fecha 12-01- 2019 a las 2,26 horas se remitió vía lexnet la presente demanda, que fue repartida a este Juzgado. '.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Gervasio . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El presente recurso se estructura en tres motivos formulados respectivamente con amparo procesal en los apartados a, b y c del artículo 193 de la LRJS. En el primer motivo del recurso solicita la nulidad de la sentencia por vulneración de su derecho de tutela efectiva, en relación con el artículo 91.2 de la LRJS, entiende esta parte que la incomparecencia de la demandada a efectos de ser interrogada le impidió a esta parte ejercitar su derecho constitucional y que la falta de comparecencia podría haberse suplidocon la aplicación de lo dispuesto en el artículo 91.2 de la LRJS, dando por confeso al demandado en los hechos alegados en la demanda.
2. Antes de resolver este primer motivo conviene recordar que como se viene declarando entre otras en las STC 25 de abril y 20 de mayo de 1991, recursos 91 y 109, y de 16 y 19 de septiembre 1992,recurso 172 y 179, las formas y los requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos, siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya una exigencia excesiva, desproporcionada e irracional, y que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, cuyo valido ejercicio presupone la correcta utilización de los cauces procesales establecidos por el legislador, tanto para acceder a la jurisdicción como a los recursos, y que en aplicación de la doctrina constitucional la Sala IV ha sistematizado la Doctrina Judicial en torno a los requisitos que deben concurrir para acordar la nulidad de actuaciones, solicitada en un recurso de naturaleza extraordinaria como lo es la Suplicación Laboral. La citada doctrina que es de aplicación indiscutida por las Salas de lo Social de los distintos Tribunales Superiores de Justicia establece las siguientes pautas de actuación: En primer lugar la nulidad es una medida que en el ámbito laboral debe aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales; Además ha de constar la previa protesta en el juicio oral; ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; ha de justificarse la infracción denunciada que debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, y debe causar a la parte verdadera indefensión, con merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones, finalmente no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad. Por otro lado tal y como ha mantenido esta Sala entre otras en la ST de 20 de mayo de 2014, recurso 988/2014 siguiendo doctrina del Alto Tribunal ( STS 20 de Julio del 2011, recurso: 848/2010), el derecho a utilizar los medios de prueba, como un derecho inseparable del derecho mismo de defensa, no faculta a las partes para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes' ( SSTC 237/1999, 26/2000 y 19/2001, entre otras). Ahora bien, la denegación de la prueba puede incidir en el derecho de defensa de la parte cuando se realiza' sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón o manifiestamente arbitraria' ( SSTC 237/1999 y 70/2002). Y, asimismo, equivale a una denegación inmotivada, la admisión y no práctica o su práctica errónea ( STC 357/1993, entre otras). De ahí que la trascendencia de la denegación del medio de prueba se halle en la ponderación de la relevancia de esta sobre la solución a alcanzar en el litigio, de suerte que podría apreciarse un menoscabo efectivo del derecho del recurrente cuando, de haberse practicado la prueba omitida - o de haberse practicado correctamente la prueba admitida-, la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta ( STC 101/1999, entre otras). La inadmisión del medio de prueba deberá apoyarse por lo tanto en alguno de los límites legales referidos a la pertinencia, legalidad y utilidad de este. Fuera de estos supuestos, el derecho a la prueba consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, ha de ser respetado por los Tribunales, quienes tienen el deber positivo de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de las partes o limitaciones en sus posibilidades de defensa [ STC 47/1987], debiendo entenderse que el derecho a servirse de pruebas pertinentes no debe sacrificarse a intereses dignos de tutela pero de rango subordinado, como la economía procesal, la mayor celeridad o eficacia de la Administración de Justicia, como señala la STC 158/1989, de 5 octubre. Entender lo contrario es generar la indefensión de la parte'.' 3. En el caso que nos ocupa resulta evidente que ninguna indefensión se ocasiona a la recurrente en cuanto que la ausencia de la demandada no puede considerarse como determinante a efectos de la carga probatoria que conforme a la sentencia debía haberse aportado por esta parte. Siendo facultad del juez de instancia la de valorar en cada caso los efectos de la incomparecencia de parte sobre la propuesta de interrogatorio prevista en el artículo 97.2 LRJS. La sentencia recurrida argumenta en forma su decisión, partiendo del relato de hechos probados cuya configuración actual motiva en el FD primero, no apreciándose infracción de precepto o garantía procesal que justifique la nulidad instada.
SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión del hecho probado segundo en relación con el hecho probado tercero ( cita folio 41) y alega que la baja en la TGSS se curso porque la TGSS detectó que se encontraba de alta en dos empresas y requirió a la demandada que de mala fe invoco la clave 51 correspondiente a baja voluntaria para que se haga constar como HP que ' si bien la empresa tramitó indebidamente la baja laboral del actor en la seguridad social, la realidad de los hechos demuestra por medio de la prueba de confesión por incomparecencia, que el propio día 26-11-2018 se produjo un despido verbal del empresario hacia el actor' 2. Tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras en la sentencia de 11/06/2013 dictada en el recurso 3093/2012 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS). De acuerdo con la citada doctrina, la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél. Con relación al último de los requisitos, igualmente hemos sostenido entre otras en la Sentencia de esta Sala de lo Social 6 de marzo de 2018, recurso 242/2018, que 'obsta al éxito del recurso que el mismo no contenga motivo alguno destinado al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia. Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (los de 'hechos') y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de 'derechos'), pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos 'fácticos.
3. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, resulta claro que el presente motivo no puede prosperar. Desde un aspecto formal la parte prescinde de los requisitos básicos al apoyar la modificación en la confesión por incomparecencia, supuesto este que no está previsto y que sin lugar a dudas excede del ámbito de aplicación de la norma procesal invocada, pero es que además en la redacción del texto cuya adición se pretende se incluyen valoraciones y conclusiones jurídicas determinantes del fallo y que como tales no son susceptibles de integrar el relato factico de la sentencia.
TERCERO. - 1. Por último, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 55 del ET, por considerar que el despido verbal efectuado no reviste los requisitos formales previstos para cualquier despido en la norma estatutaria lo que conforme a la misma determina su improcedencia. La censura jurídica efectuada tampoco puede prosperar, pues tal y como resulta del relato factico de la sentencia que ha devenido inalterado y es vinculante para esta Sala la relación laboral finalizó el día 28 de noviembre de 2018 cuando la empresa curso la baja del trabajador en la seguridad social, apareciendo como causa baja voluntaria sin que por parte de quien demanda se haya acreditado en forma que tal baja no respondía a la realidad y que existió un despido verbal previo. La naturaleza extraordinaria de este proceso impide a la Sala de suplicación realizar una nueva valoración de la prueba practicada, sin que se aprecie que la sentencia de instancia infrinja la norma estatutaria.
En este sentido y en relación al ejercicio de la acción de despido ante un despido verbal, esta Sala viene acogiendo la doctrina que en relación a la carga de la prueba en el despido verbal sostiene la Sala Cuarta del Tribunal Supremo entre otras en sentencia de fecha 19/12/2011, recurso 882/2011 en la que declara , 'que es la parte demandante la que debe probar el hecho - despido verbal- constitutivo de los efectos jurídicos que pretende ( art. 217.2 LEC ); sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo, mientras que para el empresario, en tanto no oponga un abandono del trabajador, tal prueba constituiría un hecho negativo.'. Doctrina aplicada entre otras en nuestra sentencia de 19-12-2017, dictada en el recurso 3317/2017.
Por todo lo razonado no procede sino la desestimación del recurso interpuesto, sin imposición de las costas procesales conforme a las previsiones del artículo 235.1 LRJS.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de DON Gervasio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 4 de los de Valencia de 24 de octubre de 2019 y en consecuencia procedemos a CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0475 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
