Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 2187/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1953/2021 de 01 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 2187/2021
Núm. Cendoj: 15030340012021102163
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:3326
Núm. Roj: STSJ GAL 3326:2021
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: JG
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000670 /2020
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En A CORUÑA, a uno de junio de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1953/2021, formalizado por el/la LETRADA Dª PATRICIA LAGE VARELA Purificacion, en nombre y representación de Purificacion, contra la sentencia número 489/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 670/2020, seguidos a instancia de Dª Purificacion frente a FEDERACION NACIONAL DE ASOCIACIONES DE EMPRESARIOS Y TRABAJADORES AUTONOMOS ATA, ASOCIACION DE TRABAJADORES AUTONOMOS DE MURCIA ATA MURCIA, ASOCIACION AUTONOMOS DE EXTREMADURA ATA EXTREMADURA , ASOCIACION DE TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID ATA MADRI, ASOCIACION DE AUTONOMOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS ATA ASTURIAS, ASOCIACION DE AUTONOMOS DE CANTABRIA ATA CANTABRIA, VIVERO DE LA ECONOMIA SOCIAL DE AUTONOMOS, ASOCIACION DE TRABAJADORES AUTONOMOS DE CASTILLA Y LEON ATA CYL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
FALLO: Que debo tener por DESITIDO a Dª. Purificacion de la acción de despido ejercitada frente a la entidad Vivero de la Economía Social y Autónomos. Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por Dª. Purificacion, contra las entidades Federación Nacional de Asociaciones de Empresarios y Trabajadores Autónomos -ATA, Asociación de Trabajadores Autónomos de Murcia-ATA Murcia, Asociación de Trabajadores Autónomos de Extremadura -ATA Extremadura, Asociación de Trabajadores por Cuenta Propia de la Comunidad de Madrid -ATA Madrid, Asociación de Autónomos del Principado de Asturias -ATA Asturias, Asociación de Autónomos de Cantabria -ATA Cantabria, Vivero de la Economía Social y Autónomos, Asociación de Trabajadores Autónomos de Castilla y León-ATA C y L, en consecuencia debo absolver y absuelvo a las anteriores demandadas, de todos los pedimentos formulados en su contra, confirmando el despido objetivo de Dª. Purificacion, efectuado el 14 de julio de 2.020, con efectos del 31 de julio de 2.020, por su empleadora Federación Nacional de Asociaciones de Empresarios y Trabajadores Autónomos, -ATA.
Fundamentos
Frente a dicho pronunciamiento recurre en suplicación la representación letrada de la parte demandante construyendo su recurso en base a tres motivos de recurso, al amparo del art. 193 a), b) y c) de la LRJS. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa condenada.
La sentencia dispone en dicho hecho sexto:
Se propone como texto: '
Dicho hecho, se dice por la parte recurrente, adolece de error y tiene que ser revisado puesto que se sustenta en la declaración de la testigo Doña Ascension, cuya testifical es expresamente impugnada en este recurso, como luego se verá, puesto que su testimonio pudiera estar comprometido, al ser la persona que actualmente ocupa el puesto de la demandante. Pero, la prueba testifical no es hábil para revisar, pues de conformidad al art. 193 b) de la LRJS solo son medios hábiles para revisar los medios de prueba documental y pericial. En cuanto a la documental que se dice aportada por la parte recurrente relativa a reuniones existentes en Madrid a las que acudía la actora no cita folio ni dato alguno para identificar qué documento revela el error de la juzgadora.
La nulidad de actuaciones debe quedar reservada para los casos en que la motivación con relación a la convicción judicial o motivación del factum o la propia valoración de la prueba, sea del todo punto extravagante, irracional o absurda ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala Social, de 15 de febrero de 2011, Recurso de Casación ordinario nº 106/2010; STC 50/1988 de 22 de marzo, Recurso de Amparo nº 960/1986). En este sentido, debe añadirse que en el proceso social, de igual modo que en el proceso civil, rige con carácter general el principio de libre valoración de la prueba, lo que implica que no sólo entren en juego los propios resultados de la prueba practicada, sino también la experiencia del juez, de modo que si el juez a quo contó con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria en qué basar sus asertos y conclusiones; o se encontró ante la presencia de elementos probatorios cualificados, aunque sean de escasa cuantía, no podrá alegarse la arbitrariedad del juez en la apreciación de la prueba. Sólo será arbitrario si llegó al término del proceso 'huérfano de tales apoyaturas, o con tan livianos e inconsistentes sustentos que el fallo aparezca asentado en el vacío o con la inestabilidad propia de las resoluciones privadas del indispensable refrendo legitimador' .
Además, para que un motivo por error de derecho en la valoración o apreciación de la prueba pueda prosperar como motivo de nulidad de actuaciones es preciso, según reiterada doctrina del TS, que se alegue y acredite la vulneración de un precepto que imponga al juzgador una determinada valoración de la prueba que haya de prevalecer frente a su libertad de apreciación (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero del 199; STSJ Madrid de 21 de enero de 2009, Recurso Suplicación nº 5751/08). Y con carácter general, la valoración judicial de la prueba testifical se efectúa con arreglo a las reglas de la sana crítica, lo que no implica sino genérica invocación al enjuiciar racional, y no atribuye valor o alcance determinado al medio concreto de prueba objeto de valoración. Otra cosa es la apreciación conjunta de la prueba, que debe tener en cuenta las reglas de valoración de cada medio en concreto, de modo que el juez ponga en conocimiento de las partes cuál ha sido el medio de prueba del que ha extraído cada hecho, y después cuál es el resultado global de esa valoración judicial individualizada, lo que se ha dado en llamar la convicción judicial. Es por ello por lo que a salvo de que todo ese proceso lógico aparezca como claramente irracional o arbitrario, difícilmente podremos encontrarnos ante una sentencia nula por este tipo de defectos.
En definitiva, el error de derecho en la valoración de la prueba sólo puede fundar una denuncia de vulneración del art. 241º de la CE cuando produzca una total falta de motivación y el resultado aparezca desproporcionado, irracional o arbitrario ( STC 50/1988 de 22 de marzo, Recurso de Amparo nº 960/1986); fuera de esos casos, debe rechazarse la pretensión de nulidad, pues la tutela judicial efectiva no incluye la exigencia de acierto, en términos de legalidad ordinaria, de la resolución recaída ni la pretensión de que el órgano judicial acoja las tesis de una de las partes sobre las cuestiones de hecho o de derecho debatidas en la litis ( STC 50/1988 de 22 de marzo, Recurso de Amparo nº 960/1986).
En el caso concreto no se detecta arbitrariedad ni vulneración de las reglas de la sana crítica. Se dice que en este caso, dado la relación laboral entre la testigo y la empresa, no tendría que haber sido admitida por el juzgador; sin embargo, en el proceso laboral no existe tacha de testigos, tacha que podría dar lugar a la inadmisión de su testimonio, aunque no necesariamente, pues la norma procesal civil (supletoria a la laboral), permite en ocasiones que la tacha sea posterior a la práctica de la prueba, de modo que finalmente se resuelva la cuestión a la hora de valorar la prueba. En todo caso, la prueba testifical es siempre de libre valoración judicial, es decir, no es tasada, no es la ley la que impone al juez qué valor debe darle a la misma.
Por su parte, la LRJS en su art. 92.2. señala que '
En este caso, la testigo doña Ascension ni es pariente del empresario ni ha participado en la decisión empresarial que nos ocupa, cuál es el despido, de modo que no estaría incursa en las anteriores limitaciones. Hay que tener en cuenta que en los pleitos laborales es habitual el hecho de que depongan como testigos otros trabajadores de la empresa a instancia de otro trabajador o de la propia empresa. Y es que de imponer en el proceso laboral, las reglas de tacha impedirían en la práctica la viabilidad de este medio de prueba. Así, cuando la LEC establece en su art. 377.1 2ª como motivo de tacha, 'ser dependiente del que lo hubiere propuesto', tiene su razón de ser en el proceso civil, pero no en el laboral, donde se exige a mayores que el testigo sea pariente o que haya participado en la decisión empresarial que se aborda o enjuicia en el proceso.
Es así como, en la concreta decisión que nos ocupa, no puede afirmarse que el juez haya infringido una garantía del procedimiento al haber admitido dicha testigo, así como que después haya considerado creíble su testimonio, incorporando al relato fáctico las manifestaciones vertidas por la misma. La prueba testifical iba encaminada, además, a acreditar las funciones realizadas por la actora y por la propia testigo, pues se trata de un hecho relevante y es también sabido que por definición, el testigo es aquella persona que tiene noticia de hechos controvertidos en el litigio, lo que se denomina razón de ciencia.
Se dice que las demandadas junto con el resto de Asociaciones de Autónomos de las restantes comunidades autónomas que operan bajo las siglas ATA forman un GRUPO LABORAL EMPRESARIAL que tiene su matriz en la FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES DE EMPRESARIOS Y TRABAJADORES AUTÓNOMOS, existiendo realmente una dirección unitaria, que incluye, entro otros aspectos, la organización administrativa, la gestión económica, la fiscalización de la ejecución de proyectos, y la asesoría jurídica, de modo que los miembros de la misma dan servicio a todas las asociaciones, así como a los socios pertenecientes a cada una de ellas.
Lo primero que tenemos que decir es que la noción de grupo de empresas a efectos laborales solo sería trascendente en el caso de que el despido hubiera sido por motivos económicos, pues en ese caso, de entender que todas las empresas demandadas son en realidad una sola, no sería suficiente con que la empresa que despide (para la que en realidad presta servicios la trabajadora), acredite su situación financiera sino que la causa económica debe venir referida a todo el grupo. La causa es, sin embargo, organizativa, y por ello solo debe venir referida a la empresa para la que presta servicios la actora, que es la Federación Nacional de Asociaciones de Empresarios y Trabajadores Autónomos - ATA,
En todo caso, no se aprecian los elementos de grupo. Este concepto de grupo de sociedades o grupo de empresas se utiliza para referirse a los conglomerados societarios con nexos empresariales, accionariales y de producción y/o prestación de servicios comunes, lo que el Código de Comercio llama grupo de sociedades. A tal efecto, el art. 42 1º del CCO señala que 'existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones: a) Posea la mayoría de los derechos de voto; b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración; c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto; d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta'.
Que como se observa, se trata de un concepto restrictivo de grupo de empresa y que se releva como relativamente simple, obedeciendo a lo que podríamos denominar como 'grupo de empresas vertical o subordinado'. Así, existe un grupo de empresas siempre que una empresa -principal- 'controla o domina' a otra/s (controladas o dominadas), y en lo que son ejemplo de ello los supuestos de propiedad o participación financiera, entre otros. Pero, como quiera que en el tráfico mercantil y societario esta simplicidad no es siempre objetivable como la experiencia nos enseña, la Ley contempla una serie de presunciones 'iuris tantum', de tal manera que su concurrencia comporta, de entrada, la consideración de la existencia de este grupo de empresas.
Nada impide, sin embargo, que el concepto de grupo de empresas se extienda a otro tipo de conglomerado societario del tipo horizontal formado por sociedades mercantiles, o sociedades mercantiles y personas físicas en las que concurren vínculos accionariales y coincidencia de administradores societarios, por ejemplo, en el caso de empresas de tipo familiar, en los que no es preciso acudir a las presunciones del art. 42 1º del CCo, pues en ellos suele existir una mayoría de capital social formada por los mismos socios, y suelen coincidir los administradores societarios. Este grupo de empresas o sociedades es legítimo y adecuado a derecho como manifestación de la libertad de empresa vigente en nuestro ordenamiento jurídico.
Cosa distinta se produce cuando un grupo de sociedades, vertical u horizontal abusa de esa personalidad jurídica diferenciada de cada uno de sus integrantes incurriendo en fraude directamente relacionado con los derechos de los trabajadores de esas empresas. Así, más comúnmente, el término de grupo de empresas a efectos laborales o grupo de empresas laboral ha sido utilizado para mencionar a aquellos supuestos patológicos que suelen diagnosticarse en la jurisdicción social y que bajo la apariencia de diferentes realidades empresariales (aparentemente diferenciadas) constituyen, en realidad, un único empleador y para lo que la Ley Concursal utiliza la expresión 'quienes tuvieren sus patrimonios confundidos'. En estos supuestos lo que se produce es simplemente un cambio de perspectiva, de modo que es desde la persona del trabajador o trabajadores de la empresa donde podemos constatar la existencia de un solo empresario, pese a la apariencia legal y formal de una pluralidad empresarial.
Así, la jurisprudencia laboral, al estudiar los grupos de empresa en las relaciones laborales, se ha centrado esencialmente en deslindar las fronteras entre los grupos de empresa puramente mercantiles, en los que cada empresa del grupo responde diferenciadamente de sus responsabilidades, de los grupos de empresa laborales, cuyas empresas responden solidariamente de las responsabilidades asumidas formalmente por cualquiera de ellas en el ámbito laboral y de la Seguridad Social, al entenderse que el empresario real, conforme al artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, es el grupo en su conjunto, por concurrir, además de los requisitos para que exista grupo mercantil, otras circunstancias adicionales. Es decir, que puede existir una responsabilidad solidaria de todas las empresas del grupo con independencia de que el grupo tenga una estructura vertical y se adecué al concepto que a tal efecto se dispone en el art. 42 1º del CCo, como si el grupo de empresas es del tipo horizontal, de tipo familiar en el sentido ya mencionado.
En sede del derecho del trabajo, sus reflexiones no se han centrado tanto en la estructura societaria y sus vínculos sino en la posibilidad de que el grupo de empresas pueda tener cabida en el art. 1 2º del E.T. y por ello pueda ser considerado como empresario o empleador. Al respecto, la sentencia del T.S. de 23 de enero de 2007 (recurso 641/2005) ya incluyó al grupo de empresas dentro del concepto de empresario del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores señalando que 'A estas situaciones apuntan lo dispuesto en el art. 1.2. ET, que califica como empresarios a las 'personas físicas y jurídicas' y también a las 'comunidades de bienes' 'que reciban la prestación de servicios' de los trabajadores asalariados.
La principal consecuencia pues del reconocimiento de la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales es la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, pero antes de establecer esta consecuencia, procederá analizar si se da el fraude que justifica dicha consecuencia. La Jurisprudencia ha dado también reglas sobre cuando el grupo de empresas es fraudulento, señalando, en síntesis, la unidad real del grupo como ente empresarial único requiere: unidad de actividades; trasvase de fondos y cesiones inmobiliarias; movilidad de los trabajadores en el seno del grupo; estrategia unificadora y prestaciones laborales indiferenciadas, es decir, que los trabajadores realicen su prestación de modo simultáneo e indiferenciado en varias sociedades del grupo' ( STS de 23 de octubre de 2012, Rec. 351/2012).
De lo anterior cabe deducir que no son elementos constitutivos de fraude la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél ( STS de 27 de mayo de 2013, Rec. 78/2012). Tampoco es elemento que indique fraude por sí mismo, la existencia de una dirección unitaria, de una dirección comercial común, la mera coincidencia de accionistas o de administradores ni el uso de infraestructuras comunes.
En este caso, la trabajadora defiende la existencia de grupo en atención sobre todo a la existencia de un funcionamiento unitario, una confusión patrimonial y uso abusivo de la dirección unitaria.
Nada de ello ha resultado acreditado:
1.- Funcionamiento unitario: La prestación de servicios de la actora para su empresa y también para alguna de las otras fue sucesiva y no consta que fuera para eludir o defraudar derechos laborales de la trabajadora. Podría ser un elemento constitutivo de fraude el hecho de que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales tenga una proyección individual (prestación de trabajo indistinta) o colectiva (confusión de plantillas) que determinan una pluralidad empresarial (las diversas empresas que reciben la prestación de servicios). La prestación de trabajo indistinta como su propio nombre indica supone que uno o varios trabajadores prestan servicios para dos o más empresas del mismo grupo de forma indiferenciada, lo que no se produce sino solo una prestación de servicios sucesiva para varias empresas, de lo que no cabe presumir el fraude si no se prueba.
Además, para que la prestación indiferenciada de servicios (prestamismo laboral) determine la existencia de grupo de empresas laboral es preciso que esté generalizada o afecte a un grupo significativo de trabajadores, desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo, porque si solamente afecta a unos pocos trabajadores concretos y específicos lo que existirá es una solidaridad en la relación laboral de dichos concretos trabajadores, pero no grupo laboral en sentido estricto (SAN de junio de 2014,(autos 79/2014). Nada de esto ha resultado acreditado en autos, pues la juez no ha considerado probado que hubiera la referida confusión de plantillas, pues nada ha declarado probado con relación a ello.
2.- Confusión patrimonial: Tampoco se acredita una confusión patrimonial. La confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes. La confusión patrimonial determinante de la existencia de grupo laboral no es la existencia de servicios comunes o el uso de determinadas estructuras productivas por las diferentes del grupo, sino la falta de contabilización de las operaciones intragrupo con arreglo a su valor razonable, tal y como exige la normativa contable ( SAN de 28 de marzo de 2014, proc 499/2013).
3.- Unidad de caja: No consta. En todo caso, la caja única que justificaría la existencia de un supuesto patológico hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 Ar. 1207- alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable», pues, por ejemplo, la figura del cash pooling, es una práctica comúnmente aceptada en los grupos de empresa (por todas SAP Madrid 26- 02-2013, rec. 13/2012 y SAP Barcelona 25-10-2013, rec. 178/2013), salvo que se utilice para descapitalizar unas compañías por otras ( SAN 25-02-2013, proced. 324/2013 y STSJ Madrid 25-10-2013, rec. 178/2013).
4.- Utilización fraudulenta de la personalidad: Ya se ha dicho, no son elementos constitutivos de fraude la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél ( STS de 27 de mayo de 2013, Rec. 78/2012). Tampoco es elemento que indique fraude por sí mismo, la existencia de una dirección unitaria, de una dirección comercial común, la mera coincidencia de accionistas o de administradores ni el uso de infraestructuras comunes.
5.- Uso abusivo de la dirección unitaria.- Que la actividad sea la misma justifica la contratación entre ambas pero no un uso abusivo de la dirección unitaria.
En definitiva en lo que a este supuesto se refiere debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia por sus propios argumentos.
Se afirma que la actora ha sido discriminada en el puesto de trabajo por ser madre trabajadora y estar en periodo de baja maternal en dos ocasiones. Dado que, como afirma de forma acertada la juez de instancia, la actora ya no está en situación protegida, por cuanto ni está embarazada, sino que ha sido madre, y desde el nacimiento de su hijo hasta el despido transcurrieron más de doce meses, sin que conste tampoco que hubiese solicitado o manifestado su voluntad de acogerse a una reducción de jornada, la misma debe aportar indicios de porqué su despido puede ser discriminatorio por razón de sexo. Acierta también la juzgadora cuando considera que hay indicios de que en efecto su despido puede estar conectado con sus bajas por maternidad, pues Dª. Purificacion inició proceso de incapacidad temporal el 21 de diciembre de 2.017 por motivo de su embarazo, siendo el parto el 30 de enero de 2.018, momento en el que inició baja por maternidad, reincorporándose a su prestación laboral el 14 de julio de 2.018, después del disfrute de lactancia y vacaciones. Nueve meses después, el 11 de abril de 2.019, inició proceso de incapacidad temporal por motivo de su segundo embarazo, siendo el parto el 27 de mayo de 2.019, reincorporándose a su prestación laboral, tras la baja maternal, lactancia y vacaciones el 8 de noviembre de 2.019. Veinte días después, el 28 de noviembre de 2.019, inicia nuevo proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de 'trastorno de ansiedad generalizada', del que cursa alta médica el 29 de junio de 2.020. El despido es de fecha de efectos 31 de julio de 2020, pero la carta es de fecha 14 de julio.
Los indicios existen, de modo que procedería invertir la carga de la prueba obligando a la empresa a probar que el motivo del despido es ajeno a todo móvil discriminatorio. Y eso es lo que ha concluido la sentencia, es decir, que si bien puede haber sospechas o indicios de móviles discriminatorios, la causa organizativa concurre y es suficiente para despedir. En todo caso, como también se cuestiona la causa, en el siguiente motivo analizaremos la suficiencia de la causa, pues de no ser así, el despido podría ser considerado nulo.
La actora se trasladó a las oficinas de la Asociación de Autónomos de Galicia (ATA Galicia) en la ciudad de A Coruña en el mes de abril de 2017. En el mes de mayo fue contratada doña Ascension, de modo que dicha contratación no está ligada a las ausencias de la actora, las cuáles se inician en diciembre de 2017 con ocasión de la baja de 21 de diciembre de 2017 por razón de su primer embarazo. Es importante este dato, pues acredita que la contratación de doña Ascension no vino ligada a la idea de sustituir a la actora desde un inicio; de hecho la juez la vincula a un proyecto diferente, aunque es también posible, por lógica, que la marcha de doña Purificacion a Coruña pudiera imponer la necesidad de contratar a alguien en Madrid para realizar en parte las funciones que doña Purificacion venía realizando en la capital. Así lo ha declarado probado la sentencia, esto es, que Dª. Ascension, y en concreto desde diciembre de 2.017, realiza labores de 'asesora jurídica', las que desarrollaba Dª. Purificacion en su ausencia, que además era quien por su proximidad se desplazaba a las reuniones institucionales que se celebraban por cuenta de ATA en la ciudad de Madrid, así como notarías, y gestiones con ministerios y autoridades centrales, es decir, que ya antes de diciembre de 2017, doña Ascension empezó a hacer parte de las funciones de doña Purificacion.
Dos años y medio después, en julio de 2020, la empresa decide que no necesita a Purificacion, que con doña Ascension le basta y lo cierto es que doña Ascension ha venido trabajando ella sola desde diciembre de 2017, salvo dos períodos: el primero, de nueve meses, que se remonta a julio de 2018 hasta la segunda baja por embarazo el 11 de abril de 2019 y, el segundo, de apenas 20 días (entre el 8 de noviembre de 2019 al 28 de noviembre de 2019). Se constata, pues, cómo la empresa ha podido comprobar que desde el mes de abril de 2019 hasta julio de 2020, más de un año, la persona que tenía en Madrid era suficiente para realizar las tareas; de hecho, esa misma necesidad de una sola persona estuvo presente cuando la actora fue contratada, pues ella sola hacía esas funciones, las mismas que ahora realiza doña Ascension.
¿La empresa debería haber despedido a doña Ascension en lugar de a doña Purificacion? Lo que es claro es que se acredita la causa organizativa, la empresa solo necesita a una persona para realizar esas tareas. En cuanto a la selección, el criterio utilizado es escoger a la persona que tiene en Madrid, pues, en efecto, y así lo ha puesto de manifiesto la juez, con indudable valor fáctico, el hecho objetivo de su residencia y centro de trabajo en Madrid facilitan su desempeño, siendo en tal ciudad donde se desarrollan actividades en representación de la Federación con organismos, instituciones, y administraciones con sede por su ámbito nacional en la citada ciudad.
Por tanto acreditada la concurrencia de la causa organizativa en la que ampara Federación Nacional de Asociaciones de Empresarios y Trabajadores Autónomos, - ATA la extinción de Dª. Purificacion, hemos de resaltar dos cuestiones la primera que no viene obligada la empresa a ofertar a la trabajadora, que decide despedir, alternativas a tal decisión, modificaciones de su centro de trabajo, o de las condiciones de la misma. Y la segunda, que en cuanto a la selección del trabajador demandante, debemos añadir que el propio Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 octubre de 2.003, concluye 'Como ha dicho la citada sentencia de 19 de enero de 1.998, «la selección de los trabajadores afectados» por los despidos objetivos del art. 52.c. ET «corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de Ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios». Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de Ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. En definitiva, la conexión entre la causa organizativa y la extinción de su contrato es evidente y por ello razonable que se deba considerar justificado el despido, de manera que no podemos sino concluir que la extinción del contrato de trabajo de la actora debe entenderse justificada por las razones antes apuntadas.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por doña Purificacion contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de los de A Coruña en proceso por despido promovido por la recurrente contra las demandadas debemos confirmar y confirmamos la sentencia objeto de recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
