Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2188/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1627/2019 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE
Nº de sentencia: 2188/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102796
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3746
Núm. Roj: STSJ AS 3746/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02188/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0000367
Equipo/usuario: MGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001627 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000063 /2019
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Onesimo , AMBAR TELECOMUNICACIONES SL
ABOGADO/A: JUAN GALAN FERNANDEZ, UNAI MIGUEL RODRIGUEZ
, ,
RECURRIDO/S D/ña: Onesimo , AMBAR TELECOMUNICACIONES SL , AMBAR SEGURIDAD Y ENERGIA SL ,
CENTRO DE INNOVACION DE SERVICIOS GESTIONADOS AVANZADOS SL , FOGASA
ABOGADO/A: JUAN GALAN FERNANDEZ, UNAI MIGUEL RODRIGUEZ , UNAI MIGUEL RODRIGUEZ , UNAI
MIGUEL RODRIGUEZ , LETRADO DE FOGASA
, , , , , , , ,
Sentencia nº 2188/19
En OVIEDO, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª
MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1627/2019, formalizado por el Letrado D. JUAN GALAN FERNANDEZ, en nombre
y representación de Onesimo , y por el Letrado D. UNAI MIGUEL RODRIGUEZ, en nombre y representación de
AMBAR TELECOMUNICACIONES S.L. contra la sentencia número 172/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000063/2019, seguidos a instancia
de Onesimo frente a AMBAR TELECOMUNICACIONES SL, AMBAR SEGURIDAD Y ENERGIA SL, CENTRO DE
INNOVACION DE SERVICIOS GESTIONADOS AVANZADOS SL y FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D Onesimo presentó demanda contra AMBAR TELECOMUNICACIONES SL, AMBAR SEGURIDAD Y ENERGIA SL, CENTRO DE INNOVACION DE SERVICIOS GESTIONADOS AVANZADOS SL y FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 172/2019, de fecha veintidós de marzo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor, Onesimo , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió el día 20 de diciembre de 1.994 con la empresa Ambar Telecomunicaciones S.A. un contrato de trabajo para prestar servicios desde ese facha como instalador, incluido en la la categoría profesional de técnico de organización, sujeta al Convenio colectivo de industrias siderometalúrgicas de Cantabria. En fecha 1 de abril de 2.002 se acuerda una modificación de ese contrato, pasando a prestar servicios como Director de organización, con la categoría profesional de director de organización, siendo ésta la categoría que figura en sus nóminas al menos desde el año 2.017. Desde el 6 de septiembre de 2.016 se encuentra empadronado en Bañugues, Gozón, Asturias. Hasta el mes de abril de 2.018 figuraba como empleado del centro de trabajo de Santander y, al menos desde julio de 2.018 en el de Oviedo y Viella.
2º.- La empresa Ambar Telecomunicaciones S.L. se constituyó el 24 de octubre de 1.994, siendo sus socios fundadores Felisa y Florencia y su objeto social la compra venta al por mayor y por menor de aparatos, equipos e instalaciones eléctricas, de comunicaciones y servicios informáticos, así como la instalación, montaje, reparación y mantenimiento de dichos aparatos y equipos. Se encuentra incluida en el CNAE 7112, dedicada a servicios técnicos de ingeniería y otras actividades relacionadas con el asesoramiento técnico, tiene su domicilio social en la calle Albert Einstein (Parque científico y tecnológico) 8 de Santander, teléfono NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , fax NUM004 , URL: www.ambar.es, email corporativo ambartel@ambar.es.
Su accionista mayoritario es Anton que, a su vez es administrador único desde el 13 de mayo de 1.998. Son apoderados de la empresa: Avelino , Onesimo , Benedicto , Benjamín , Braulio , Camilo , Carmelo , Rosario y Clemente . Ocupa el puesto de Director general Anton , Director financiero y director de recursos humanos Rosario , Director comercial y director de operaciones Cornelio , Director de marketing David , Director de compras, director de exportación y director de importación Donato y director de informática Edmundo . El actor ostentó con anterioridad los cargos de Director comercial y director de operaciones. Copia de las cuentas anuales (balance, cuentas de resultados, estado de patrimonio y memoria) así como informe de vida laboral de la empresa obra unida al procedimiento, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
3º.- La empresa Ambar Seguridad y Energía S.L. se constituyó el día 24 de septiembre de 2.004, siendo su socio fundador Anton y su objeto social la instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad y de protección contra incendios. Se encuentra incluida en el CNAE 7112, dedicada a los servicios técnicos de ingeniería y otras actividades relacionadas con el asesoramiento técnico, tiene su domicilio social en la calle Kareaga (Calle Junqueral Nº 9) 91, módulo 40, Baracaldo, Vizcaya, teléfono NUM005 , fax NUM004 , URL: www.ambarsecurity.es y www.am bar.es, email corporativo: ambarsec@ambar.es. Su accionista mayoritario es Anton que, a su vez es administrador único desde el 10 de noviembre de 2.004.
Son apoderados de la empresa: Avelino , Onesimo , Amparo , Gumersindo , Carmelo , Rosario , Clemente , Bibiana e Javier . Ocupa el puesto de Director general, Director de recursos humanos y Director Comercial Anton , Director financiero Rosario , Director de marketing Concepción y director de informática Edmundo . Sus sucursales se encuentran en la calle Albert Einstein nº 8 de Santander, en el Polígono Industrial Nueva Europa 11 de Santander y en la calle Junquieral nº 9 de Baracaldo. Copia de las cuentas anuales (balance, cuentas de resultados, estado de patrimonio y memoria) así como informe de vida laboral de la empresa obra unida al procedimiento, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
4º.- La empresa Centro de innovación de servicios gestionados avanzados S.L. se constituyó el 12 de enero de 2.011, siendo sus socios fundadores Anton y el actor y su objeto social la prestación de servicios de consultoría relacionados con la informática, las telecomunicaciones y las tecnologías de la información; programación y gestión de recursos informáticos; el proceso de datos; hosting, housing y actividades relacionadas. El desarrollo de todo tipo de estudios y proyectos. Se encuentra incluida en el CNAE 6311, dedica a proceso de datos, hosting y actividades relacionadas, tiene su domicilio social en la calle Isabel Torres nº 19 de Santander, siendo sus teléfonos NUM006 y NUM000 , URL: www.cisga.es y email corporativo: DIRECCION000 . Su administrador único es Anton desde el 11 de febrero de 2.011. Son apoderados de la empresa: Onesimo , Carmelo , Rosario , Clemente , Bibiana e Javier , Ángel Jesús y Adrian . Copia de las cuentas anuales (balance, cuentas de resultados, estado de patrimonio y memoria) así como informe de vida laboral de la empresa obra unida al procedimiento, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
5º.- Desde el año 2.017 las nóminas fueron abonadas en las siguientes condiciones: - Febrero: según transferencia efectuada el día 17 de marzo de 2.017 y recibida el día 18 de marzo de 2.017 - Marzo: según transferencia recibida el día 6 de abril de 2.017 - Abril: según transferencia efectuada el día 12 de mayo de 2.017 y recibida el día 13 de mayo de 2.017 - Mayo: según transferencia efectuada el día 28 de mayo de 2.017 y recibida el día 30 de junio de 2.017 - Junio: según transferencia efectuada el día 11 de julio de 2.017 y recibida el día 13 de julio de 2.017 - Extra verano: según transferencia efectuada el día 26 de julio de 2.017 y recibida el día 28 de julio de 2.017.
- Julio: según transferencia efectuada el día 18 de agosto de 2.017 y recibida el día 19 de agosto de 2.017.
- Agosto: según transferencia efectuada el 14 de septiembre de 2.017 y recibida el día 15 de septiembre de 2.017.
- Septiembre: según transferencia efectuada el 9 de octubre de 2.017 y recibida el día 11 de octubre de 2.017.
- Octubre: según transferencia efectuada el 10 de noviembre de 2.017 y recibida el 11 de noviembre de 2.017.
- Noviembre: según transferencia efectuada el 9 de diciembre de 2.017 y recibida el 12 de diciembre de 2.017 - Extra de Navidad: según transferencia efectuada el 27 de diciembre de 2.017 y recibida el 29 de diciembre de 2.017.
- Diciembre: según transferencia efectuada el 16 de enero de 2.018 y recibida el 18 de enero de 2.018.
- Enero 2.018: según transferencia recibida el 8 de febrero de 2.018 - Febrero 2.018: según transferencia recibida el 8 de marzo de 2.018 - Marzo 2018: según transferencia recibida el 6 de abril de 2.018 - Abril 2.018: según transferencia recibida el 5 de mayo de 2.018 - Mayo 2.018: según transferencia recibida el 6 de junio de 2.018 - Junio 2.018: según transferencia recibida el 3 de julio de 2.018 - Paga extra verano 2.018: según transferencia efectuada el 17 de julio de 2.018 y recibida el 18 de julio de 2.018 - Julio 2.018: según transferencia recibida el 9 de agosto de 2.018 - Agosto 2.018: según transferencia recibida el 8 de septiembre de 2.018 - Septiembre 2.018: según transferencia recibida el 5 de octubre de 2.018 - Octubre 2.018: según transferencia recibida el 7 de noviembre de 2.018 - Noviembre 2.018: según transferencia efectuada el 10 de diciembre de 2.018 y recibida el 11 de diciembre de 2.018 - Extra de Navidad 2.018: según transferencia efectuada el 22 de diciembre de 2.018.
6º.- El actor percibía un salario bruto mensual, conforme nómina, de 5.100 euros, constituido por salario base en importe de 1.518,03 euros, plus convenio en importe de 215,54 euros, gratificación voluntaria absorbible en cuantía de 1.204,74 euros, gratificación beneficios/vacaciones en importe de 227,04 euros y complemento voluntario absorbible en importe de 1.934,61 euros.
La empresa Ambar Telecomunicaciones S.L. es propietaria del vehículo Audi 5 Sportbck, matrícula .... MLB , adquirido el día 1 de marzo de 2.011 por el precio de 50.704,22 euros Iva incluido. Ese coche era utilizado por el actor, sin necesidad de depositarlo en las instalaciones de la empresa, efectuando viajes a Castilla León, Cantabria, Madrid, Cataluña, País Vasco, Galicia y Asturias. Junto con su entrega se le facilitó un documento en que se recogen cuales son las obligaciones y responsabilidades de la persona asignada, que consistían en mantener al día e informar en caso de anomalía la documentación del vehículo, solicitar por escrito reparaciones y cambios al responsable correspondiente, informar en tiempo real de incidentes o accidentes, llevar al día los mantenimientos obligatorios del vehículo y mantener el vehículo en buenas condiciones de higiene y limpieza. Copia del documento, elaborado el 14 de noviembre de 2.011, obra unido al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
Conduciendo ese vehículo se le impusieron al actor las siguientes multas: - 1 de diciembre de 2.012 por exceso de velocidad en la A8, sentido Cantabria.
- 28 de diciembre de 2.012 por exceso de velocidad en la N 634, dirección Asturias.
- 7 de abril de 2.014 por exceso de velocidad en la A8.
- 22 de enero de 2.015 por exceso de velocidad en la A8.
- 8 de agosto de 2.016 por exceso de velocidad en la A8 - 24 de marzo de 2.017 por no respetar las señales en una vía de circulación restringida o reservada en Madrid.
- 28 de noviembre de 2.017 por exceso de velocidad en la A6.
- 3 de abril de 2.018 por exceso de velocidad en la A6.
El actor disponía, al igual que el resto de trabajadores al que la empresa les proporcionaba vehículo para efectuar su labor, una tarjeta Solred, con la que abonaban el importe correspondiente a combustible, lubricantes y peajes. El importe abonado por el mes de enero de 2.018 ascendió a 540,97 euros, en el mes de febrero a 343,31 euros, en el mes de marzo 548,53 euros y en el mes de abril 346,62 euros.
Se le facilitó una tarjeta Visa en la que cargaba los gastos de restaurantes, parking, talleres, taxis, etc. que en el mes de enero de 2.017 ascendieron a 165,50 euros, en febrero a 599,61 euros, en marzo a 399,39 euros, en abril a 348,81 euros, en mayo de 104,10 euros, en junio a 245,95 euros, en julio a 417,85 euros, en septiembre a 447 euros, en octubre a 299,30 euros, en noviembre a 1.111,22 euros y en diciembre a 265,41 euros. Durante el año 2.018 esos gastos fueron de 993,39 euros en el mes de enero, 663,46 euros en el mes de febrero, 394,70 euros en el mes de marzo, 53,65 euros en el mes de abril, 494,55 euros en el mes de mayo, 908,67 euros en el mes de junio, 236,35 euros en el mes de julio, 147,55 euros en el mes de agosto, 151,15 euros en el mes de septiembre, 424,20 euros en el mes de octubre y 1.197,33 euros en el mes de noviembre.
El actor era titular de la motocicleta BMW ....KFY desde el 30 de septiembre de 2.011 al 7 de julio de 2.018 y de la motocicleta MMW ....RGH desde el 4 de mayo de 2.018. Conduciendo la primera se le impuso una multa el 10 de abril de 2.013, en la Nacional 632 con dirección a Ribadesella.
El demandante también utilizaba el avión para realizar su trabajo.
7º.- El demandante acudió a su médico de atención primaria el 2 de agosto de 2.018 refiriendo problemas sociolaborales que hacen empeorar su clínica de fondo (ansiosa depresiva) deseando ser visto por el servicio de salud mental, siendo citado el día 11 de enero de 2.019 en el Centro de salud mental de Otero. Con anterioridad había iniciado tratamiento farmacológico con psiquiatra privado. En la consulta del centro de salud mental es diagnosticado de trastorno de adaptación mixto, con pauta farmacológica de Adofen 20 mg, Deprax 100, Lexatin 1,5 si ansiedad y recomendación de tomar una cápsula de Neuralex con el desayuno durante 3 o 4 meses.
Había iniciado situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 3 de diciembre de 2.018, con el diagnóstico de ansiedad con depresión, siendo las limitaciones funcionales: ansiedad, hipersomnia, irritabilidad, rumiaciones y baja autoestima, situación en la que continúa en el momento actual.
Como consecuencia de ello, el actor remitió un correo a través del correo de la empresa, bajo el asunto 'Fuera de la oficina. Sin asunto' en los siguientes términos 'Estaré ausente por período no definido. Cualquier necesidad contactar con NUM007 . Disculpe las molestias'. Ese correo fue modificado por la empresa quedando redactado en los siguientes términos 'Actualmente estaré ausente de la oficina. Para temas urgentes póngase en contacto con el NUM007 o un compañero se pondrá en contacto a la mayor brevedad posible'.
El día 12 de diciembre de 2.018 la empresa remite al actor un burofax en el que se le comunica que habiendo recibido su notificación de baja de incapacidad temporal y resultando imposible ponerse en contacto con él por e-mail o teléfono, le comunican que van a cambiar la respuesta automática que ha dejado en el correo electrónico de Ambar para poder atender a los clientes y darles el servicio que requieren, ya que la respuesta que había dejado el actor aludía a su ausencia por período no definido, lo cual no es aceptable para nuestros clientes. Al mismo tiempo le solicitan que durante el tiempo que vaya a estar de baja que deje las herramientas de trabajo y material que le ha facilitado la empresa para que puedan utilizarlos sus compañeros sustitutos. Se le reclamaba el vehículo y tarjeta Solred, tarjeta Visa de Ambar telecomunicaciones, móvil, línea móvil, pincho 3 G, línea móvil del pincho, tableta Apple Ipad, línea movilidad datos Ipad, portátil, monitor, impresora, Docking station y llaves de la caja fuerte. El actor entregó esos materiales el día 18 de diciembre de 2.018.
8º.- El actor, desde el año 2.010 tiene asignada, como gerente de cuentas, la gestión comercial de un total de 117 clientes.
En el año 2.011 presentó un total de 287 ofertas a 56 clientes, consiguiendo facturar a 51 de ellos por importe de 1.193.432,46 euros.
En el año 2.012 presentó un total de 391 ofertas a 92 clientes, consiguiendo facturar a 74 de ellos por importe de 1.722.827,20 euros.
En el año 2.013 presentó un total de 251 ofertas a 60clientes, consiguiendo facturar a 56 de ellos por importe de 1.649.360,81 euros.
En el año 2.014 presentó un total de 320 ofertas a 58 clientes, consiguiendo facturar a 57 de ellos por importe de 1.812.911,58 euros.
En el año 2.015 presentó un total de 450 ofertas a 66 clientes, consiguiendo facturar a 60 de ellos por importe de 1.593.953,42 euros.
En el año 2.016 presentó un total de 454 ofertas a 68 clientes, consiguiendo facturar a 67 de ellos por importe de 2.087.672,25 euros.
En el año 2.017 presentó un total de 427 ofertas a 60 clientes, consiguiendo facturar a 58 de ellos por importe de 2.122.643,60 euros.
En el año 2.018, hasta el 30 de noviembre, presentó un total de 413 ofertas a 59 clientes, consiguiendo facturar a 60 de ellos por importe de 1.878.831,26 euros.
9º.- El día 22 de octubre de 2.015 el actor remite un correo electrónico a las cuentas de 'gerente de cuentas, desarrollo de negocio, directores de área de negocio', con copia para Anton , Cornelio , Gregoria , bajo el asunto 'Dirección comercial' en los siguientes términos 'Buenas noches. Quisiera trasladaros que por diversos motivos, pero con el fin de reportar y mejorar los aspectos administrativos comerciales y su derivada gestión, desde este momento será Cornelio el que aglutine los mismos para Ambar telecomunicaciones y Ambar seguridad. Por mi parte y en medida que me sea posible, por motivos obvios, seguiré estando disponible para cuantas necesidades y demandadas por vuestra parte me sean trasladadas. Así mismo seguiré atendiendo conjuntamente con cada uno de vosotros a los clientes que os he cedido en el día a día y/o aquellos en que me demandéis tal necesidad. Si tenéis cualquier duda al respecto quedo a vuestra disposición. Un saludo'.
No obstante ello en el pie de firma corporativa del actor continuaba figurando 'Subdirector', que ya figuraba al menos desde el año 2.010, pie que se mantuvo hasta el mes de mayo de 2.018.
10º.- En el mes de enero de 2.016 el actor remitió un correo solicitando información sobre los gastos de representación que estaban acumulados desde enero del 2.015, pues desde abril no había recibido ningún ingreso y lo que se le abona en ese mes es mínimo. A finales de ese mes remite otro correo, en relación a la misma cuestión, al Director general Cornelio , quién le manifiesta que la próxima semana lo resuelven. El día 12 de enero de 2.017 el demandante remite nuevo correo a Cornelio reiterando que sigue sin saber nada de ese tema, y que desde el mes de marzo del año 2.016 no se le ha abonado ningún gasto de representación, preguntando si existía alguna orden de la empresa para que no se le pagasen los citados gastos.
11º.- En el mes de septiembre de 2.017 la empresa entrega al actor la fecha de descripción de puesto de trabajo de subdirector. En ella se hacía constar que las actividades relacionadas con el puesto que debía realizar eran: colaborar en el desempeño de las funciones de Director general y sustituir a este cuando se precise; apoyar en la gestión global del negocio en las tareas y/áreas de actuación designadas por la Dirección general; coordinar y supervisar las distintas áreas de la organización, garantizando que se cumplan los objetivos establecidos y tomando las medidas oportunas para corregir las desviaciones, en caso necesario; establecer y fijar procedimientos y operativas en la prestación de servicios asignados; para clientes estratégicos, realizar las funciones de gerente de cuenta; representar a la empresa ante clientes, proveedores, foros, eventos, instituciones oficiales y otras organizaciones, según se requiera; asumir los roles y responsabilidades que figuran en el F.7.1.1.3 ficha de roles y responsabilidades de la gestión del servicio: Dirección. Como infraestructura se recogía equipos informáticos, teléfono fijo, teléfono móvil, vehículo y EPI.
Copia de la ficha obra unida al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
12º.- A principios del mes de enero del año 2.018 la responsable de recursos humanos le facilita al actor dos documentos, uno en el que se le cambia el código de cuenta de cotización de la empresa, abandonando el de construcción de sistemas de telecomunicaciones para pasar al de servicios técnicos de ingeniería a partir del día 1 de enero de 2.018 y otro en el que se hacía constar que se le aplicaría el convenio colectivo de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos. El día 5 de enero de 2.018 la Tesorería general de la seguridad social le envía un SMS en el que se le comunica el alta y baja en la empresa y el día 9 de enero de 2.018 el demandante comunica a Rosario que vuelva a trasladarle al convenio que tenía. La empresa así lo hizo, copia de los correos que se intercambiaron entre las partes obra unido al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido. El resto de personal de la empresa había sido cambiado al código de cuenta de cotización correspondiente a la actividad de servicios de ingeniería el día 1 de diciembre de 2.011. Otro trabajador que se encontraba en la situación del actor, Primitivo aceptó el cambio al código de cuenta de cotización y convenio colectivo de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos el día 28 de diciembre de 2.017.
13º.- El día 25 de abril de 2.018 Rosario remite un correo al actor manifestándole que el día siguiente recibiría cinco actas de Cisga de fecha anterior a su salida que habían quedado sin formalizar para que las firmase y las devolviese para presentarlas en el Registro, de tal forma que así todo quedaría finiquitad con Cisga por su parte. El día 27 de abril el actor responde a ese correo manifestando que después de leer las actas, cuyas fechas eran de 7 de octubre de 2.015, 28 de noviembre de 2.016, 19 de diciembre de 2.016, 28 de marzo de 2.017, 29 de marzo de 2.017 y 30 de junio de 2.017, él no había tenido ninguna de esas reuniones, que su salida de la empresa fue solicitada hace mucho tiempo y terminada ante notario mucho tiempo después, cuando le convino a la misma y que a esas alturas no iba a firmar cosas que como socio debiera de haber conocido con antelación suficiente. Rosario le respondió que entonces tendrían que renunciar a la renovación de CISGA en la clasificación de proveedores de hacienda-letra V5 que era quién estaba reclamando las actas. El demandante había remitido un correo a Anton el 19 de mayo de 2.015, bajo el asunto 'Cisga', manifestándole que dado que su nivel de decisión en la sociedad era nulo y que no quería estar en una sociedad en la que Ángel Jesús tuviese algo que ver y menos que dirigir, quisiera recuperar su inversión en la misma. El día 10 de julio de 2.015 vuelve a remitirle otro correo manifestándole nuevamente que quería zanjar el tema y que cuando podían hacerlo. Y el día 30 de septiembre de 2.015 vuelve a remitir otro correo, recordándole que hacía casi cinco meses que le había comentado ese tema y que necesitaba zanjarlo.
14º.- El día 2 de mayo de 2.018 Anton , director ejecutivo, remite un correo a Z-Ambar, bajo el asunto 'Comunicado interno', en los siguientes términos 'Buenos días. Comunicaros que, con efectos a día de hoy, Onesimo deja de ostentar la condición de Subdirector de la empresa, según nuevo organigrama en el que desaparece dicha figura. Saludos'.
El día 3 de mayo de 2.018 la jefa de recursos humanos le remite email con copia de la carta de lo que había comunicado el día anterior Anton . Esa carta, fechada el día 2 de mayo, era del siguiente tenor literal 'Muy Sr. Mío: La Dirección de esta empresa procede a comunicarle que, con efecto al día de hoy, deja de ostentar la condición de subdirector de la empresa, según nuevo organigrama de la dirección, donde desaparece tal figura de Subdirector. Sin perjuicio de lo expuesto, seguirá desempeñando todas y cada una de las funciones, competencias y responsabilidades inherentes a la gerencia de las cuentas comerciales que le competan'.
Desde ese momento los correos remitidos por el actor aparecían firmados con el nombre del actor, sin que figurase el cargo de Subdirector.
15º.- Conforme al organigrama de Ambar Telecomunicaciones, Ambar Security & Networks y Cisga aprobado el 21 de febrero de 2.012 la Dirección general era ostentada por Anton , la Subdirección por Onesimo , la Dirección comercial por Onesimo , figurando el actor también como gerente de cuenta y desarrollo de negocio. De la dirección general dependía la Subdirección y de ésta tecnologías de la información, dirección comercial dentro de la que se incluía marketing y telecomunicaciones y gerentes de cuenta. En el organigrama funcional del grupo Ambar, aprobado el 17 de diciembre de 2.018 se prevé una Comisión de Dirección que está integrada por CEO del que depende la Dirección general y de ambas depende la dirección económica financiera y gestión, dependiendo de CEO y Dirección general la Dirección comercial CISGA, Dirección comercial Ambar Teleco, Dirección comercial Ambar seguridad y energía y dirección comercial Iberambar.
16º.- El actor, que no es ni ha sido representante de los trabajadores, tiene derecho a percibir un salario bruto diario, a efectos indemnizatorios, de 195,62 euros.
17º.- Se celebró acto de conciliación el día 16 de enero de 2.019 que finalizó con el resultado de sin avenencia.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Onesimo contra las empresas Ambar Telecomunicaciones S.L., Ambar seguridad y energía S.L., Centro de innovación de servicios gestionados avanzados S.L. y el Fondo de garantía salarial debo declarar y declaro extinguida la relación laboral existente entre el trabajador y la empresa Ambar Telecomunicaciones S.L. al día de la fecha, con derecho al percibo de una indemnización de ciento cincuenta y un mil ciento dieciséis euros con cuarenta y cinco céntimos (151.116,45 euros), condenando a la demandada Ambar Telecomunicaciones S.L. a estar y pasar por esta declaración y al abono de la citada indemnización y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de garantía salarial en los supuestos y límites legalmente establecidos, absolviendo a Ambar seguridad y energía S.L. y Centro de innovación de servicios gestionados avanzados S.L. de todas las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Onesimo y por AMBAR TELECOMUNICACIONES SL formalizándolo posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de Junio de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interponen el accionante y la empresa Ambar Telecomunicaciones S.L.
sendos recursos de suplicación, siendo recíprocamente impugnados, y el primero también por las sociedades Ambar Seguridad y Energía, S.L. y por Centro de Innovación de Servicios Gestionados y Avanzados S.L., que fundamentan, en el caso de dicha empresa, tanto de en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, revisión de hechos probados, cuanto en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, siendo éste último el único motivo esgrimido en el recurso formulado por aquél.
Respecto del primer motivo debe de significarse que resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del antes citado precepto dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de unos requisitos entre los cuáles se localiza tanto la concreción del error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, cuanto que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable en el supuesto que nos ocupa de las postuladas variaciones fácticas que se detallan en el escrito de formalización.
Primero porque con ellas pretende la recurrente introducir datos en la versión histórica de la Sentencia que no se desprenden de manera clara y concluyente, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o conjeturas más o menos lógicas, de los documentos acotados, persiguiendo aquélla en realidad que se realice una nueva valoración global de la prueba incorporada al procedimiento más acorde a sus intereses. La referida documental carece de virtualidad suficiente para sustituir la conclusión a la que llegó la Magistrada a quo apreciando la totalidad de los elementos de convicción resultantes de la prueba practicada en el juicio, constituyendo la redacción interesada otra versión de lo ocurrido con la que la parte intenta sustituir la obtenida por la Juzgadora, situación que prohíbe el artículo 97.2 de la referida Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Aquélla documentación es utilizada como mecanismo que, unido a otros, permite demostrar, en su opinión, que los hechos tuvieron lugar en forma distinta a la descrita en la Sentencia, actuación procesal con la que se intenta no corregir un error sino sustituir la valoración objetiva de los elementos de convicción efectuada en la instancia por la subjetiva de la propia parte.
Segundo porque es doctrina consolidada la que matiza que no resulta admisible suplantar aquélla valoración, desinteresada e imparcial, por la subjetiva, interesada y parcial de quien recurre habiendo sido parte en el proceso, máxime si como aquí acaece la recurrente se limita a otorgar mayor valor a los documentos con los que pretende la revisión que a los tenidos en cuenta en la Sentencia, olvidando que la Magistrada ha valorado ya dichos documentos junto con el restante material probatorio al que ha decidido otorgar, tras verificar el pertinente juicio de razonabilidad, más eficacia y credibilidad.
Y tercero porque es dicha Juzgadora quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por ella así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos esgrimidos en el recurso de la empresa Ambar Telecomunicaciones S.L. se denuncia inicialmente la vulneración de los artículos 39 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, 40 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Cantabria y 30 y ss. del Convenio Colectivo Estatal de la Industria, la Tecnología y los Servicios del Sector del Metal, así como de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo citadas en el escrito de formalización.
Sostiene aquélla que contrariamente a lo declarado en la instancia no cabe considerar que la decisión empresarial adoptada el 2 de Mayo de 2018, trascrita en el Hecho Probado Decimocuarto de la Resolución recurrida, sea constitutiva de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor.
Una atenta lectura del escrito de recurso evidencia que en el mismo se efectúan una serie de consideraciones sobre la prueba practicada y sobre la fundamentación jurídica de la Sentencia, pretendiendo hacer prevalecer una interesada valoración global de aquélla sin haber obtenido la previa variación de su versión histórica.
Se ataca en realidad en el mismo la libre valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora a quo en su Resolución olvidando que con ello se desnaturaliza el recurso de suplicación convirtiéndolo en un recurso de carácter ordinario, vaciando así de contenido las facultades que a aquélla le atribuye el reiterado artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. La valoración y apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral es facultad privativa de los Tribunales, cuyas conclusiones, reflejadas en los hechos probados, deben prevalecer siempre y cuando se ajusten a lo prevenido en aquél precepto, siendo a ellos a quienes corresponde la facultad de valorar la actividad probatoria conforme a las normas de la sana crítica, sin que su objetiva y ponderada apreciación pueda ser desvirtuada por los razonamientos y criterios de las partes, evidentemente interesados, a menos que exista prueba contundente e inequívoca del error imputado, al amparo de los documentos o pericias obrantes en autos, lo que, en el presente caso, no acontece, ya que la Magistrada de instancia ha formado y plasmado su convicción como consecuencia de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en base a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, no existiendo motivos para poder afirmar que tal valoración sea arbitraria o irrazonable.
El motivo alegado no puede prosperar y ello fundamentalmente porque la Juzgadora a quo, tras detallado, minucioso y pormenorizado examen de la prueba documental y testifical practicada en el juicio oral, a la que expresamente se refiere en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho, llega al íntimo convencimiento, y así lo plasma en ése extenso razonamiento, que si bien es cierto que el actor había remitido un correo electrónico a la empresa en el mes de Octubre de 2015 'manifestando que desde esa fecha los aspectos administrativos y comerciales y, por ende, de gestión, pasarían a ser desarrollados por Cornelio , que fue nombrado director general de la empresa Ambar telecomunicaciones', no lo es menos que 'no por ello perdió su cargo de subdirector, que vino compatibilizándolo con el de gestor de cuentas, que nunca abandonó... pues continuó presentando ofertas y consiguiendo clientes y facturación para la empresa', datos que aquélla reputa acreditados con base, de un lado, en que 'en todos los correos continuó firmando como Subdirector, lo que ya hacía desde el año 2010 y que continuó realizándolo después del abandono de aquéllas funciones comerciales y administrativas'; y de otro, 'y es lo más importante a efectos de determinar que no se trataba de un puesto vacío de contenido sino de un puesto real, del hecho de que en el mes de septiembre de 2017, es decir dos años más tarde de que supuestamente el cargo hubiese quedado vacío de contenido, se le hubiese entregado la ficha de su puesto de subdirector', cuyo contenido y funciones se detallan en el ordinal Undécimo de la Sentencia -reiterándose parcialmente en dicho razonamiento jurídico-, documento reconocido por Cornelio - como ya se ha dicho Director General de Ambar telecomunicaciones- con ocasión de la práctica en el plenario de su interrogatorio.
A lo dicho se une, y así se constata con indudable valor de hecho probado en el analizado Fundamento de Derecho Cuarto, que 'aún cuando realizase esas funciones de gestor de cuentas, continuaba realzando labores que excedían de esos cometidos, abonando pedidos para poder terminar los proyectos, controlando los clientes que perdían por los incumplimientos, etc., lo que supone que no se limitaba, sin más, a realizar una mera gestión de clientes, sino que se encargaba de controlar la marcha del negocio y que éste funcionase correcta y eficazmente'.
Tales datos permiten a la Juzgadora afirmar que 'con la comunicación remitida el 2 de mayo, se le priva de realizar esas funciones de subdirección que figuran en la ficha correspondiente, funciones importantes pues implicaban mando y decisión en los proyectos de la empresa'.
Concluye aquélla señalando que esa privación de funciones efectuada de forma definitiva, pues desaparecen las funciones de subdirector, sin compensación alguna e inobservado los trámites formales que exige el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, determina que 'nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo', y ello aun cuando se le mantenga la categoría profesional de director de organización desde aquélla precitada fecha, ya que 'lo determinante, a estos efectos, no es la categoría que ostente el trabajador, sino las funciones que venía desempeñando'.
TERCERO.- La segunda infracción jurídica invocada en el recurso de la ya indicada empresa se centra en los preceptos 50.1 a) del precitado texto legal y 1124 del Código Civil.
Es doctrina reiterada la que proclama que para que la conducta jurídicamente reprochable del empresario pueda estar incursa en la causa de extinción contractual prevista en aquél primer precepto es requisito imprescindible que la modificación de las condiciones de trabajo redunden en menoscabo de la dignidad, personal y/o profesional, del trabajador afectado. El artículo 35.1 de la Constitución establece que 'Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo'.
Por su parte el precepto 4.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que 'En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho: b) A la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad').
Recuerda la Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 18 de Junio de 2008 que 'En cuanto a la dignidad, expresión difícil de precisar, se ha declarado por la doctrina jurisprudencial que equivale al respeto que es debido a quien presta su actividad laboral para otro, que tiene derecho a mantenerse en su puesto con la honorabilidad que es debida a toda persona y especialmente a quien trabaja, debiendo medirse la expresión con un criterio social objetivo, entendiéndose la expresión, no en el sentido de que un trabajador sea más o menos digno que otro, sino, en el de resultar un agravio para el trabajador que llevando a cabo determinadas actividades es relevado de ellas sin razón alguna convincente y encargado de otras menos cualificadas, Sentencia del TS de 3 de junio 1983; en consecuencia, el menoscabo de la dignidad exige la existencia de una actitud empresarial que sea claramente vejatoria o, al menos, atente abiertamente sobre ese derecho que todo trabajador tiene reconocido en el apartado 1 e) del art. 4 del estatuto; por lo que se refiere a la promoción y formación profesional, el art. 23 del estatuto nos ofrece unos parámetros sobre cual sea el contenido de tales derechos'.
Desde un punto de vista subjetivo la dignidad del trabajador conecta con el honor, lo que excluye y repele las conductas dirigidas a causar un perjuicio en la consideración social de su persona o en su autoestima. En este sentido se aprecia perjuicio a la dignidad del trabajador, entre otros supuestos, cuando la modificación laboral producida en las condiciones de trabajo pueda suponer un ataque al respeto que el operario afectado merece ante sus compañeros de trabajo, como persona y como profesional (entre otras Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Valencia de fecha 21 de Abril de 2005 ó de Madrid de 16 de Noviembre del mismo año). O cuando pueda conllevar una degradación jerárquica y/o un vaciamiento de las funciones laborales en el nuevo puesto asignado en comparación con el puesto de trabajo o categoría profesional que detentaba ( SS.T.S.J. de Madrid de 28 de Febrero y 25 de Abril de 2.006).
Igualmente el atentado a la dignidad del trabajador se produce cuando se le cambia de ubicación, careciendo tal decisión, desde un punto de vista de la organización empresarial, de justificación proporcionada y razonable, excediendo con ello su derecho directivo y organizativo; máxime cuando ésa decisión se adopta en un enrarecido ambiente laboral o viene precedida de un conflicto de ésta naturaleza.
La proyección de la doctrina que antecede al supuesto enjuiciado lleva a la Juzgadora a concluir, y así lo constata en el Quinto de los Fundamentos de Derecho, que resulta sobradamente acreditado un comportamiento empresarial encaminado a ir privando al accionante 'paulatinamente de funciones y cometidos, sin darle respuestas a las cuestiones planteadas, que finalizó con la supresión del puesto de trabajo que venía desempeñando, con menoscabo claro de su dignidad personal y profesional', siendo datos inequívocamente reveladores de ello: 1º) Con anterioridad a la decisión controvertida aquél era 'el que tenía más autoridad en la empresa detrás de D. Anton ... asumía sus funciones si éste no estaba, y, cuando estaba participaba en todos los proyectos de la empresa, generaba negocio, apoyaba la red comercial, hacía gestión de clientes, etc. ... . Es decir, se trataba de una persona que ocupaba un puesto muy importante en la sociedad'.
2º) El cambio de cometidos 'consiste en una degradación de sus funciones, se realiza mediante un comunicado general, al grupo Ambar, en el que se comunica el cese del actor como subdirector, comunicado que se publica, incluso, antes de comunicárselo personalmente a él'.
3º) A 'consecuencia de ese cambio, ha perdido la autoridad y consideración que tenía en la empresa, de forma que ni siquiera puede realizar adecuadamente su labor comercial o de gestión'.
4º) La 'decisión de privarle de las funciones de subdirector se adoptó por el administrador único de la empresa con esa finalidad de perjudicarle en su dignidad, pues se adoptó inmediatamente después de que el actor se negase a firmar la actas de la empresa Cisga al no haber intervenido en las reuniones en las que, supuestamente, había asistido'.
5º) Finalmente 'ese atentado a la dignidad y al respeto que corresponde al trabajador sigue cometiéndose con posterioridad, pues una vez que inicia situación de incapacidad temporal la empresa' incide en la pluralidad de acciones que se detallan en el reiterado razonamiento Quinto de la Sentencia, siendo todo ello la 'consumación de una situación que viene gestándose en el tiempo y que terminó con esa degradación profesional'.
No incurre en consecuencia en modo alguno la Resolución recurrida en las infracciones jurídicas examinadas.
CUARTO.- En su único motivo de recurso invoca el demandante la violación de los preceptos 26.1, 4 y del Estatuto de los Trabajadores, 141, 142 y 147 de la Ley General de la Seguridad Social, y 17.1, 42.2 y 43 de la Ley 35/2006, de 28 de Noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Argumenta aquél en su escrito de formalización que en el salario módulo a considerar ha de incluirse la cantidad de 22,49 euros diarios en concepto de salario en especie generado por el vehículo que la empresa puso a su disposición.
Por cuanto se refiere a la cuestión de si el disfrute de un vehículo facilitado por la empresa debe de tener o no la consideración de salario en especie, en cuyo caso su cuantificación económica habrá de formar parte del salario a tener en cuenta para fijar la indemnización por la extinción contractual enjuiciada, tesis del accionante, ó por el contrario ello solo constituye un medio o herramienta que resulta necesaria para el buen desempeño del cometido por parte del trabajador, conforme defiende la empleadora, cabe señalar que el Hecho Probado Sexto de la Resolución de instancia se limita a constatar que la empresa era propietaria de un vehículo que 'era utilizado por el actor, sin necesidad de depositarlo en las instalaciones de la empresa'; igualmente que cuando el mismo le fue entregado 'se le facilitó un documento en el que se recogen cuales son las obligaciones y responsabilidades de la persona asignada', las cuales se detallan en dicho precitado ordinal.
De otro lado en el extenso razonamiento Sexto de aquélla se constata que si bien es cierto que 'el actor dispone del vehículo una vez finalizada la jornada laboral, pues viviendo en Asturias y estando el centro de trabajo en Santander, al menos hasta mediados del año 2018, no puede dejarlo depositado en las instalaciones de la misma', no lo es menos que 'no existe ningún documento del que pueda desprender esa intención de la empresa de proporcionar un vehículo para sus propios intereses, sino más bien, una concesión del mismo para realizar la labor gerencial y comercial que le es propia, que se extendió por todo el norte de España'.
De la precitada literalidad cabe razonablemente deducir que la principal finalidad de la puesta a disposición del vehículo era fundamentalmente profesional y que el hecho de que no se prohibiera expresamente su utilización para fines particulares tenía carácter residual, no transformando el vehículo de medio o instrumento de trabajo facilitado por la empresa a salario en especie, sobre todo porque no consta probada la existencia de pacto alguno entre las partes atribuyendo a aquél un carácter de contraprestación por el trabajo desempeñado.
Parece que, a lo sumo, nos encontramos ante una simple tolerancia de la empresa respecto al empleo del vehículo por el actor para sus fines particulares, pero esto no enerva que la principal causa motivadora de la puesta a disposición del vehículo era que aquél lo utilizara para el desempeño de su trabajo, no para retribuir el mismo.
La situación examinada, como recuerda la Magistrada en aquél indicado razonamiento, es muy similar a la contemplada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 2005 (recurso 104/2005), en la que se resolvió que la mera tolerancia al uso particular del vehículo de empresa no convertía ese vehículo en salario en especie.
Se dice en ella que debe descartarse la idea de que la principal función que la atribución del uso del automóvil estuviera llamada a cumplir fuera la de formar parte de la retribución (salario en especie), pues la simple y mera tolerancia empresarial resulta insuficiente como para deducir, al amparo del artículo 1.282 del Código Civil, que tal atribución formara realmente parte del sinalagma contractual, esto es, que las partes contratantes hubieran pactado, bien inicialmente o bien a lo largo del curso de la relación (lo que constituiría una novación modificativa, a tenor del precepto 1.203.1º del citado cuerpo normativo), que la utilización del automóvil en el tiempo y forma antedichos tuviera una finalidad retributiva, en cuyo caso sí que podría considerarse salario en especie lo correspondiente a la utilidad que el coche pudiera reportar al trabajador al servirse de él para usos particulares. Sin embargo lo único que aparece acreditado es lo ya indicado y a falta de mayor concreción debe de rechazarse tal calificación.
Fallo
F A L L A M O S Desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Onesimo y por AMBAR TELECOMUNICACIONES SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Oviedo en fecha 22 de Marzo de 2019, en autos promovidos a instancia del primero frente a aquéllas entidades, seguidos en materia de extinción del contrato trabajo a instancia del trabajador, confirmamos la Resolución de recurrida.Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir a AMBAR TELECOMUNICACIONES SL el destino legal, y con imposición de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

