Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2189/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1188/2019 de 18 de Diciembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 2189/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101962
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19355
Núm. Roj: STSJ AND 19355:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180008002
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 1188/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 608/2018
Recurrente: Eugenio
Representante: JESUS DOMINGUEZ MACIAS
Recurrido: INSS
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 2189/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MALAGA a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Eugenio contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Eugenio sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de Marzo de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-El demandante, con DNI n° NUM000 , nacido el NUM001/1959 , afiliado y en alta en el RGSS, con núm. de S.S. NUM002 , con profesión panadero/repartidor , obtuvo una prestación de incapacidad permanente total para dicha profesión por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 7 en fecha 20.07.2007, en cuyo hecho probado sexto se establece: 'el actor padece las dolencias siguientes: hernia discal L4-L5 recidivada; disectomia L4-L5 mas forinotomia en 1998, hiperactividad bronquial leve y estable, discreta protrusión C6-C7.
SEGUNDO.-Tramitado proceso de revisión de oficio se dicta resolución extinguiendo la prestación y en fecha 27.10.2014 se dicta sentencia por la que se estima la demanda formulada por el actor y se repone al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual . En el hecho probado sexto se detallan las siguientes patologías a las que se encontraba afecto el demandante al momento de ser revisado: 'hernia
discal L4-L5 recidivada; disectomia L4-L5 mas forinotomia en 1998, , discreta protrusión C6-C7; epoc leve bronquitis crónica y FA paroxística.'
TERCERO.-Tramitado un nuevo proceso de revisión a instancias del demandante , en fecha 26.04.2018 se emite informe medido de revisión de grado de incapacidad permanente en el que se concluye que ' aunque la situación clínica se ha agravado desde el reconocimiento de su la incapacidad permanente, la situación funcional es similar , estando limitado para sobrecargas importantes en el raquis lumbar'
En fecha 26.04.2018 el equipo de valoración de incapacidades emite dictamen propuesta en el que se establece cuadro clínico residual ' Hernia discal L4-L5 recidivada, estatus post artrodesis L4-L5-S1; epoc leve con hiperreactividad bronquial, episodios de fibrilación paroxística auricular con angor secundario, maculopatía en ojo derecho ' y efectúa propuesta a la Dirección provincial del INSS de confirmar el grado de IPT +20% derivada de enfermedad común.
TERCERO.-. Tras la oportuna propuesta por el EVI, la Dirección Provincial del INSS en fecha 11/10/2017 emite resolución por la que resuelve confirmar el grado de IPT +20% derivada de enfermedad común, al no haberse apreciado por el EVI modificación de su estado invalidante profesional.
Frente a dicha resolución se formuló reclamación previa , que fue desestimada de manera expresa el 11.06.2018.
CUARTO.-Es solicitada en el presente, la declaración de Incapacidad Pe rmanente Absoluta y subsidiaria Total para la profesión de operario en pl ante de reciclaje , siendo la base reguladora de 1.044,98 euros/mes.
QUINTO.-El demandante está afecto a las siguientes patologías en el momento de ser examinado por el EVI:
Hernia discal L4-L5 recidivada, estatus post artrodesis l4-l5-s1; epoc leve con hiperreactividad bronquial, episodios de fibrilación paroxística auricular con angor secundario, maculopatía en ojo derecho.
SEXTO.-En fecha 04.08.2015 se dicta resolución por la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales por la que se reconoce al actor un grado de discapacidad del 43%, de la que 42% corresponde a grado de limitación de la actividad.
(documento 8-85 de la parte actora).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que impugnando la resolución del INSS de 11.10.2017 se reclama por el demandante D. Eugenio el reconocimiento -por agravación de sus patologías previas- de una incapacidad permanente absoluta, al estar disconforme con la persistencia de la incapacidad permanente total que le fue reconocida en previa sentencia de 20.07.2007.
Y frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la parte actora en el que viene a interesar la revocación de la sentencia de instancia a fin de obtener de la Sala la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente para una profesión de operario de planta de reciclaje, pretensión ésta última que en modo alguno podrá ser objeto de acogimiento en el seno del presente procedimiento, en el que estamos ante un procedimiento de revisión de grado de una incapacidad permanente total previamente reconocida para su profesión de panadero/repartidor, y en el que por ello en modo alguno puede pretender obtener una nueva declaración de incapacidad permanente para una profesión distinta, debiendo para ello formular ante el INSS una nueva y diferente solicitud a tal efecto.
Sentado lo anterior, se formula por el demandante un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, en el que peticiona la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia de instancia, y en ello se interesa de comienzo la modificación del contenido del hecho probado 5º en el sentido que se sustituya la dicción literal del mismo plasmada en la resolución por la redacción que propone que, partiendo de la indicada en la sentencia, adiciona a la misma una serie de datos atinentes a la entidad y/o alcance funcional de las patologías físicas y psíquicas que indica aquejan a la parte demandante y que reseña no fueron plasmadas en la sentencia combatida, pretensión ésta que no puede prosperar por diferentes motivos: 1.- en primer lugar, toda vez que no se evidencia de la prueba en que se funda el denunciado error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que le compete, y con carácter exclusivo-, al informe médico del INSS, al que se remite en la sentencia derivando del mismo los hechos probados de la misma; 2.- y junto a lo anterior, por cuando ninguna de las pruebas documentales y/o periciales invocadas por la parte recurrente en que se basa la postulada revisión revelan equivocación alguna -y mucho menos patente- del Juzgador de instancia, al tratarse por un lado de informes médicos que no recogen sino un criterio médico distinto al mantenido por el EVI y refrendado en la sentencia ahora impugnada, y que además no puede entenderse sean de mayor solvencia que los documentos médicos e informes que el órgano judicial de instancia ha primado a fin de indicar los hechos tenidos por acreditados.
Aparte de lo anterior ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto. Frente a ello, lo que se pone de manifiesto en autos es una discrepancia de la parte recurrente con la prueba que ha servido al Juzgado para fijar el hecho probado combatido y con ello se denuncia la falta de toma en consideración de los informes médicos que la parte ha presentado, y por todo ello no cabe sino concluir que no concurre en autos documento o pericia alguna que de manera patente e inequívoca demuestre el proscrito error del Juzgador al tiempo de valorar la prueba.
Junto a lo anterior, interesa igualmente el actor la modificación del hecho probado 6º a fin de hacer constar en el mismo el no desempeñar el actor actividad laboral alguna desde el 31.08.2016, pretensión ésta que no puede prosperar al carecer dicha aséptica y lacónica afirmación de relevancia alguna a los efectos resolutivos del presente procedimiento.
SEGUNDO.-Y tras ello la parte recurrente denuncia finalmente, a través de un último motivo de suplicación articulado con adecuado amparo procesal, incurrir la sentencia en infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social. Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 194.5 del texto normativo reseñado, dispone que '...se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.
El demandante presenta los padecimientos y secuelas indicadas en el hecho probado quinto de la sentencia, y así de naturaleza física, respiratoria y psíquica, y conforme a ello, vistos los informes médicos de autos, ha de inferirse racionalmente: 1.- por un lado, que tales patologías físicas concurrentes, con particular afectación a la zona dorso-lumbar, derivan en su estado actual en una limitación para la realización de actividades que precisen de esfuerzos físicos de intensidad moderada-alta o de mantenimiento de posturas forzadas con las articulaciones afectadas, y no para otras actividades de naturaleza eminentemente sedentaria; 2.- y por otro, que la patología cardiológica y respiratoria que arrastra no presenta en su estado actual una seria entidad, al mantener el demandante conservada la función sistólica global y ser el EPOC que arrastra de carácter leve. Consecuentemente, consta que la profesión habitual del actor era la de panadero/repartidor, actividad laboral ésta que contaba con tales requerimientos físicos y por causa de los cuales fue declarado el actor en situación de incapacidad permanente total, pero al mismo tiempo ha de entenderse que tales dolencias -en su estado actual y sin perjuicio que una agravación en el futuro pudiera facultarnos a adoptar otro posicionamiento- no inhabilitan significativamente al actor para desplegar con plena eficiencia y profesionalidad otras múltiples actividades de talante esencialmente sedentario.
Junto a lo anterior, consta probado que el actor presenta patología psíquica, que la sentencia cataloga de transtorno adaptativo, con relación a la cual tanto el informe del INSS como otros informes médicos de autos vienen a indicar que no lleva asociado déficit cognitivo y/o de atención, no presentando sintomatología relevante. Y conforme a ello, hemos de entender racionalmente el que tales dolencias psíquicas únicamente limitarían al demandante para realizar actuaciones profesionales que llevaran cotidianamente aparejadas altos requerimientos de atención, memoria y/o concentración, o bien que exigieran de constante interacción con terceros, pero no para otras múltiples que no tuvieran tales requerimientos psíquicos o intelectuales.
Por lo demás, visto el relato de hechos probados de la sentencia, y contrastando las patologías actuales con las concurrentes al tiempo de serle reconocida la incapacidad permanente total, no puede entenderse que las patologías concurrentes a la fecha de la resolución hoy contrariada sean de notoria mayor intensidad inhabilitante que las que determinaron el anterior reconocimiento de su situación invalidante anterior. Significativo es ello, por cuanto encontrándonos ante un procedimiento de revisión de grado, habrá de acreditar la parte actora que las patologías invalidantes han experimentado un empeoramiento que privan a la misma de la capacidad para realizar cualquier tipo de trabajo, y no el meramente propio, sin que ello se haya acreditado firmemente en autos, más bien lo contrario, al inferirse necesariamente que las patologías que hoy se estiman concurrentes tienen una semejante entidad inhabilitante que las ya valoradas con anterioridad y conforme a las cuales se reconoció el grado de incapacidad permanente total.
Pues bien, de todo ello se deduce, como conclusión, que el cuadro residual que presenta el recurrente no inhabilita al mismo para toda profesión u oficio, procediendo por ello, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Eugenio y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de Málaga de fecha 26.03.2019, dictada en sus autos nº 608/2018 promovidos por la indicada parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
