Sentencia Social Nº 219/2...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 219/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 211/2012 de 07 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 219/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100101


Encabezamiento

Procedimiento: Recursos de Suplicación

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a SIETE DE JUNIO de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 219/12

En el Recursos de Suplicación interpuesto por DON LUIS FERNANDO SAEZ DE JAUREGUI PEREZ , en nombre y representación de MUTUA FRATERNIDAD- MUPRESPA , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Raimunda , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando las pretensiones de la actora, declare a ésta en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Parcial por contingencia de Accidente de Trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, específicamente a la Mutua Fraternidad-Muprespa a abonarle la prestación económica consistente en 24 meses de la base reguladora reconocida.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por Raimunda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, e INDUSTRIAS ARESO, S.L., debo declarar y declaro a la actora afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL PARA SU PROFESIÒN HABITUAL por la contingencia de accidente de trabajo y condenar a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a Mutua Fraternidad / Muprespa a abonar a la actora la prestación económica consistente en VEINTICUATRO MENSUALIDADES de la base reguladora que asciende a 1.209,05 euros sin perjuicio de descuentos o compensaciones que en su caso procedan.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La actora, Raimunda , nacida el NUM000 de 1969, se encuentra afiliada a la Seguridad social con el número NUM001 y encuadrada en el Régimen General, siendo su profesión la de operaria en empresa de fabricación de productos químicos. SEGUNDO.- La actora desarrollaba su actividad en la empresa Industrias Areso, S.L., dedicada a la fabricación de artículos de plástico de un solo uso, guantes, delantales, mascarillas, calzas, etc, La empresa tiene asegurada las contingencias profesionales en Mutua Fraternidad - Muprespa. TERCERO.- La actora, que desempeñaba su trabajo habitual en la línea de producción de guante corto en las máquinas troqueladoras, sufrió un accidente de trabajo el día 19 de noviembre de 2009 cuando intentando solucionar una incidencia ocurrida en la cizalla de corte de una de las máquinas, al retirar con la mano el material, sus dedos resultaron atrapados por la cuchilla de corte de la máquina que estaba en funcionamiento. A consecuencia de dicho atrapamiento la actora sufrió lesionas consistentes en la amputación distal del segundo, tercero y cuarto dedo de la malo derecha a nivel interfalangico distal, excepto en el segundo dedo que conserva base de falange tercera y una pequeña parte de la uña. CUARTO.- La actora a consecuencia de las lesiones sufridas inició un proceso de incapacidad temporal que se inició con la baja médica antes mencionada de 19 de octubre de 2009. Iniciado expediente de Incapacidad Permanente por resolución del INSS de fecha de registro de salida 5 de mayo de 2010, fue declarada afecta de lesionas permanentes no invalidantes, que se concretan en el baremo, como números 32 por importe de 1010 euros, 37 por importe de 800 euros y 27 por importe de 950 euros y 110 por importe de 600 euros, reconociéndole el derecho a percibir la cantidad total de 3.360 euros. Ello en base al dictamen propuesta del EVI (30 de abril de 2010) que recoge el siguiente cuadro clínico residual): 'at con resultado de amputación de falange distad de 2°, 3° y 4° dedos mano derecha. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Mano derecha: amputación falange distad de 2°, 3° y 4° dedos, manipulación fina limitada por falta de digitación completa, puño: limitado. puede sujetar objetos de diámetro mayor de 2 cm. con firmeza, los de menor tamaño sobrecargan al primer dedo .' Con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el baremo nº 32 correspondiente al dedo medio: pérdida de la tercera falange (distal) del medio derecho. Nº 37 dedo anular: pérdida de la tercera falange (distal) de anular derecho. Nº 27 dedo índice: pérdida de la tercera falange (distal) del índice derecho. Nº 110 cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores. La actora no conforme con dicha resolución interpuso reclamación previa que fue desestimada, en dicha solicitud solicitaba que se reconociera afecta de una incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo. QUINTO.- Obra en los autos el informe de valoración médica de fecha 29 de abril de 2010 que se da por reproducido y en el aparato locomotor se recoge: 'mano derecha: primer dedo: amputación F3 casi completa (parte de uña conservada). hipersensibilidad en muñón al roce, ifp: flexi 9°, ext completa, pinza: posible con fuerza limitada por hipersensibilidad. En el muñón. 3° dedo: amputación completa de F3, dolor en muñón y picor a la noche, movilidad ifp: flex limitada a 600, faltan 20° de extensión, pinza: posible con fuerza pero dolor en el muñón por lo que apoya el pulgar en cara interna de F2. 4° dedo: amputación completa de F3, dolor en muñón. es el que más le duele, movilidad ifp: flex 40°, ext 200, pinza: posible con fuerza pero con dolor que evita aprtando. En la zona interna de 2° falange, puño: faltan 3 cm. para contacto muñones-palma, dolor en las IFP de 2°, 3° y 4° dedos con los esfuerzos.' SEXTO.- La actora fue dada de alta médica el 18 de marzo de 2010 incorporándose a su trabajo fundamentalmente la producción de guante largo y en el documento que obra en los autos folio 146 de comparativa aleatoria de partes de producción de tres trabajadoras el promedio de la actora resulta a 110,14 el promedio de otra trabajadora en 109,85 y de una tercera de 110,28. Obran asimismo los partes diarios de producción de la actora al menos del periodo de mayo de 2010 a diciembre de 2010 en el que no consta ninguna incidencia relativa al trabajo. SEPTIMO.- La base reguladora en caso de estimarse la incapacidad permanente parcial que se solicita por la actora asciende a 1.209,05 euros.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Mutua demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante, no siendo impugnado por los codemandados.


Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda deducida por Doña Raimunda declarándola afecta de una Incapacidad Permanente Parcial, derivada de accidente de trabajo, y condenando a Mutua Fraternidad/Muprespa a abonarle una prestación económica equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora de 1.200 euros.

Frente a esta pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada de la Mutua demandada formulando un primer motivo, correctamente formulado por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que solicita la revisión del ordinal quinto de la declaración de hechos probados al objeto de adicionar al mismo un párrafo en el que se refleje que en exploración efectuada el 30 de agosto de 2011 por el Dr. D. Narciso en el Centro Asistencial de Mutua Fraternidad-Muprespa consta el siguiente balance:

Mano derecha: amputación de FD de 2º, 3º, 4º dedos. Buen aspecto de muñones de amputación, no se objetivan trastornos tróficos. Molestias a la presión profunda. No neuralgias. Tinel negativo. Pinza posible. Puño limitado para objetos de pequeño tamaño. Balance articular: Flexo-extensión IFP 2º, 3º, 4º dedos 90º/0º/0º.

Sustenta la revisión en el informe médico obrante a los folios 143 a 145 de las actuaciones.

Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la citada Ley Adjetiva - carezcan de la más elemental lógica.

Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, debe desestimarse la modificación interesada puesto que el informe que la sustenta ya fue debidamente valorado por la Magistrada de instancia, junto con el resto de informes aportados a las actuaciones, concluyendo que las secuelas eran las reflejadas en el Informe del EVI, mucho más objetivo e imparcial que el elaborado a requerimiento de la propia Mutua recurrente.

SEGUNDO.-Como censuras jurídicas se denuncia infracción del artículo 137, apartado 3 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 150 y 151 del mismo texto legal y los epígrafes 32, 37, 27 y 110 del Baremo inserto en la OM de 15 de abril de 1969, y con la OM de 18 de enero de 1996.

Sostiene la parte recurrente que siendo cierto que las actividades profesionales de la actora, como operaría en empresa de fabricación de productos químicos, son esencialmente manuales, sin embargo la falta de las falanges distales en los dedos 3º y 4º y la afectación de la falange distal del dedo 2 de la mano derecha no comportan una limitación funcional en torno al 33% para la realización de las tareas que conforman el núcleo esencial de su profesión, no siendo acreedora de una Incapacidad Permanente Parcial.

Al efecto conviene resaltar que la doctrina jurisprudencial ha ido elaborando los contornos de la protección invalidarte de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, la valoración de las secuelas que siendo objetivables sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134-1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20- 6-94). Doctrina esta que cabe resumir en los siguientes términos: a) Debe acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a Sentencias del Tribunal Supremo de 2-4- 92 o de 29-1-93 ); b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), lo que conduce a una casi práctica imposibilidad en la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales, que permitan el acceso a la Unificación de Doctrina (Sentencia del Tribunal Supremo de 27-1-l97, entre otras); C) Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas como definitivas permiten al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio; d) Esta valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de, con un esfuerzo normal, obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22-9-89 ), sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y prestado el trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normas de continuidad, dedicación y eficacia que son legalmente exigibles ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7-3-90 ), y consecuentemente, de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-89 o de 23-2-90 ), así como, finalmente, el desempeño de la misma no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno.

En consecuencia, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada supuesto que sea objeto de litigio, conforme al artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. Por consiguiente, que cada caso se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del supuesto.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado la censura jurídica debe ser rechazada, pues, -como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, en Sentencias de 21 de febrero , 8 de mayo y 15 de diciembre de 2000 - de un lado es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que exige para determinar la capacidad del trabajador, atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, éstasen sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos dificultar el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, ya sea en régimen de dependencia de un empresario como en actividad autónoma. De otro, hay que recordar, una vez más que la Incapacidad Permanente Parcial es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - SS.TS. de 12-6 y 24-7-86 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Parcial el número 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando el trabajado presente unas limitaciones anatómicas o funcionales, graves, objetivas y definitivas, que le ocasionen una disminución del rendimiento en su profesión habitual superior a un 33% al normal de ésta, sin llegar a llegar a impedirle la realización de las tareas esenciales de la misma.

Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia la demandante padece como secuelas derivadas del accidente laboral sufrido el 19 de noviembre de 2009 las reflejadas en el ordinal quinto de la declaración de hechos probados de la sentencia, consistentes en amputación completa de la F3 de los dedos 3º y 4º de la mano derecha y casi completa de la falange 3 del primer dedo, debemos concluir, que esos déficits anatómicos, en su actual estado, si tienen suficiente repercusión funcional y comportan una mayor penosidad y una merma en el rendimiento de la actora al desarrollar su profesión habitual de operaria en una empresa de fabricación de productos químicos pues, como acertadamente razona la Magistrada de instancia, teniendo presente que la actora es diestra, dichas secuelas limitan la pinza, presenta dolor y, en cuanto al puño le faltan 3 cms para el contacto de los muñones con la palma de la mano.

Todo lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del Recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de Navarra que debe confirmarse en su integridad.

TERCERO.-Procede la condena en costas de Mutua Fraternidad-Muprespa, incluidos los honorarios del Letrado de la actora, que fijamos en 400 euros.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de Mutua Fraternidad-Muprespa, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento nº 738/10, seguido a instancia de Doña Raimunda , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua recurrente y la empresa Industrias Areso SL, sobre Incapacidad Permanente Parcial, confirmando la sentencia recurrida. Imponiendo el pago de las costas a la Mutua recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la actora en cuantía de 400 euros.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Mutua si recurre, ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente, el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla al beneficiario durante la sustanciación del recurso, presentando en esta Sala el oportuno resguardo.

Asimismo deberá constituir un depósito de 600 €. en la cuenta abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), (Sucursal de Cortés de Navarra nº 5) con el nº 31 66 0000 66 0211 12, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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