Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 219/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 186/2014 de 11 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 219/2014
Núm. Cendoj: 50297340012014100200
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:386
Núm. Roj: STSJ AR 386/2014
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00219/2014
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2014 0102603
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000186 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000468 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001
de TERUEL
Recurrente/s: Almudena , ASEPEYO
Abogado/a: , MARTA LOPEZ SERRANO
Procurador/a: ADELA DOMINGUEZ ARRANZ,
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 186/2014
Sentencia número 219/2014
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a once de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación núm. 186 de 2014 (Autos núm. 468/2013), interpuestos por la parte
demandante Dª Almudena y por la parte demandada ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social de Teruel de fecha 3 de diciembre de 2013 ; siendo codemandados INSS, TGSS y ELABORADOS
ARTESANOS LAS ABUELAS SLU, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D.
RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Almudena , contra INSS, TGSS, ASEPEYO y Elaborados Artesanos Las Abuelas SLU sobre incapacidad permanente total, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 3 de diciembre de 2013 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Almudena contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa ELABORADOS ARTESANOS DEL CERDO LAS ABUELAS S.L y la Mutua ASEPEYO-M.A.T.E.P.S.S nº 151: 1.- debo declarar y declaro a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes, por cicatriz de la muñeca izquierda, con derecho a una indemnización a tanto alzado de 540 euros, según baremo nº 110 de la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero.
2.- debo condenar y condeno como responsable directa, a la empresa ELABORADOS ARTESANOS DEL CERDO LAS ABUELAS S.L, a abonar a la actora la cantidad indicada en el apartado anterior.
3.- debo condenar y condeno a la Mutua ASEPEYO al anticipo a la actora, de la cantidad objeto de condena.
4.- debo absolver y absuelvo a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, de todas las pretensiones actoras'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- Dña. Almudena sufrió accidente de trabajo en fecha 16-11-2.012, cuando prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa ELABORADOS ARTESANOS DEL CERDO LAS ABUELAS S.L, siendo su última profesión habitual la de carnicera. La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO-M.A.T.E.P.S.S nº 151.
SEGUNDO.- A fecha 24-09-2.013, la empresa demandada mantiene deuda con la Seguridad Social por importe de 33.921,93 euros, por el periodo comprendido entre agosto 2.011 y enero 2.013.
TERCERO.- Iniciado procedimiento administrativo de incapacidad permanente, el INSS dictó resolución reconociendo a la trabajadora afecta de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a una indemnización a tanto alzado de 610 euros (baremo nº 77 izquierdo), a cargo de la Mutua ASEPEYO, todo ello, previo dictamen-propuesta de EVI, que considera a la actora afecta del siguiente cuadro residual: 'fractura distal radio izquierdo y estiloides cubital intervenido' con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'fractura distal radio izquierdo y estiloides cubital intervenido con limitación funcional leve'.
CUARTO.- Se interpuso reclamación previa que fue desestimada.
QUINTO.- La actora se encuentra diagnosticada de fractura distal radio izquierdo y estiloides cubital intervenido con material osteosíntesis con placa y tornillos (no consta retirada del material), limitación flexión muñeca a 70º, limitación extensión muñeca a 45º, no hace puño completo, cicatriz postquirúrgica en brazo izquierdo de 4x4 cm.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación reclamada es la cantidad de 852,91euros mensuales'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y por la parte demandada ASEPEYO, siendo impugnados dichos escritos por ambas partes respectivamente.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda y declara a la demandante afecta de lesiones permanentes no invalidantes, por cicatriz en la muñeca izquierda, indemnizables según baremo nº 110 de la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, en la cantidad de 540 euros, formulan recurso de suplicación tanto la demandante cuanto la Mutua Asepeyo codemandada.
Ambos recursos carecen de puntos en común y su estudio ha de realizarse por separado.
recurso de la demandante En el primer motivo de su recurso, la actora -con cita del apartado b) del artículo 191 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral - pretende la modificación del ordinal quinto del relato de hechos probados de la resolución recurrida al objeto de hacer constar en él la realidad de las lesiones y las limitaciones que producen que, según ella, sufre en la muñeca izquierda; cita en soporte de su pretensión el informe pericial practicado a su instancia, la propuesta clínico laboral emitida por la Mutua codemandada y el informe de los servicios médicos de esta.
En el segundo motivo, con cita también de la LPL, se denuncian infringidas las normas contenidas en los artículos 136 y 137.a) de la LGSS , entiende la recurrente que las limitaciones producidas en su mano y muñeca izquierdas le impiden la correcta realización de más del 33 por ciento de las tareas propias de su profesión habitual de carnicera, solicitando ser declarada en situación de Incapacidad Permanente Parcial para tal profesión e indemnizada en 24 mensualidades de la base reguladora reconocida de 852,91 euros mensuales; subsidiariamente, en el tercer motivo, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 150 de la LGSS entiende que ha de ser indemnizada, según baremo, en 1810 euros por pérdida de la movilidad en la muñeca izquierda, en 920 euros por afección en los dedos de la mano izquierda -con excepción del meñique que solicita sea, por sí solo, indemnizado en 500 euros- y la cicatriz, que la sentencia de instancia reconoce como indemnizable, en la cantidad de 600 euros.
Ninguno de los motivos puede prosperar. En el dirigido a la revisión fáctica se pretende, en sede de suplicación, la valoración del material probatorio citado como soporte, sin que se trate de remediar un error concreto, evidente y cierto en la apreciación de la juzgadora de instancia, que pueda apreciarse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos; como reiteradamente ha declarado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (vid. sentencias, entre otras, de 12.5 y 5.11.2008 , 21.10.2010 -rco 198/2009 -; 14.04.2011 -rco 164/2010 -; 7.10.2011 -rcud 190/2010 -; 25.1.2012 -rco 30/2011 -; 6.3.2012 -rco 11/2011 - y 6.6.2012 -rco 166/2011 ): La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos) .
Ni tampoco los dirigidos a la censura jurídica, de un lado por cuanto no existe dato fáctico en el relato de hechos probados - inmodificado- de la sentencia de instancia que ampare tal pretensión, de otro por cuanto las lesiones que la demandante padece no limitan su capacidad laboral -referida a la totalidad de las tareas de su profesión habitual, y no simplemente a las desempeñadas en su último puesto de trabajo- en el coeficiente señalado por la norma cuya infracción se denuncia.
El artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral .
Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la apreciación conjunta de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9.6.1987 y 15.3.1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15.3.1989 ).
Es, asimismo, criterio que sostuvo reiteradamente el Tribunal Central de Trabajo el de que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que indemniza no es la disminución del rendimiento sino la disminución de la capacidad de trabajo ( Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 diciembre 1975 y 4 abril 1978 ), y que, aun sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que, para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( Sentencias del mismo Tribunal de 30 mayo 1976 , 1 julio 1980 y 26 marzo 1982 ).
Por otra parte, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene manteniendo, desde siempre, que la invalidez permanente parcial para su profesión habitual, es equivalente, a la que sin alcanzar el grado de total ocasiona al trabajador, una disminución, no inferior al 33% de su rendimiento normal, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales a dicha profesión habitual, lo que generalmente entraña, un examen comparativo de las lesiones residuales que el trabajador sufre y las actividades laborales que normalmente le están encomendadas dentro de su función habitual (vid. por todas, STS de 5.10.1981 ).
recurso de la Mutua Asepeyo
SEGUNDO .- Pretende la Mutua, en el primer motivo que formula por adecuado cauce procesal, la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, en concreto del hecho probado sexto, en tanto en cuanto aparece en él la base reguladora de la indemnización de la Incapacidad Permanente Parcial que la demandante solicita. Propone la cantidad de 837,68 euros y cita en soporte de su pretensión la sentencia nº 130/2013 de 4.6.2013, firme, del Juzgado de lo Social de Teruel , dictada en proceso nº 264/2013, de impugnación de alta médica (seguido entre la hoy actora y la Mutua codemandada y derivado del accidente de trabajo que produjo las lesiones que, en el presente proceso se evalúan), en cuyo hecho probado séptimo consta -y la sentencia declara la inexistencia de controversia entre las partes- que la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal por accidente de trabajo, de la demandante, es la de 27,54 euros diarios.
En el segundo motivo, al amparo de lo previsto en el apartado c) del artículo 193 LRJS se denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 9 y 13 del Decreto 1646/192, de 23 de junio y 4 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre . Razona la recurrente sobre lo procedente de fijar la base reguladora de la indemnización por incapacidad permanente parcial correspondiente a la actora -que califica de trabajadora a tiempo parcial- en base a la norma del artículo 4 RDto. 1131/2002, que fija la forma de cálculo de la base reguladora diaria para la situación de incapacidad temporal de los trabajadores a tiempo parcial.
En el tercer motivo se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 126.3 LGSS y se solicita, en base a doctrina jurisprudencial de aplicación -cita específicamente la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11.12.1995 - la condena como responsable subsidiario, para el caso de insolvencia de la empresa responsable directa de la prestación reconocida por la sentencia de instancia, del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
TERCERO .- Es constante la doctrina tanto jurisprudencial como unificada, e incluso de suplicación, (pese al simple valor orientativo de esta), que proscribe la incorrecta técnica procesal consistente en incluir en el apartado de la sentencia destinado al relato de los hechos, que el juzgador de instancia entiende probados en el proceso, de conceptos jurídicos que, de ser predeterminantes del fallo, provocarán la nulidad ex lege de la sentencia o, de carecer de tal cualidad, provocarán su traslado al lugar adecuado de la resolución judicial: los Fundamentos jurídicos.
También es reiterada la doctrina, sobre todo de suplicación pues no en vano nació a la sombra de las decisiones del extinto Tribunal Central de Trabajo, que recuerda el carácter jurídico de los conceptos de base reguladora , hecho causante y efectos económicos de prestación a cargo del Sistema de la Seguridad Social , ya que, pese a su evidente componente fáctico: una cantidad determinada en el caso de la base reguladora, una fecha concreta en los dos siguientes supuestos, la determinación de tal cantidad o fecha concretas ha de hacerse necesariamente mediante la aplicación de normas jurídicas a específicos datos fácticos que componen los diversos supuestos de hecho base de las normas, legales y reglamentarias, que determinan la concreta, en cada caso, cuantía de una base reguladora o una fecha de inicio de los efectos económicos correspondientes a una prestación reconocida.
Sin embargo, la enorme importancia, (como se desprende de lo hasta ahora razonado), del soporte fáctico en orden a los específicos conceptos jurídicos estudiados: base reguladora, hecho causante, efectos económicos, lleva a que, si existe conformidad entre las partes litigantes , el dato fáctico en sí, es decir la concreta base reguladora, la concreta fecha de inicio de efectos económicos de una prestación, por existir conformidad en los datos fácticos soporte de la norma aplicable, y en la propia norma aplicable al caso concreto , pueda incorporarse al relato de hechos de la sentencia de instancia en tanto en cuanto hecho no litigioso .
En el presente caso, es evidente, la existencia de litigio respecto del importe de la base reguladora mensual correspondiente a indemnización de la situación de Incapacidad Permanente Parcial que la demandante precisa, y, dado que la Mutua recurrente ha formulado motivo de censura jurídica en el que, además, denuncia las normas reglamentarias de cuya aplicación se trata, nada obsta al estudio, en sede de suplicación, de tal cuestión.
Independientemente de que no existe en autos, ni menos en los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia, dato alguno que permita afirmar, como hace la Mutua codemandada, que la trabajadora/actora prestaba servicios a tiempo parcial al momento del accidente laboral; independientemente de ello, radica el error de la recurrente en identificar lisa y llanamente el concepto de base reguladora diaria correspondiente al subsidio de incapacidad temporal y de base reguladora mensual/base de cotización -derivada de la de incapacidad temporal- apta para el cálculo de las 24 mensualidades que integran la indemnización correspondiente a la situación de incapacidad permanente parcial.
El Tribunal Supremo en sentencia de 29 abril 2004 -rcud. núm. 821/2003 - ha unificado la doctrina de la forma siguiente: Los preceptos que centran el debate son del siguiente tenor: El artículo 9, que fija la «cantidad a tanto alzado por invalidez permanente parcial», dispone que «los trabajadores declarados en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma y su edad, percibirán una cantidad a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar la prestación económica por incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) de la que deriva la invalidez».
De otro lado el art. 13, «cuantía del subsidio por incapacidad laboral transitoria», en la parte que interesa para el debate, establece en su número 1. la regla general de cálculo de la incapacidad temporal: «la base reguladora para el cálculo de la cuantía del subsidio de IT será el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador, correspondiente a la contingencia de la que aquélla se derive, en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad, excluidos, en su caso, los conceptos remuneratorios comprendidos en el número 4 del presente artículo por el número de días a que dicha cotización se refiera».
Pero a continuación introduce en el número 2. una excepción a la regla anterior para los casos de retribución mensual del siguiente tenor: «a efectos de lo dispuesto en el número anterior, cuando el trabajador perciba retribución mensual y haya permanecido en alta en la empresa todo el mes natural a que el mismo se refiere la base de cotización correspondiente se dividirá por treinta».
De la lectura del art. 9 se comprueba que éste facilita tan solo uno de los elementos para el cálculo de la indemnización, el número total de mensualidades, 24, pero no identifica el importe de la mensualidad que debe operar como multiplicando, pues se remite a la base reguladora utilizada en el art. 13 para determinar el subsidio de la IT. Y como quiera que este último tiene carácter diario, por la sencilla razón de que se devenga y percibe día a día, el art. 13 nada indica sobre como debe calcularse la mensualidad que pueda servir para obtener la indemnización correspondiente a la IPP.
Esa incógnita habrá pues de despejarse acudiendo, como es lógico, a la regla o sistema que, siendo mas acorde con el principio de correspondencia entre cotizaciones y prestaciones, permita obtener una indemnización que, como compensatoria que es de la mayor dificultad en el trabajo que en adelante va a sufrir el inválido parcial, se aproxime el máximo posible a la retribución realmente percibida por el trabajador en el momento del hecho causante.
Existe, no obstante, una previsión en el art. 13 que, interpretada «a sensu contrario» para el caso de retribución diaria, da la pauta para el cálculo de la indemnización que se discute. Se trata de la excepción que establece su número segundo para los casos de retribución con carácter mensual, según la cual, «cuando el trabajador perciba retribución mensual y haya permanecido en alta en la empresa todo el mes natural a que el mismo se refiere la base de cotización correspondiente se dividirá por treinta».
El establecimiento de tal excepción en la fijación de un único divisor para los casos de retribución mensual, evidencia la voluntad del legislador de establecer una base reguladora del subsidio de IT que, en cada caso, coincida con el salario realmente percibido. Para ello tiene en cuenta, sin duda, que el salario que en realidad se pacta en los Convenios Colectivos no es el mensual si no el anual, y que aquel se obtiene dividiendo éste por 12, a fin de que el trabajador perciba todos los meses la misma proporción del salario anual pactado. Y por esa razón fija reglamentariamente la cotización acudiendo también a la ficción de entender que todos los meses tienen el mismo número de días, 30, incluso para la prorrata de pagas extras (cfrs. arts.
1º.2.segunda y 3º de la Orden de 15 de enero de 1999 antes citada y vigente el año en que se produjo la IT que nos ocupa) sin que ello suponga, por la razón expuesta, ningún perjuicio económico para el trabajador.
Por consiguiente para obtener la indemnización de 24 mensualidades de la IPP (repetimos, cuando de retribución mensual se trata) bastará, en la práctica, con multiplicar por 24 la mensualidad equivalente a la base de cotización del mes anterior al inicio de la IT, ya que esa operación arroja indefectiblemente el mismo resultado que si acude a las mas compleja -pero que es la formalmente querida por el art. 13 para obtener la base diaria de la IT- de dividir por 30 dicha base mensual de cotización, y luego volver a multiplicarla de nuevo siempre por 30 (cualquiera que sea el número de días que tenga el mes de referencia, porque pese a ello el importe del salario mensual a percibir no varía y por ello no cabe utilizar un multiplicador variable en función de los días reales del mes) para obtener la mensualidad y ésta a su vez multiplicarla por 24.
La regla que acabamos de exponer, que es la válida para los casos de retribución mensual, conduce a resultados perjudiciales para el trabajador cuando este, como ocurre en la sentencia recurrida y en la de contraste, percibe su remuneración con carácter diario. (vid. también Ss Sala de lo Social TSJ de La Rioja de 9.12.2004 , 24.2.2005 y 8.3.2005 ) Doctrina que, como escuetamente recoge en su primer fundamento jurídico, es la aplicada por la sentencia de instancia que diferencia, correctamente, entre base reguladora diaria relativa al subsidio de incapacidad temporal, y base de cotización fuente del cálculo de tal base reguladora.
Lo que determina la desestimación de los dos motivos estudiados.
Distinta suerte ha de correr el tercero, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias, por todas, de 16.7.2001, rcud nº 2050/2000 y 26.9.2001, rcud nº 3099/2000 , tiene determinada la existencia de responsabilidad subsidiaria de la Entidad Gestora (en su consideración de sucesor del antiguo Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo) respecto del pago de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, de cuyo pago haya sido declarada responsable la empresa empleadora, y para el caso de insolvencia de esta.
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Almudena contra la sentencia nº 307/2013, dictada en 3.12.2013 por el Juzgado de lo Social de Teruel, tramitado al rollo nº 186/2014 de esta Sala conjuntamente con el interpuesto contra la misma sentencia por ASEPEYO Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 151 , que estimamos parcialmente, revocamos parcialmente la sentencia de instancia, declaramos la responsabilidad subsidiaria, para el caso de insolvencia de la empresa Elaborados Artesanos del Cerdo LAS ABUELAS S.L. del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la mantenemos firme en el resto de sus pronunciamientos. Sin costas, devuélvase el depósito y la cantidad consignada para recurrir.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

