Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 219/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 102/2014 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 219/2014
Núm. Cendoj: 10037340012014100217
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00219/2014
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 44 4 2011 0001030
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000102 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000492 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES
Recurrente/s: Romeo , CONSEJERIA DE SALUD Y POLITICA SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA( SES)
Abogado/a:JOSE MARIA DONCEL CERVANTES, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador/a:MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA,
Graduado/a Social:,
Recurrido/s: Romeo , Juan Pedro , Marí Trini
Abogado/a:JOSE MARIA DONCEL CERVANTES, MARIA DEL PILAR MASTRO AMIGO ,
Procurador/a:MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA, ,
Graduado/a Social:, ,
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a diez de Abril de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NUM.219/14
En el RECURSO SUPLICACIÓN 102 /2014, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ MARÍA DONCEL CERVANTES, en nombre y representación de D. Romeo , y por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la citada JUNTA DE EXTREMADURA ( SES) , contra la sentencia número 279 /2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA 492/2011, seguido a instancia de D. Romeo frente a JUNTA DE EXTREMADURA (SES), D. Juan Pedro y Dª Marí Trini , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Romeo presentó demanda contra la JUNTA DE EXTREMADURA (SES), D. Juan Pedro y Dª Marí Trini , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 279 /2013, de fecha veintiocho de Octubre de dos mil trece
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Romeo venía desempeñando sus servicios para la JUNTA DE EXTREMADURA en la localidad de Cáceres. El actor firmó con el INSALUD un primer contrato de 19 de mayo de 1986 de naturaleza temporal al amparo del RD 1989 / 84 de 17 de octubre el cual obra unido y se tiene aquí por reproducido para prestar sus funciones como economista. A ese contrato siguieron otros de 22 de mayo de 1989 al amparo del RD 2104 / 84 de 21 de noviembre y otro de 23 de noviembre de 1989, los cuales obran igualmente unidos y se tienen aquí por reproducidos.
SEGUNDO: La plaza en cuestión era, en origen, laboral.
TERCERO: Con fecha 29 de abril de 2005 las partes firman un contrato de alta dirección, que fue resuelto sin oposición. Ulteriormente firmó otro de alta dirección y ello con fecha 4 de octubre de 2006. En él se prevé que su duración será de dos años prorrogables por períodos anuales salvo denuncia expresa por alguna de las partes con quince días de antelación a la fecha de su vencimiento. Las causas de extinción pactadas constan en el folio 39 de los autos y aquí se tienen por reproducidas. La retribución pactada era de 4. 467, 01 euros brutos, 3. 143, 34 euros netos mensuales.
CUARTO: La demandada decidió por comunicación escrita del 3 de octubre de 2011 el cese del actor cursándola en esa fecha. Este firmó la recepción del original el 11 de octubre de 2011.
QUINTO: El día 18 de octubre de 2011, la parte actora pidió el reingreso en el puesto de técnico correspondiente al contrato firmado el 23 de noviembre de 1989.
SEXTO: La plaza en cuestión, de personal no sanitario correspondiente a la categoría profesional de técnico, sigue vacante.
SÉPTIMO: Formalizada reclamación previa se agota la vía administrativa. La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores. El actor se encuentra trabajando desde el día 1 de febrero de 2012'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Romeo contra LA JUNTA DE EXTREMADURA, Juan Pedro , Marí Trini y en virtud de ADMINISTRACION lo que antecede:
A) CONDENO A LA JUNTA DE EXTREMADURA a que pague al actor Romeo por el concepto de indemnización por la extinción de su contrato de alta dirección la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA EUROS CON DOS CÉNTIMOS.
B) DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO de Romeo efectuado por la JUNTA DE EXTREMADURA de su puesto de origen según el contrato firmado el 23 de noviembre de 1989. Deberá el condenado, mediante escrito o comparecencia celebrada ante el Juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la presente, optar por la readmisión del despedido en las mismas condiciones que tenía antes de serlo o a pagar la suma que se detalla por indemnización y que asciende, SEUOI a: 38.648, 85 Euros, amén de los salarios de tramitación devengados por importe de 5.665, 8 €
ABSUELVO a Juan Pedro , Marí Trini de los pedimentos que contra ellos se formulan'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Romeo y por la JUNTA DE EXTREMADURA (SES) interponiéndolo posteriormente. El recurso interpuesto por ésta última fue objeto de impugnación por la contraparte, no así el interpuesto por el primero de los citados.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 24 de Febrero de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de Marzo de 2014 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:Por sentencia de esta Sala de fecha 8 de noviembre de 2012, Recurso de suplicación número 415/2012 , fue declarada la competencia del orden social para conocer de la cuestión planteada en la demanda origen de la litis, en la que el actor interesaba que 'declare la improcedencia o nulidad de mi despido por la Gerencia del Servicio Extremeño de Salud de la Consejería de Salud y Política Social de la Junta de Extremadura, y, en consecuencia, se avenga a acordar mi readmisión a mi puesto laboral de origen conforme al artículo 9 del Real Decreto 1382/198 , o el abono de las indemnizaciones económicas legalmente previstas sin perjuicio de las indemnizaciones a que tengo derecho a resultas de la extinción de la relación laboral de carácter especial (contrato de alta dirección), entendiéndose en todo caso que se opta por el abono de la máxima indemnización legal, con abono, en cualquier caso, de los salarios de tramitación'. Dicha declaración se efectuó sobre la base de considerar que"Dicho lo anterior, podemos partir de los hechos declarados probados en la resolución de instancia, ordinales primero y tercero, en los que el Juez a quo nos narra que el actor comenzó a prestar servicios para el antiguo Insalud en fecha 19 de mayo de 1986 en que firma su primer contrato, que era de personal laboral, amparado en el Real Decreto 1989/1984, para prestar sus funciones como economista, contrato al que siguieron otros de 22 de mayo de 1989, al amparo del Real Decreto 2104/1984, y otro de 23 de noviembre de 1989, para prestar servicios como 'Personal Laboral para el desempeño temporal en plaza vacante de personal no sanitario', acogido al artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (hecho probado primero y folio 157, 158 y 159 de los autos), siendo éste el último contrato que suscribe el demandante y desde esa condición y hasta su cese suscribe sucesivos contratos de alta dirección, amparados en el Real Decreto 1382/1985, hasta el último que se extingue, suscrito el 4 de octubre de 2006. Ante ello, con independencia de los cambios operados en la plaza que ocupaba el demandante, que según afirma el Magistrado de instancia, es de personal estatutario, tras la publicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, del Real Decreto 1447/2001 de traspaso de competencias del Insalud a la Comunidad Autónoma de Extremadura, o del Decreto 203/2006, de 28 de diciembre, para la integración del personal funcionario y laboral que presta servicios en régimen de personal estatutario de los Servicios de Salud, no podemos olvidar la acción que se ejercita y el tenor del artículo 9 del Real Decreto 1382/1985 , que determina: '1. Deberá formalizarse el contrato escrito regulado en el art. 4 de este Real Decreto en los supuestos en que el trabajador vinculado a una empresa por una relación laboral común promocionase el ejercicio de actividades de alta dirección en esa misma empresa o en otra que mantuviese con ella relaciones de grupo u otra forma asociativa similar. 2. En tales supuestos en el contrato se especificará si la nueva relación especial sustituye a la común anterior, o si esta última se suspende. Caso de no existir en el contrato especificación expresa al respecto se entenderá que la relación laboral común queda suspendida. Si se optase por la sustitución de la relación laboral común por la especial, tal novación sólo producirá efectos una vez transcurridos dos años desde el correspondiente acuerdo novatorio. 3. En caso de simple suspensión de la relación laboral común anterior, al extinguirse la relación laboral especial, el trabajador tendrá la opción de reanudar la relación laboral de origen, sin perjuicio de las indemnizaciones a que pueda tener derecho a resultas de dicha extinción. Se exceptúa de esta regla el supuesto de la extinción del contrato especial de alta dirección por despido disciplinario declarado procedente.'. Ateniéndonos, pues, al tenor del precepto, y sin necesidad de entrar en otra clase de consideraciones, viene a resultar, teniendo en cuenta los hechos de los que hemos dejado constancia, que cuando el demandante comienza su relación de alta dirección, y dado que en el contrato nada se especifica, estaba prestando servicios como personal laboral, es decir, con relación laboral común, y así se desprende de los contratos que hemos enumerado, razón por la que esa relación es la que queda en suspenso y sustenta la pretensión que el Magistrado de instancia no ha entrado a conocer por considerar que esta jurisdicción no es la competente, y ello nos sitúa en el derecho reclamado por el actor, ex apartado 3 del artículo 9 del Real Decreto 1382/1985 , pues lo que se suspende es esa relación laboral común, con independencia de la naturaleza que se le haya otorgado a la plaza que el actor ocupaba, que no es asimilable a la relación suspendida, lo que nos aboca a declarar la competencia del orden social para el conocimiento de la cuestión planteada, y la nulidad de la sentencia recurrida para que el Magistrado a quo se pronuncie sobre todas las cuestiones sometidas a su consideración, con plena libertad de criterio, sin entrar a analizar el resto de las cuestiones planteadas por el recurrente.".
Teniendo en cuenta lo anterior, por el órgano de instancia se dictó nueva resolución entrando a conocer sobre la cuestión sometida a su consideración, en la que, en cuanto al contrato de alta dirección suscrito por las partes en litigio el día 4 de octubre de 2006, estima que no concurre desistimiento del empleador sino válida extinción del mismo, pues tenía una duración de dos años prorrogables anualmente, siendo que es el 3 de octubre de 2011 que la demandada decide su extinción, reconociéndole el derecho al percibo de una indemnización correspondiente a tres meses de salario por omisión del preaviso que debió realizar quince días antes de su vencimiento. Y en cuanto al derecho a la reanudación de la relación laboral común de origen, considera que no habiéndose cubierto ni amortizado la plaza que ocupaba desde el 23 de noviembre 1989, y al no haber accedido la demandada a su reincorporación en el puesto de trabajo, que solicitó el actor en fecha 18 de octubre de 2011, concurre un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes al mismo, en cuanto otorgar a la demandada el derecho a optar entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo o abonarle una indemnización calculada desde el 23 de noviembre de 1989 al 29 de abril de 2005, fecha del inicial contrato de alta dirección al que siguió el enjuiciado sin solución de continuidad, así como al percibo de los salarios de tramitación desde el 18 de octubre de 2011 hasta el 1 de febrero de 2012 en que el despedido empieza su nuevo trabajo al servicio de otro empleador.
SEGUNDO:Frente a dicha decisión se alzan ambas partes contendientes interponiendo recurso de suplicación. Y comenzando con el recurso que deduce el actor, en un primer motivo, con defectuosa técnica procesal, el recurrente solicita tanto la revisión del relato fáctico declarado probado a la vista de las pruebas documentales y testificales practicadas, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , como el examen del derecho aplicado por la resolución de instancia, acogido al apartado c) del propio precepto, denunciando la infracción del artículo 9.3 del Real Decreto 1382/1985 . No obstante, podemos dar respuesta al motivo pues solicita después de forma separada, aún en el mismo motivo, la revisión del hecho probado quinto. Y en cuanto a tal pretensión hemos de dejar constancia de que lo hace sobre la redacción que se le dio en la sentencia que fue anulada por la de esta Sala, ya referida, con lo que, además de no citar documento alguno o pericia, tal y como ordena el apartado b) del artículo 196 de la LRJS en el que se ampara, lo que ya abocaría a la desestimación del motivo, lo que pretende añadir ya consta, pues el mentado hecho, en su nueva redacción, ya dice lo que el recurrente pretende, que es que 'La plaza en cuestión, de personal no sanitario correspondiente a la categoría de técnico, sigue vacante'.
En el mismo motivo, como hemos visto, el recurrente denuncia la infracción del artículo 9.3 del Real Decreto 1382/198 , considerando que subsidiariamente a la acción de despido procedería declarar que la relación laboral especial de Alta Dirección se produjo por desistimiento de la entidad demandada, debiéndole reconocer el derecho a reanudar su relación común condenando a las demandadas a abonar al trabajador los atrasos, la indemnización por desistimiento y la indemnización de tres meses por omisión del periodo de preaviso y vacaciones. Y al respecto hemos de decir, en primer lugar, que la sentencia de instancia ya declara improcedente su despido, considerando tal la falta de contestación a la solicitud de reanudación de la relación laboral común de origen, y que respecto a las vacaciones ninguna petición se contiene en la demanda origen del presente recurso, con lo que mal puede esta Sala entrar a conocer sobre ello, conforme a una constante doctrina del Tribunal Supremo, Sentencias de 18 de abril de 1988 , 10 de febrero y 11 de julio de 1989 , 5 y 31 de julio , 5 y 17 de noviembre de 1993 , 18 de enero y 16 de mayo de 1994 , 6 de octubre de 1995 , 7 de mayo y 19 de noviembre de 1996 , 15 de enero , 4 de febrero y 23 de septiembre de 1997 , 6 y 17 de febrero y 14 de mayo de 1998 , 11 y 12 de abril de 2.000 , 15 de noviembre de 2.000 , 26 de noviembre de 2003 , 22 de abril de 2004 y 22 de junio de 2004 , 4 de octubre de 2008 o 8 de octubre de 2012 .
En definitiva, no podemos considerar las alegaciones de la demandante en relación a la concurrencia del despido improcedente del actor por cuanto que la sentencia ya lo declara, aplicando el artículo 9.3 del Real Decreto 1382/1985 , que por ello no se considera infringido.
TERCERO:En el segundo motivo de recurso, el disconforme denuncia la infracción de los artículos 10.1 y 11 del Real Decreto 1382/1985 , ya citado, por considerar que al actor le corresponde una indemnización de siete días de salario por año de servicio por el desistimiento del empleador en la relación laboral de alta dirección. Y a ello, teniendo en cuenta el inmodificado relato fáctico declarado probado, no hemos de dar lugar, en tanto en cuanto lo que consta es que el demandante suscribió contrato de alta dirección con la demandada en fecha 4 de octubre de 2006, obrante a los folios 38 y 39 de los autos, al que se remite el órgano de instancia en el hecho probado primero de su resolución, en el que pactó, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto, una duración de dos años prorrogable anualmente, salvo que sea denunciado expresamente con una antelación mínima de quince días, cláusula tercera del contrato, determinando la cláusula octava a) que se extinguirá por expiración del tiempo convenido, estableciendo dicha cláusula, en su apartado b), que la omisión del periodo de preaviso a lo único que da derecho es al pago de una indemnización, que el recurrente también considera que está mal calculada, alegando un salario de 173,08 euros día, del que no queda constancia en el relato fáctico declarado probado, sino el de 4.467,01 euros brutos, y 3.143,34 euros netos, salario al que hemos de estar, dando como resultado la indemnización reconocida, calculada sobre el salario de tres meses, de 9.430,2 euros. Del propio modo no podemos tener en consideración lo que alega para mantener un derecho que ya le ha sido reconocido, pues no consta declarado probado que el actor renunciara a las indemnizaciones a las que tuviera derecho.
Dicho lo anterior, y en cuanto a la forma de extinción del contrato de trabajo de naturaleza especial, desistimiento, no podemos considerar, en armonía con lo sustentado por el órgano de instancia, que concurra tal, sino simple extinción por expiración del tiempo convenido, teniendo en cuenta que la demanda, conforme al hecho probado cuarto y fundamento de derecho segundo, acordó la extinción el día 3 de octubre de 2011, por lo que no comenzó a tener vigencia la prórroga tácita de un año que prevé el contrato, conforme a su cláusula octava, apartado a).
Es por todo lo expuesto que el recurso del trabajador ha de ser desestimado.
CUARTO:El recurso que del propio modo interpone la Junta de Extremadura, y partiendo de lo que ya esta Sala resolvió en sentencia firme, identificada en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, lo ampara genéricamente en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , exponiendo a continuación tres apartados. En el primero la recurrente solicita la revisión del hecho probado sexto de la sentencia, en el que se declara que 'La plaza en cuestión, de personal no sanitario correspondiente a la categoría de técnico, sigue vacante', porque considera que el hecho cierto es que no estaba vacante, sustentándose en la certificación de la Dirección General de Recursos Humanos de fecha 14 de febrero de 2012, sobre la situación de las plazas de Técnico de la Función Administrativa, y de 28 de noviembre de 2012 y 22 de marzo de 2013 en lo que respecta a la categoría de la plaza ocupada por la demandante, a lo que no hemos de acceder en tanto en cuanto no determina el tenor que debemos dar a dicho hecho probado que pretende modificar, a no ser que dicha nueva redacción sea que la plaza no estaba vacante, a lo que no podríamos dar lugar por cuanto que, primeramente, los hechos negativos no tienen acceso al relato fáctico declarado probado. En segundo lugar porque el recurrente no identifica con claridad los documentos en los que se sustenta, no determina su situación en los autos, que constan de 607 folios. Y tercer lugar, por cuanto que el único documento identificado por esta Sala, que es el primero, tal y como alega la recurrida, acredita, en contra de lo mantenido por la recurrente, que existe una plaza vacante básica del grupo A, categoría personal de Técnico-Titulado Superior, sin necesidad de entrar en las consideraciones que efectúa la impugnante del recurso, y sin que tampoco podamos acoger las alegaciones de la recurrente que manifiesta que el demandante renunció a su plaza de origen, pues tal no consta, citando un artículo 19 sin citar la norma a la que pertenece.
QUINTO:En un segundo apartado, sin identificar el motivo esgrimido, lo que ya de por sí debería dar lugar a la desestimación del mismo, dándose respuesta a lo alegado para cumplir escrupulosamente con el principio de congruencia que debe presidir toda resolución judicial, ex artículo 218 de la LEC , alude únicamente al Real Decreto 203/2006, artículo 4 , limitándose a alegar que con posterioridad a la fecha de la norma se suscribieron contratos de alta dirección y ni la normativa referente a dichos contratos ni la reguladora del personal estatutario temporal recogen el derecho a reserva del puesto de trabajo de personal estatutario temporal que renuncia a sus funciones, dada la incompatibilidad de ambas funciones, concluyendo que la relación laboral de origen estaba extinguida, alegando en el apartado tercero que no existiendo relación laboral no concurre despido de clase alguna, .
Al respecto hemos de estar, en cuanto a la cita del Decreto 203/2006, a lo resuelto por esta Sala en la sentencia firme reseñada en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, y la remisión que efectuamos a la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2007 . Y en cuanto al resto de las alegaciones, en primer lugar hemos de señalar que lo que invoca el recurrente en esta sede constituyen cuestiones nuevas no alegadas en la instancia, en la que no sostuvo lo que ahora pretende, tal y como es de ver en el soporte informático que documenta el acto del juicio, ex artículo 89 de la LRJS , ni, por ello, resueltas por el órgano de instancia, remitiéndonos a la doctrina del Tribunal Supremo ya expuesta en el fundamento de derecho segundo, párrafo segundo de la presente resolución, en relación a la prohibición de alegar en sede de recurso cuestiones fácticas o jurídicas nuevas. Y, en segundo lugar, hemos de dejar constancia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, teniendo en cuenta la forma de formulación del mismo, naturaleza que se ha puesto de manifiesto tanto por la doctrina del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 23 de noviembre de 2000 , como en la del Tribunal Constitucional, sentencias 3/1983, de 25 de enero , 79/1983, de 3 de julio y 117/1986 , de 13 de octubre, que ha declarado que la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran aquella sustancial identidad, concluyendo el Tribunal Supremo que el recurso de suplicación viene caracterizado por ser de naturaleza extraordinaria, devolutivo y suspensivo, del que corresponde conocer a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia contra determinadas resoluciones de los Juzgados de lo Social de su circunscripción y cuyo objeto es limitado, esto es, tasado a los motivos previamente seleccionados por el legislador. En este sentido, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de junio de 1991 , entre otras, 'por ser la suplicación un recurso de carácter extraordinario, la actividad revisoria que en el mismo corresponde a la Sala queda limitada a la materia marcada por el recurrente, de forma tal que sólo las infracciones denunciadas por éste pueden ser examinadas en tal fase procesal, y ello aún cuando pudieran existir otras, aún patentes, no acusadas, salvo que por su propia índole transcendieran de modo directo y evidente al orden público, ya que de lo contrario equivaldría a atribuir a la Sala la construcción 'ex officio' del recurso, siendo así que tal actividad corresponde obviamente a la parte', afirmaciones estas que no constituyen mas que la fiel reproducción de lo dispuesto en el artículo 194.2 de la Ley de Ritos Laboral (en la actualidad artículo 196 de la LRJS ) al decir 'En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'.
Con arreglo a lo expuesto, en cualquier caso, mal puede estimar esta Sala un recurso en el que, a diferencia de lo acaecido en el recurso de suplicación 604/2013, que concluyó con sentencia de 24 de febrero de 2014 , en el que se ventilaba asunto similar al planteado en esta litis, no se citan preceptos ni normas que sustenten la pretensión deducida, pues únicamente se expone lo que hemos hecho constar en el párrafo primero del presente fundamento de derecho, es decir la cita del artículo 4 del Decreto 203/2006 , respecto del cual, como ya hemos expuesto, hemos de remitirnos a lo resuelto en la sentencia dictada por esta Sala, referida en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, y la jurisprudencia que en mismo exponíamos.
En conclusión, el recurso no puede prosperar por cuanto que ni cita infracción jurídica sustantiva alguna más, ni jurisprudencia que sustente el motivo, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 193 c) en relación con el artículo 196 de la LRJS . Y es que como se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 15 de junio de 2006, recurso de casación para la unificación de doctrina 3840/2004 , aún con referencia a tal recurso de casación:
"1.-Tampoco concurre otro requisito esencial del recurso que nos ocupa, cuál es la designación de la infracción legal que se entiende cometida y la de su adecuada fundamentación. El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley [ artículo 222 de la LPL ), en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal ]. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (S. 25 de abril de 2002 -R. 2500/2001-). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que «el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso», mientras que el artículo 481.1 de la LECiv impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LECiv [Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001 ), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003 ), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003 ), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004 ) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 )]".
Es por todo lo hasta aquí expuesto que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO los recursos de suplicación interpuestos por DON Romeo y por la JUNTA DE EXTREMADURA contra la sentencia num. 279/13 , dictada el día 24 de Febrero de dos mil catorce por el Juzgado de lo Social numero 1 de Cáceres en autos seguidos a Instancia de DON Romeo frente a la JUNTA DE EXTREMADURA (SES), D. Juan Pedro y Dª Marí Trini , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 00 00102 14, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 92 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

