Sentencia SOCIAL Nº 219/2...re de 2018

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22/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 219/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 2, Rec 571/2018 de 11 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: MEDINA MARTIN, NURIA MARIA DEL PRADO

Nº de sentencia: 219/2018

Núm. Cendoj: 45168440022018100052

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5417

Núm. Roj: SJSO 5417:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00219/2018

DESPIDO Nº 571/18

SENTENCIA

En Toledo, a 11 de Septiembre de 2018.

Vistos por Dª. Nuria María del Prado Medina Martín, JAT de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, los presentes autos de procedimiento sobre DESPIDO, seguidos ante este Juzgado bajo el número 571/2018, a instancia de D. Faustino con DNI NUM000, asistido del Letrado D. Juan José Muñoz Gómez, frente a la mercantil HIERROS SANGARCÍA, S.L., asistida del Letrado D. Rafael Sánchez-Mariscal Medina. Sobre declaración de despido nulo, subsidiariamente improcedente.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 4 de mayo de 2018 se presentó demanda suscrita por la parte actora frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, que no eran otros que la declaración de nulidad del despido o subsidiariamente improcedente, ya que el actor había sido despedido mediante carta de fecha 6.4.2018 y con efectos desde ese mismo día, alegando que había cometido unos hechos de forma sucesiva que son constitutivos de faltas muy graves. Que el actor no ha cometido los hechos que se le imputan, en los términos que expresa la carta que le genera indefensión pos la inconcreción de la misma y que, por ello, por falta de tipicidad, de proporcionalidad, de indefensión y de inexistencia de incumplimiento laboral alguno, el despido debe ser calificado como nulo o, subsidiariamente, improcedente.

Terminaba la demandad solicitando se dictase una sentencia por la que se declare el despido nulo o, subsidiariamente, improcedente con los efectos de él derivado.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, por Decreto de 07.06.2018, se citó a las partes a los actos de Conciliación y Juicio, que tuvieron lugar el día 11 de septiembre de 2018. Abierto el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y solicitando el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma, previo recibimiento del pleito a prueba.

Por la parte demandada se contestó oponiéndose al dictado de una sentencia estimatoria ya que por el actor se cometieron las faltas muy graves que se le imputan y que tales actuaciones suponen una transgresión de la buena fe contractual, conductas que están tipificadas y sancionadas con el despido. En trámite de contestación la parte actora volvió a mostrar disconformidad incluso con el salario que manifestó la demanda se debía considerar en caso de declarar el despido improcedente.

Tras la contestación, se dio la palabra a las partes para la proposición de pruebas.

Por la parte demandada se propuso, prueba videográfica, documental por 25 documentos y testifical por 3.

Por la parte actora se propuso, documental por 10 documentos y testifical por 2.

Todas las pruebas documentales se admitieron, aun cuando la parte actora impugnó los documentos nº 5 y 14 de la demandada.

Respecto de las testificales, de la parte demandada se admitió la del Sr. Gustavo por estar citado en la carta y ser testigo presencial de los hechos y de la parte actora se admitió la del Sr. Hugo por ser citado igualmente en la carta de despido. No se admitió la del Presidente del Comité de Empresa, ya que el documento que firmó no fue impugnado y la propia parte actora lo consideró innecesario. Respecto de las dos testificales del demandado quedó pospuesta su admisión a la necesidad de ilustración por su S.Sª. Tras el resultado de las testificales, se admitió la testifical del Sr. Jenaro, encargado del actor por si pudiera dar claridad a las declaraciones. Se inadmitió la prueba videográfica y la testifical del Sr. José (ingeniero de la empresa) por innecesarias al objeto del pleito, ya que la grabación no tiene sonido y el ingeniero no participó ni fue testigo presencial de los hechos. Frente a la inadmisión, la parte demandada formuló protesta que fue admitida.

TERCERO.-En conclusiones las partes sostuvieron sus pretensiones iniciales, solicitando de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando entonces los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido las prescripciones legales, salvo lo referente a los plazos, por el volumen de asuntos pendientes que pesan sobre este juzgado.

Hechos

PRIMERO.- D. Faustino ha venido prestando sus servicios profesionales retribuidos para la empresa demandada HIERROS SANGARCÍA, S.L., con antigüedad desde 10.02.2003, en el centro de trabajo ubicado en Toledo, mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo. Que la categoría profesional es de Oficial 1. Que el salario es de 1576,78 euros brutos/mes (52,56 euros brutos/día).

(Doc. Nº 3 y 7 de la demandada).

El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior a la extinción de la relación laboral, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores -Hecho no controvertido-.

SEGUNDO.-El día 6.4.2018 se le entrega al actor carta de despido disciplinario por la comisión de varias faltas muy graves tipificadas en los artículos 42.3 c,h,j,l,p del convenio colectivo de aplicación y 54.2. b),c),d) del Estatuto de los Trabajadores.

(Doc. Nº 13 de la demandada).

TERCERO.-Resulta de aplicación el convenio colectivo de metal de Toledo.

CUARTO.-El día de los hechos,28.03.2018, el actor se encontraba en turno de tarde, comenzando la jornada a las 15:00 hs.

(Testifical del Sr. Jenaro).

QUINTO.-Existe clima de tensión en el centro de trabajo del actor porque la dirección ha optado por detraer un día de vacaciones por cada día que haya problemas con el fichaje. El día de los hechos, no constaba el fichaje del actor, a pesar de encontrarse en la empresa.

(Doc. Nº 0 de la actora y testifical del Sr. Jenaro).

SEXTO.- El Sr. Jenaro acudió a la zona de recanteado para comunicarle al actor que había que fichar. No existió reproche alguno por el actor. Después de ello el actor volvió a su puesto de trabajo y el Sr. Jenaro salió de allí.

(testifical del Sr. Jenaro)

SÉPTIMO.- El actor entró en su zona de trabajo y no profirió insultos ni amenazas a nadie, solo frases malsonantes, tipo 'me cago en la puta', ' a ésta la espabilo yo'.

(Testifical del Sr. Gustavo y del Sr. Hugo y Doc. nº 0 de la actora).

OCTAVO.- El actor lanzó la pieza con la que estaba trabajando y la borriqueta al suelo, pero no sufrieron daños ni la borriqueta ni la pieza. No lanzó ningún material, útil o herramienta sensible utilizada para el recanteo de piezas. La pieza que tiró al suelo, pasó controles de calidad.

(Testifical del Sr. Gustavo y del Sr. Hugo y Doc. Nº 0 de la actora).

NOVENO.-La máscara de protección que forma parte del EPI no estaba dañada ni se hizo cachitos y no fue lanzada por el actor al Sr. Hugo.

(Testifical del Sr. Hugo y doc. Nº 0 de la actora).

DÉCIMO.-Los materiales que se utilizan para realizar las piezas se desechan de su uso cuando se determina por los responsables y se llevan a un almacén cuando ya no se pueden seguir usando. La vida útil de los materiales no se determina por los trabajadores que los usan.

(Testifical del Sr. Gustavo).

UNDÉCIMO.- El actor fue sancionado el 4 de agosto de 2015 con suspensión de empleo y sueldo por 2 días.

El día 16 de octubre de 2015 fue amonestado por escrito por unos hechos del día 8 de octubre de ese mismo año.

(Doc. Nº 10 y 12 de la demandada).

DUODÉCIMO.- En la zona de recanteo no se lleva puesta la máscara en todo momento.

(Doc. Nº 18 de la demandada).

DÉCIMO TERCERO.- El actor posee formación como personal de cabina de recanteo y de verificación asociado al proceso de las piezas STG HTP, así como para evitar defectología en el mecanizado y asegurar la calidad del proceso de verificación. Igualmente existen en la empresa carteles en relación al uso, tratamiento y manipulación de las piezas STG HTP.

(Do c. Nº 16 y 17 de la demandada y testificales de todos los testigos que depusieron en el acto del juicio)

DÉCIMO CUARTO.- En el centro de trabajo el actor, además de la dirección de una mujer, existen mujeres trabajadoras compañeras del actor; éste no tiene problemas con ninguna de las mujeres de la empresa.

(testifical del Sr. Gustavo y Sr. Jenaro).

DÉCIMO QUINTO.- En el centro de trabajo suele haber y pasar un responsable de la empresa que encarga la realización de las piezas. El día de los hechos, si hubo alguien, no presenció lo que ocurrió.

(Testificales de todos los testigos que depusieron en el juicio).

DÉCIMO SEXTO.- El día 23.2.2018 se emite un certificado de aptitud del actor para el desempeño de su trabajo habitual.

(Doc. Nº 8 de la demandada)

El día 13.4.2018 se emite informe médico en el que consta como antecedentes síndrome depresivo y en seguimiento por cuadro depresivo en evolución desde hace 5 años. Refiere que en los últimos meses conflictos laborales. Existe recaida de síntomas y como problema activo: depresión.

(Doc. Nº 3 de la actora).

DÉCIMO SÉPTIMO.- El actor no ha tenido ningún problema ni ha sido objeto de represalia por la realización de su trabajo, que lo realiza adecuadamente y ajustándose a los parámetros y órdenes que recibe.

(Testifical del Sr. Jenaro).

DÉCIMO OCTAVO.- El día 20.04.2018, la parte actora presentó papeleta de Conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto el día 04.05.2018 con el resultado de INTENTADO SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, consistentes en la documental aportada por la parte compareciente y las testificales.

SEGUNDO.-Despido disciplinario. Para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( artículo 217 LEC, 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1 ley de Procedimiento Laboral), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el artículo 54 E.T. Por otra parte, es facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario ( artículo 58.2 E.T), teniendo en cuenta, para ello no

ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83, 4-10-83), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva. Ello con la finalidad de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el objeto de lograr una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin

incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83, 1-10-83, 1-1-84, 3-10-84, 12-3-85, 21-1-87, 13-11-87, entre muchas).

TERCERO.- En el presente caso, la parte actora pretende la nulidad del despido, sin embargo, no alega cuáles son los motivos, preceptos o derechos vulnerados por los que solicita la nulidad. En virtud del artículo 181.2 de la LRJS es necesario que por la parte actora se haya justificado la concurrencia de presupuestos que justifiquen esa vulneración. No constando este principio de prueba mínimo exigido para que se pueda producir la inversión de la carga de la prueba, admitir la nulidad, supondría causar indefensión a la demandada. En este sentido se pronuncia la STSJ DE CASTILLA LA MANCHA, de fecha 2 de mayo de 2013, en la que se traen a colación las STC que refieren la necesidad de aportar un principio de prueba que exceda de la mera alegación de haber presentado una demandada contra la mercantil demandada. Por todo ello, procede la desestimación de la demanda en cuanto a la declaración de nulidad del despido.

CUARTO.-Desestimada la pretensión de la nulidad del despido, procede entrar a valorar la improcedencia, solicitada subsidiariamente, del mismo, y para ello, y en virtud de las normas de la carga de la prueba, corresponde al demandado probar todos los hechos alegados en la carta de despido conforme al artículo 105 de la LRJS.

Pues bien, no siendo hechos controvertidos que el actor no pertenece a sindicato alguno, así como que se ha dado traslado del despido a los representantes de los trabajadores, según consta con la firma de la carta de despido, procede entrar en el fondo del asunto

QUINTO.- La parte demandada ha imputado al actor la comisión de de varias faltas muy graves tipificadas en los artículos 42.3 c,h,j,l,p del convenio colectivo de aplicación y 54.2. b),c),d) del Estatuto de los Trabajadores y que suponen:

1.- PROFERIR INSULTOS Y AMEZANAS A COMPAÑEROS Y SUPERIORES

2.- LANZAMIENTO DOLOSO CONTRA LA PARED DE UTILES, MATERIALES Y HERRAMIENTAS SENSIBLES CON INUTILIDAD DE LOS MISMOS.

3.- LANZAMIENTO DE LA PIEZA QUE ESTABA REALIZANDO, CAUSANDO DAÑOS EN LA MISMA E INUTILIZÁNDOLA.

4.- FALTA DE PROFESIONALIDAD EN LA REALIZACION DE PIEZAS JUGANDO CON LA VIDA DE SERES INOCENTES.

5.- DESECHAR MATERIAL SIN QUE LLEGUEN AL FINAL DE SU VIDA ÚTIL CON GRAVE PERJUICIO ECONÓMICO PARA LA EMPRESA Y MALA PRÁCTICA EN SU DESARROLLO PROFESIONAL POR NEGLIGENCIA.

6.- LANZAMIENTO DE EPI (MÁSCARA) CONTRA EL COMPAÑERO Hugo, CON INFRACCION DE NORMAS DE PREVENCION DE RIESGOS CASUSANDO DAÑO IRREVERSIBLE EN LA MISMA, INUTILIZÁNDOLA, ARAÑÁNDOLA Y DESTROZANDOLA, TENIENDO LA MÁSCARA UN COSTE DE UNOS 1.000 EUROS.

7.- DETERIORO DE LA IMAGEN DE LA EMPRESA POR SER CONOCER EL CLIENTE DE LA ACTUACIÓN DEL ACTOR, AL OBSERVARLO O TENER INFORMACIÓN.

Corresponde al demandado probar cada una de estas faltas para considerar que el despido disciplinario es procedente.

8.- TRANSGRESIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL.

SEXTO.-A continuación se analizarán cada una de las infracciones que se le imputan al actor.

1.- 1.- PROFERIR INSULTOS Y AMEZANAS A COMPAÑEROS Y SUPERIORES.

Respecto de los insultos y amenazas a compañeros, en la carta no se especifica cuáles fueron. No obstante, se cita como insultado y amenazado al Sr. Gustavo, pero cuando éste fue preguntado en sala, manifestó que no, que a él no le había insultado. Que tampoco escuchó que insultara a nadie en concreto. Que él escucho decir frases tales como 'me cago en la puta' y 'a ésta la espabilo yo' preguntado si dijo el actor quién era ésta, dijo que no por lo que no sabía a quién se refería, pero que pensó en la directora sin poder decir porqué pudo ser a ella. Resulta que en la empresa existen otras mujeres que también son trabajadoras, de manera que, no existiendo conflicto con ninguna, ni dirección ni compañeras, esa frase se lanzó sin destinatario conocido, por lo que no se puede entender probado que amenazara a alguien en concreto. Ello, si se pone en relación con lo que testificó el Sr. Jenaro que sólo él le dijo que había que fichar, aún tiene más sentido puesto que no intervino la directora de la empresa por lo que no podía ir referido a ella como parecía que entendía el testigo.

En cuanto a los insultos y amenazas a los superiores, no ha quedado acreditado que existieran. Únicamente el encargado, Sr. Jenaro dice que cuando después de decirle al actor que tenía que fichar salió de la sala y se encontró con el gerente y entonces llegó el actor diciéndole 'Te voy a sacar el dinero' y 'tienes unos encargados que no sirven para nada'. Esto es negado por el actor, por lo que no existiendo ninguna prueba más que lo avale y considerando que el testigo es trabajador de la empresa, se consideran versiones contradictorias que no ha conseguido probar quien tenía la carga de hacerlo y se entiende que, por tanto, tampoco se puede dar por probado que tales insultos y amenazas que le imputan en la carta se profirieran por el actor.

2.- LANZAMIENTO DOLOSO CONTRA LA PARED DE UTILES, MATERIALES Y HERRAMIENTAS SENSIBLES CON INUTILIDAD DE LOS MISMOS.

De las testificales que depusieron en sala, no ha quedado probado el lanzamiento doloso contra la pared de útiles, materiales y herramientas sensibles con inutilidad de los mismos, ya que los dos testigos citados en la carta como presenciales niegan ver en el suelo ningún material o útil. Tampoco se puede precisar qué útil o material, porque en la carta se dice de forma genérica sin concreción alguna.

3.- LANZAMIENTO DE LA PIEZA QUE ESTABA REALIZANDO, CAUSANDO DAÑOS EN LA MISMA E INUTILIZÁNDOLA.

Ha quedado probado que el actor tiró la pieza que estaba realizando. Los dos testigos dicen haber visto la pieza en el suelo y, concretamente, el Sr. Hugo fue el que la cogió del suelo, pero ninguno de los dos dijo que la viera dañada. Presenta la demandada una hoja de daños de dos piezas concretamente. De esta hoja de daños no se desprende cuál era la pieza que estaba realizando el actor, ya que, si todas las piezas van numeradas, y todo está tan perfectamente controlado, se debe saber cuál es el número de pieza que estaba realizando el actor y estar atribuida la construcción de la misma a éste, pieza que después se podía haber cotejado con el documento emitido por control de calidad que estaba dañada, pero nada de esto existe. Y es que, poniendo en relación las testificales, con la no identificación de pieza realizada por el actor y que no se sabe esta hoja de daños quién la ha realizado, se puede decir que sólo queda acreditado el lanzamiento de la pieza.

Se dice por la empresa en trámite de conclusiones, que lo que se castiga no es el lanzamiento en sí, sino el dolo e intención de causar daño. Tampoco esto se puede considerar probado. El encargado del actor manifestó que desde hace unos 8 años que trabaja con él, nunca ha tenido problemas por el desarrollo del trabajo, que es diligente y lo hace bien, por lo que, existiendo un problema con el fichaje, a nivel empresa, ( según consta en el documento que realiza el comité de empresa) y que ese día le habían dicho que no había fichado, lo que suponía que le detraían un día de vacaciones, parece que el lanzar la pieza no fue con intención de hacerle daño y deteriorar la pieza sino de rabia porque estaba trabajando y no constaba su fichaje lo que suponía perder un día de vacaciones.

4.- FALTA DE PROFESIONALIDAD EN LA REALIZACION DE PIEZAS JUGANDO CON LA VIDA DE SERES INOCENTES.

Ha quedado probado por el encargado del actor que es buen profesional. También ha quedado probado que todas las piezas pasan un control de calidad por lo que cualquier pieza que este dañado o defectuosa por el motivo que sea, es rechazada por tal control de calidad intentando evitar que una pieza defectuosa sea instalada. Por ello, no se le puede imputar al actor un delito tan grave con un bien jurídico protegido tan fundamental como la vida de las personas. Esta infracción no ha quedado probada de manera tajante.

5.- DESECHAR MATERIAL SIN QUE LLEGUEN AL FINAL DE SU VIDA ÚTIL CON GRAVE PERJUICIO ECONÓMICO PARA LA EMPRESA Y MALA PRÁCTICA EN SU DESARROLLO PROFESIONAL POR NEGLIGENCIA.

El encargado, Sr. Jenaro manifestó que ningún trabajador podía retirar los materiales que utilizaba para realizar las piezas cuando quisiera. Que existen unos procedimientos para retirada y que, además, tales piezas se llevan a un almacén donde están todas las piezas. Que solo se pueden llevar allí las piezas que han llegado al final de su vida útil. Que cuando entran en el almacén ya no se pueden usar más y que cree que se venderán para chatarra pero que no lo sabe.

Sin que se haya aportado prueba alguna de la demandada tendente a acreditar el hecho que imputan, la testifical no deja lugar a dudas que lo que le imputan no es posible que ocurra. Por lo que, esta infracción, tampoco está probada.

6.- LANZAMIENTO DE EPI (MÁSCARA) CONTRA EL COMPAÑERO Hugo, CON INFRACCION DE NORMAS DE PREVENCION DE RIESGOS CASUSANDO DAÑO IRREVERSIBLE EN LA MISMA, INUTILIZÁNDOLA, ARAÑÁNDOLA Y DESTROZANDOLA, TENIENDO LA MÁSCARA UN COSTE DE UNOS 1.000 EUROS.

Ha quedado probado que el actor tiró la máscara porque los testigos presenciales manifestaron haberla visto en el suelo. No ha quedado probado lo que se dice en la carta de que estuviera en el suelo porque se la lanzó al Sr. Hugo; el propio sr. Hugo niega tal circunstancia. Él fue quien cogió la máscara del suelo y no vio que estuviera rota, ni en el suelo trozos de máscara. Que no pudo apreciar que estuviera rayada pero que tampoco la miró tanto. Se le imputa al actor por la empresa infracción de normas de prevención por quitarse la máscara, pero lo cierto es que el doc. Nº 8 de la empresa, muestra dos trabajadores con la máscara levantada, por lo que no se puede tan solo con la prueba aportada dar por probada tal infracción.

Para mayor abundamiento, y en contra de lo que dice la empresa, si la máscara hubiera estado inutilizada, al actor le deberían haber facilitado otro EPI y existiría algún documento de entrega, ya que el actor, desde el día 28.3 que ocurrieron los hechos hasta el día 6 de abril que le despiden, siguió prestando servicios (hecho no controvertido), pero nada de esto se ha aportado. Tampoco se aporta factura de compra de una máscara para poder determinar si su valor es el que dice la empresa. Por todo ello, se entiende que solo está acreditado que el actor lanzó al suelo la máscara y se considera que por el mismo motivo que lanzó la pieza más arriba reseñado.

7.- DETERIORO DE LA IMAGEN DE LA EMPRESA POR CONOCER EL CLIENTE DE LA ACTUACIÓN DEL ACTOR, AL OBSERVARLO O TENER INFORMACIÓN.

Ha quedado probado que el cliente suele estar o pasar por la empresa, pero no se ha probado que ese día estuviera allí, viera los hechos o que haya tenido conocimiento de los mismos. Pero, es más, se dice en la carta que la actitud del actor ha supuesto que se tengan que hacer determinadas actuaciones por la empresa que suponen un coste para la misma. Tampoco se aporta nada para acreditar tal circunstancia.

SÉPTIMO.-Por todo lo anterior puede decirse que lo único que ha quedado probado es que en la empresa por cada día sin fichar de un trabajador se procede a detraer un día de vacaciones. Que el día 28.3.2018 no constaba el fichaje del actor pese a encontrarse trabajando desde las 15hs que empezó su turno. Que el encargado le hizo saber que no había fichado, por lo que, conociendo el actor la consecuencia, volvió a su puesto de trabajo profiriendo frases tales como 'me cago en la puta' 'a ésta la espabilo yo' y procedió a tirar al suelo, enfadado, la máscara de protección, la borriqueta y la pieza que estaba realizado. Que fueron recogidas por el compañero Sr. Hugo, sin que ni él, ni el Sr. Gustavo las vieran deterioradas ni dañadas.

Que tales conductas de lanzar al suelo la máscara y la pieza, así como proferir en alto las frases que dijo, son susceptibles de reproche, no queda duda, lo que se trata es de determinar si concurren los presupuestos que requiere la Jurisprudencia para poder adoptar una medida tan drástica y perjudicial para el trabajador como es el despido.

OCTAVO.- Sobre la TRASGRESIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL imputada, el Tribunal Supremo, interpretando con carácter general el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, ha precisado que es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas del despido si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos impugnados, si bien son merecedores de sanción no lo son de la más grave, como es el despido. Respecto al apartado d) en su número 2, que tipifica como justa causa del despido la trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, ha dicho el Tribunal Supremo que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajadores es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad. En esta línea de análisis de las circunstancias concretas la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. La Jurisprudencia viene insistiendo en que las cuestiones instadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos objetivos y subjetivos teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancia coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador, se da, o no, la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia, impone el artículo 54 núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores, dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato. Debiendo por último indicarse que, en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora; siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracciones graves y culpables.

Y, por su parte, el Tribunal Supremo ha elaborado una abundante doctrina en esta materia, recogida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de marzo de 2000:

'A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( sentencia de 26 de enero de 1987, con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986).

B) La buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que 'los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe' (artículo 7.º 1), pone coto al fraude de ley ( artículo 6.º 4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 72). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos: somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (artículo 50.1.a) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte trasgresión de la buena fe contractual ( sentencia de 25 de febrero de 1994, con cita de la de 10 de mayo de 1983).

C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las Prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1984, con cita de la de 30 de enero de 1981, entre otras).

D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( sentencias de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987), porque, como señala la sentencia de 30 de octubre de 1989 y recuerda la de 26 de febrero de 1991, el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.

E) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo (así, entre tantas otras, las sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1991, 14 de febrero de 1990, 30 de octubre de 1989, 24 de octubre de 1989, 20 de octubre de 1989, 12 de diciembre de 1988, 18 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1986).

F) En la materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1985 y 16 de julio de 1982)'.

NOVENO.- De acuerdo con esta jurisprudencia, es desproporcionada la sanción, toda vez que, no ha quedado acreditada la plena conciencia del trabajador de que su actitud afecta al elemento espiritual del contrato, en cuanto a la intención de hacer daño a la empresa con la rotura o deterioro de la pieza lanzada y de la máscara, sino más bien fue una reacción refleja del mismo al conocer que, por no constar el fichaje de ese día a pesar de estar trabajando, le iban a quitar un día de vacaciones. La reacción del actor no es tan grave y culpable, considerando la relación que existe entre el hecho y la persona que lo realiza, que ha quedado probado que no ha tenido problema en relación con el trabajo nunca, como para adoptar una sanción tan grave como el despido, pudiendo haber optado por la empresa, si quería que la reacción del actor tuviera algún reproche haber impuesto alguna sanción menos gravosa.

Por todo lo anterior, sin que hayan quedado acreditadas las faltas imputadas al actor procede la estimación de la demanda, declarando la improcedencia del despido.

DÉCIMO.- Considerado el despido improcedente hay que resolver otra cuestión respecto de la que existe controversia entre las partes, cual es el número de días por año trabajado que ha de computarse a efectos de despido.

La parte actora entiende que rige el artículo 56 del ET y que, dada la fecha de inicio de la relación laboral, será de 45 días de salario por año trabajado hasta el 12.2.2012 y 33 días de salario por año trabajado desde entonces.

Por parte demandada se alega que el contrato está sujeto a la disposición adicional 1ª de la Ley 12/2001 de 9 de julio.

Disposición adicional primera que ha sido derogada por la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral ('B.O.E.' 11 febrero). Se reitera la derogación por la letra b) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral ('B.O.E.' 7 julio).

Derogada la normativa que se pretende aplicar, se regirá el despido por las disposiciones vigentes y que mantiene el actor.

UNDÉCIMO.-Aclarada cuál es la norma aplicable y teniendo en cuenta la antigüedad del actor, 10.02.2003, hasta la fecha del despido, 06.04.2018, procede la indemnización de 31.982,76 euros

Conforme al artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, la demandada deberá proceder en el plazo de cinco días, desde la notificación de la sentencia, a optar entre la readmisión o indemnización de la trabajadora, con la obligación de abonar, si opta por la readmisión, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, en nombre de S.M. EL REY.

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda de despido interpuesta por D. Faustino con DNI NUM000, frente a la mercantil HIERROS SANGARCÍA, S.L., y,en consecuencia:

PRIMERO.- Declaro improcedente el despido de D. Faustino llevado a cabo por HIERROS SANGARCÍA, S.L.,con efectos del día 6.04.2018.

SEGUNDO.-Condeno a HIERROS SANGARCÍA, S.L.,a que,a su elección, que deberá manifestar en un plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, bien readmita al demandante, bien le pague como indemnización la cantidad de 32.982,76 eurosasí como al abono de los intereses a que se refiere el artículo 576 de la LEC, con la obligación de abonar, si opta por la readmisión, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de una salario diario de 52,56 euros.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA.

Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Toledo, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.

Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.

Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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