Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 219/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 188/2018 de 19 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS
Nº de sentencia: 219/2018
Núm. Cendoj: 50297340012018100180
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:474
Núm. Roj: STSJ AR 474/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00219/2018
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2018 0100191
Equipo/usuario: MBA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000188 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000284 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña ASEPEYO, I N S S
ABOGADO/A: MARTA LOPEZ SERRANO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 188/2018
Sentencia número 219/2018
A
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación núm. 188 de 2018 (Autos núm. 284/2017), interpuestos por las partes
demandadas MUTUA ASEPEYO y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 14 de Noviembre de 2017 ; siendo
demandante Dª. Noemi , y codemandados la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y
SUPERMERCADOS SABECO S.A., sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D.
CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Noemi , contra Mutua Asepeyo y otros ya nombrados, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social de Huesca, de fecha 14 de Noviembre de 2017 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Noemi contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y SUPERMERCADOS SABECO SA, y DEBO DECLARAR Y DECLARO que la actora se encuentra afecta al grado de incapacidad permanente TOTAL para su profesión habitual de dependienta-reponedora, derivada de accidente laboral y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la MUTUA ASEPEYO a estar y pasar por esta declaración, y a que abone a la demandante una pensión consistente en el 55% de la base reguladora de 877,97 euros, con efectos económicos desde 14-12-16, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho. '.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- Dña. Noemi , nacida el NUM000 -1961 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 tiene como profesión habitual la de 'dependienta-reponedora', y presta servicios para la empresa SUPERMERCADOS SABECO, S.A, la cual tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO.
Realiza labores de carga, descarga, movimientos repetitivos, posturas forzadas, reposición de estanterías. Es diestra.
SEGUNDO.- La trabajadora sufrió un accidente laboral en fecha 9 de Marzo de 2015, mientras realizaba tarea de reposición, cuando fue golpeada por cajas de fruta. Se encontraba reponiendo arrodillada en la cámara de charcutería, cuando otra compañera sacaba un palé por la rampa con una transpaleta manual. Al acabar de subir la rampa se rompió una caja de abajo del palé, cayéndose todas las cajas de fruta encima de la trabajadora, sufriendo un fuerte golpe en la cabeza, además se golpeó la parte delantera de la cabeza contra una de las baldas del lineal, lo que provocó en la trabajadora un mareo momentáneo.
Fue trasladada a la Policlínica Somontano Barbastro, donde tras estudio radiológico se objetiva rectificación severa de columna cervical y sin lesiones óseas en hombro derecho.
Al día siguiente acude a ASEPEYO donde prosigue tratamiento, y le dan de baja, siendo diagnosticada de Cervicobraquialgia derecha en estudio y Tce-conmoción cerebral en estudio; Vértigos y mareos en estudio; Contusión región hombro derecho en estudio; Cervicalgia postraumática.
El 27 de marzo acude a Traumatóloga de la Mutua, realizándose RM Cervical el 31-03-15, que objetivó rectificación moderada a severa de columna cervical; espondilodiscopatía degenerativa moderada en segmento C5-C7 con protusiones mixtas destacando a nivel C5-C6 con desplazamiento y compresión del cordón medular.
En junio de 2015 se realiza RM cerebral que objetivó lesiones isquémicas subcorticales. Resto estudio dentro de los límites normales.
En julio de 2015 el Servicio de Neurología de Avantmédic, diagnostica Cefalea de tipo tensional.
El informe médico emitido el día 31-08-2015, pola Traumatóloga de Policlínica Seap, se indica de la actora: 'Actualmente la paciente presenta cervicobraquialgia aguda sin déficit motor por el momento pero con limitaciones funcionales por dolor, en este caso es preciso valorar el tratamiento quirúrgico de su patología (a cargo de Neurocirugía), asumiendo el riesgo-beneficio de dicha intervención'.
El día 28 de septiembre se realizó discectomía C5-C8 y colocación de injerto intersomático HRC (Serhosa).
En noviembre de 2015 le realizan un EMG de EESS y potensiales evocados somatosensoriales con hallazgo de disfunción bilateral de la vía somatosensorial de ambas EESS de predominio derecho. RX con cambios degenerativos sobre todo en disco C5-C6 con osteofito y esclerosis de platillos. RM cervical con hernia discal/ ostofito en esa localización con estenosis de canal medular cervical y deformidad del cordón medular.
En marzo de 2016 se realiza estudio de biomecánica concluyendo con valoración funciones cervical con patrón de normalidad del 83% (la normalidad es del 90%), y es propuesta por la Mutua para Lesiones permanentes no invalidantes.
La actora, tras esto, inició tratamiento en seguridad social de rehabilitación, servicio que no recomienda la realización de grandes esfuerzos con los brazos por posible empeoramiento clínico cervical. Es Diagnosticada por Psiquiatría de un Síndrome Ansioso-depresivo.
Se encuentra en situación de IT desde el 14-12-16.
TERCERO.- Con ocasión de dicho accidente, Inspección de trabajo levanto Acta y propuso 'ACTA DE INFRACCION y RECARGO DE PRESTACIONES', por existir relación de causalidad entre las causas del accidente, el incumplimiento empresarial, y la producción del daño a la trabajadora accidentada.
CUARTO.- Iniciado el correspondiente expediente, fue emitido dictamen por el EVI en fecha 30-11-2016, dictándose por el INSS resolución con fecha 2-12-2016 que denegó la prestación de IP interesada.
Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 17-01-2017, previo dictamen por el EVI de fecha 9-02-2017.
El dictamen del EVI determinó como cuadro clínico: en marzo-15 AT con caída de un palé en su cabeza, impactando en cabeza, región cervical y hombro derecho. Y como limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'espondilodiscopatía degenerativa c5-c7 con protusiones mixtas, destacando C5-C6; sometida a discectomía C5-C6 y colocación de injerto; vértigos, mareos, hernia discal cervical; EF: flexo-est. cervical limitada en últimos grados, recorridos mayor limitación a las lateralizaciones. pérdida fuerza en esd. clínica cervicobraquialgia'.
QUINTO.- La actora está a la espera de cita con la Unidad del Dolor.
El informe de valoración médica de 1-12-16 estima que es conveniente que la actora evite actividades que presupongan sobrecarga funcional de columna cervical, flexo- extensión forzada de cuello y/ o mantenimiento de posiciones viciosas de la misma.
SEXTO.- La base reguladora para la IPT con AT asciende a 877,97 euros/mes, con fecha de efectos de 14-12-16.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes demandadas INSS y Mutua ASEPEYO, siendo impugnados dichos escritos por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO .- La actora tras sufrir accidente de trabajo, inició periodo de IT, tras el que se inició expediente de incapacidad permanente, dictándose por el INSS resolución con fecha 2-12-2016 por la que se denegaba la prestación de incapacidad permanente. Interpuesta demanda, fue estimada por el Juzgado de lo Social de Huesca que declaró a la actora afecta al grado de incapacidad permanente total.
Interpuesto recurso de suplicación por la mutua Asepeyo y por el INSS, fue impugnado por la parte actora.
SEGUNDO. - Recurso de la Mutua Asepeyo 1) Por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS , se solicita la revisión de hechos probados, postulado se adicionen al hecho probado segundo el contenido de diversos informes, en base a las documentales obrantes a los folios 252, 256 , 249 y 250 de autos.
La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12 , 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13 , respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En el presente supuesto la juzgadora de instancia, teniendo en cuenta el conjunto de prueba y los diversos informes médicos que obran en autos y en particular los más relevantes, ha recogido en sus hechos probados las lesiones que a su juicio constan acreditadas, competencia que tiene atribuida, valoración que se ha efectuado con inmediatez, imparcialidad y con arreglo a la sana crítica ( art. 97.2 LRJS ), sin que pueda apreciarse la existencia de error, pretendiendo la parte recurrente que se recoja el resultado de los informes que le interesan, y efectuando en definitiva una nueva valoración global de la prueba practicada.
2) Como segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el art.193.c) de la LRJS , se denuncia infracción por indebida aplicación de los arts 194 y 194.1b) del TRLGSS R.D.Leg. 8/2015 de 30 de octubre.
El art. 194.4 de la LGSS (RD Leg. 8/2015), en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).
Esta incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( SsTS de 3 de Julio de 1987 , entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( STS de 23 de Julio de 1986 ).
Respecto de la profesión habitual, ésta aparece recogida en el hecho primero de la sentencia con el contenido funcional de la misma, sin que haya sido objeto de revisión fáctica en el recurso.
La sentencia recurrida estima que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente total afirmando que la trabajadora sufre una patología a nivel cervical tras el accidente laboral con compresión medular que precisó intervención quirúrgica, quedando como secuelas una limitación de la movilidad cervical en últimos grados con mayor limitación en las lateralizaciones, y pérdida de fuerza en ESD y presentando además clínica de cervicobraquialgia. Debe evitar actividades que conlleven sobrecarga funcional de la columna cervical, y flexo-extensión forzada de cuello, así como evitar posiciones viciosas de la misma. La actora es diestra y tiene limitación en ESD, que junto con el resto de patologías le limitan para realizar los esfuerzos que desarrolla en su puesto de trabajo reponiendo, cortando y preparando bandejas. La Sala comparte el criterio de la Juzgadora de instancia pues su patología cervical, agravada por el accidente de trabajo sufrido, suponen una limitación de movilidad, clínica de cervicobraquialgia y pérdida de fuerza en la extremidad superior derecha que es la rectora, que supone una incapacidad permanente para el desempeño de una profesión que supone manejo de pesos, reponiendo productos, cortando productos y preparando bandejas con una sobrecarga de la columna cervical incompatible con su estado. La propia sentencia no da relevancia a los vértigos respecto de los que estima no consta acreditada afectación funcional, a la patología psiquiátrica, no constando afectación de la capacidad volitiva e intelectual, ni a la cefalea tensional que califica de puntual. Además debe de tenerse en cuenta que la actora tras ser dada de alta en diciembre de 2016, tras dictarse resolución por el INSS, fue dada nuevamente de baja médica el 15-12-2016 El motivo se desestima.
TERCERO.- Recurso del INSS Dicha parte recurrente, postula como único motivo de recurso, al amparo del art. 193.c) la infracción de normas sustantivas, en concreto de los arts. 193 y 194 del TRLGSS El art. 194.4 de la LGSS (RD Leg. 8/2015), en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).
La sentencia no da relevancia a la patología consistente en cefalea tensional ni a la patología psiquiátrica, y por el contrario si que estima relevante la patología osteo- articular cervical, respecto de la que, como se ha dicho en relación con el recurso antes analizado, la actora sufre una patología a nivel cervical tras el accidente laboral con compresión medular que precisó intervención quirúrgica, quedando como secuelas una limitación de la movilidad cervical en últimos grados con mayor limitación en las lateralizaciones, y pérdida de fuerza en ESD y presentando además clínica de cervicobraquialgia. Debe evitar actividades que conlleven sobrecarga funcional de la columna cervical, y flexo-extensión forzada de cuello, así como evitar posiciones viciosas de la misma. La actora es diestra y tiene limitación en ESD, que junto con el resto de patologías le limitan para realizar los esfuerzos que desarrolla en su puesto de trabajo reponiendo, cortando y preparando bandejas.
Dicha valoración se efectúa teniendo en cuenta el conjunto de la prueba, en concreto los diversos y abundantes informes médicos que obran en autos y periciales, dando mayor valor a las que ha estimado más relevantes, dentro de la facultad de valoración de la prueba que compete a la juez de instancia, con inmediación, imparcialidad y conforme a la sana crítica, compartiendo la Sala las conclusiones de la sentencia, tal y como se expone en el fundamento anterior, por lo que el motivo se desestima.
CUARTO.- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente Mutua Asepeyo ( artículo 235.1 LRJS ), pudiendo la Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución los honorarios del o los letrados o graduados sociales impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004 ) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007), entre otros.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación nº 188/2018, interpuestos por la Mutua Asepeyo y por el Instituto nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca con fecha 14 de noviembre de 2017 , autos 284/2017, que confirmamos. Con imposición a la parte recurrente Mutua Asepeyo de las costas causadas, incluyendo los honorarios de la Abogada de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 600 euros. Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS ) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3), así como de la consignación realizada por la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
