Sentencia SOCIAL Nº 219/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 219/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 2, Rec 144/2019 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 219/2019

Núm. Cendoj: 09059440022019100045

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3095

Núm. Roj: SJSO 3095:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00219/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)

Tfno:947284055

Fax:947284056

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MBL

NIG:09059 44 4 2019 0000443

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000144 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Enma

ABOGADO/A:JAVIER MARTINEZ GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ERGO COOKING, S.L. , HOSTELERIA VIA NORTE SLU

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En BURGOS, a catorce de junio de dos mil diecinueve.

D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000144 /2019 a instancia de D/Dª. Enma , contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ERGO COOKING, S.L. , HOSTELERIA VIA NORTE SLU ,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D/Dª. Enma presentó demanda en procedimiento de ORDINARIO contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ERGO COOKING, S.L. , HOSTELERIA VIA NORTE SLU , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

Añadir en los Antecedentes de Hecho que la parte actora ha aclarado en el acto de juicio que su nombre es Enma , no Margarita .

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- DOÑA Enma comenzó a prestar servicios para la empresa ERGO COOKING S.L., en fecha 27 de septiembre de 2.016 con la categoría profesional de Camarera, habiendo prestado servicios para dicha empresa hasta el 2 de diciembre de 2.018, en la localidad de Miranda de Ebro (Burgos), en que causó baja voluntaria, habiendo percibido su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria en virtud de hojas salariales.

SEGUNDO.- En fecha 3 de diciembre de 2.018 DOÑA Enma y la empresa HOSTELERÍA VIA NORTE S.L.U., suscribieron contrato de trabajo indefinido a tiempo completo para prestar servicios como Camarera en la localidad de Miranda de Ebro (Burgos), pactando un periodo de prueba de dos meses, fijando expresamente en la cláusula séptima que se le garantizará una antigüedad desde el 27 de septiembre de 2.016 para todos los efectos, que es la que pasó a figurar en sus hojas salariales, habiendo percibido su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria en virtud de hojas salariales.

TERCERO.- El salario anual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias correspondiente a la actora es de 17.347,64 € anuales.

CUARTO.- En fecha 18 de enero de 2.019 la empresa HOSTELERÍA VIA NORTE S.L.U., notificó a la demandante la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 19 de enero de 2.019 por no superación del periodo de prueba.

QUINTO.- La Entidad ERGO COOKING S.L., se constituyó en fecha 26 de abril de 2.016, teniendo su domicilio social en calle Abraham Lincoln nº 1 de la localidad de Álava, constituyendo su objeto social, la explotación, gestión y administración de todo tipo de industria e instalaciones hoteleras, cafeterías, restaurantes, comercios y demás actividades relacionadas con negocios de hostelería, así como el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de tales negocios de hostelería y/o de los locales en los que se ubiquen y el arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles y locales.

Su Administradora Única es Doña Regina , la cual mediante escritura pública de fecha 19 de octubre de 2.016 vendió el 49% de su capital social en la empresa a Doña Sandra , quedando la primera con una participación social del 51%.

SEXTO.- La Entidad HOSTELERÍA VIA NORTE S.L.U., se constituyó en fecha 19 de abril de 2.010, teniendo su domicilio social en calle Abraham Lincoln nº 1 de la localidad de Álava, constituyendo su objeto social, la explotación, gestión y administración de todo tipo de industrias e instalaciones hoteleras, cafeterías, restaurantes, comercios y demás actividades relacionadas con negocios de hostelería, así como el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de tales negocios de hostelería y/o de los locales en que se ubiquen y el arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles y locales.

Su socio único es Área de Servicio del Ebro S.L., y su Administradora Única es Doña Regina , que a su vez es la única socia de Área de Servicio del Ebro S.L., sociedad que tiene su domicilio social en calle Abraham Lincoln nº 1 de la localidad de Álava.

SEPTIMO.- Tanto Doña Regina como Doña Sandra , daban instrucciones a los trabajadores de ERGO COOKING S.L., siendo Doña Sandra Directora de la empresa HOSTELERÍA VIA NORTE S.L.U., la cual tuvo adjudicada la gestión del bar/restaurante de las Piscinas Municipales de Miranda de Ebro en el verano de 2.018, habiendo prestado servicios la actora en alguna ocasión en ese servicio adjudicado mientras era trabajadora de ERGO COOKING S.L.

OCTAVO.- La demandante, tal como finalmente consta en el acontecimiento número 6 del Expediente Digital solicita se declare la existencia de un despido improcedente operado en fecha 19 de enero de 2.019 con condena solidaria a ambas empresas a responder de sus consecuencias, no efectuando reclamación en el Suplico de ninguna otra pretensión.

NOVENO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia, habiendo presentado demanda en fecha 21 de febrero de 2.019 solicitando la declaración de existencia de despido improcedente con condena solidaria a ambas empresas a responder de sus consecuencias y a abonarle la cantidad de 1.093,13 €, dictándose Diligencia de Ordenación en fecha 27 de febrero de 2.019 por la que se hizo constar que la demanda contenía los defectos y omisiones siguientes:

- Deberá indicar la forma de pago del salario, el lugar de trabajo y la jornada realizada. ( Art. 104 L.R.J.S .)

- Toda vez que sólo se puede acumular a la acción de despido la de reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del art. 49 E.T ., y reconociendo en su demanda que el importe del finiquito que aporta como documento nº 5 ya le ha sido abonado, no podrá ejercitar conjuntamente las acciones de despido y la de reclamación de cantidad que plantea en su demanda.

- Siendo, por tanto, acciones indebidamente acumuladas, conforme al artículo 27 de la L.R.J.S . deberá optar por la acción que pretende mantener, la de despido o la de reclamación de cantidad, con la advertencia de que, de no efectuar la opción seguirá la tramitación del presente procedimiento únicamente por la acción de despido.

Deberá indicar en su demanda los CIF de las dos empresas demandadas.

- Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1065/2015 de 27 de noviembre , y toda vez que la trabajadora que encabeza la demanda figura asistida por Letrado, deberá presentar nuevamente su demanda y los documentos que la acompañan por vía LEXNET para su correcta integración en el sistema, COMO ESCRITO DIRIGIDO AL PROCEDIMIENTO DE REFERENCIA.

- Toda vez que conforme a lo dispuesto en el Anexo IV, punto 6, párrafo 5, in fine del Real Decreto 1065/2015 de 27 de noviembre, no está permitido remitir un único PDF que contenga todos los documentos, deberá enviar la demanda y los documentos que la acompañan individualizados en tantos archivos digitales como documentos sean los que deban componer el envío, y catalogando y describiendo debidamente cada PDF con el nombre del escrito que contiene, al objeto de permitir su localización y consulta BAJO APERCIBIMIENTO DE TENERLOS POR NO PRESENTADOS A TODOS LOS EFECTOS si no lo verifica, conforme a lo dispuesto en el artículo 273,5 de la L.E.C .

señalando asimismo que Transcurrido dicho plazo se resolverá lo que proceda en orden a la admisión de la demanda o se dará cuenta al juez o tribunal para que por el mismo se resuelva sobre su admisibilidad.

En fecha 1 de marzo de 2.019 la demandante presentó escrito de subsanación en los términos que obran como acontecimiento número 6 del Expediente Digital, cuyo contenido se da por reproducido, en el que, si bien aclara una serie de cantidades en el cuerpo del escrito, en el Suplico, únicamente solicita la declaración de existencia de despido improcedente con condena solidaria a ambas empresas a responder de sus consecuencias.

DECIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han acreditado a través de las pruebas documental obrante en autos e interrogatorio de testigos practicado en el acto de juicio.

SEGUNDO.- En primer lugar, cabe afirmar que la presente reclamación debe circunscribirse a la determinación de la existencia o no de despido y su calificación, sin añadir ninguna otra cuestión, que finalmente no se realiza por la parte actora a la vista del Suplico contenido en el escrito de subsanación de la demanda, que obra como acontecimiento número 6 del Expediente Digital, como además no podía ser de otra manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la LJS y en el apartado 2 del artículo 49 del E.T .

TERCERO.- Sentado lo anterior, como se ha dicho, la cuestión objeto de debate en el presente procedimiento se centra en determinar si ha existido despido operado a la parte actora en fecha 19 de enero de 2.019 o válida finalización de la relación laboral por no superación del periodo de prueba, lo que a su vez conlleva analizar si existe unidad empresarial entre las empresas codemandadas, dado que del resultado, dependerá la fecha de antigüedad y la válida fijación o no de periodo de prueba en el contrato de trabajo suscrito entre DOÑA Enma y la empresa HOSTELERÍA VIA NORTE S.L.U., en fecha 3 de diciembre de 2.018.

CUARTO.- El grupo de empresas ha sido conceptuado desde un punto de vista jurídico formal, destacando que los componentes del grupo gozan de autonomía y personalidad jurídica propia como personas físicas o jurídicas, como empresas diferenciadas que son, pero la concentración, el grupo, genera vínculos económicos y organizativos derivados del propósito principal de la obtención de un fin empresarial común, unidad económica a la que se subordinan todas las empresas componentes que se refleja en la acción unitaria al exterior ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1993 ).

Desde el punto de vista del ámbito de las relaciones jurídico-laborales, se ha señalado que el hecho de que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política económica de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales, hace falta, por tanto, que el nexo o vinculación, reúna ciertas características especiales para que el fenómeno de la agrupación de empresas tenga trascendencia en ese ámbito de relaciones ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1990 ), y así se han destacado:

a) Dirección unitaria, es decir, una relación vertical de dominación y un sistema de gobierno unitario en un conjunto formado con una evidente vinculación tanto económica como personal ( Sentencia del T.S. de 24 de julio de 1989 )

b) Confusión patrimonial, esto es, además de la actuación unitaria del grupo de empresas con unos mismos dictados y coordenadas, una confusión de los elementos y medios de producción ( Sentencias del T.S. de 25 de julio de 1989 y 30 de enero de 1990 )

c) Funcionamiento integrado o unitario de las distintas organizaciones de trabajo de las empresas ( Sentencia del T.S. de 6 de mayo de 1981 )

d) Prestación de trabajo indistinto o común simultáneo o sucesivo en favor de varios empresarios ( Sentencias del T.S. de 11 de diciembre de 1985 , 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989 )

e) Apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( Sentencia del T.S. de 19 de noviembre de 1990 ).

Por su parte la Sentencia del TSJ de Navarra de 8 de enero de 1998 establece que la responsabilidad solidaria exige además de la actuación unitaria del grupo de empresas, con unos mismos dictados y coordenadas, con confusión patrimonial, la prestación laboral al grupo de forma indiferenciada y la utilización abusiva de la personalidad jurídico-independiente de cada una de las empresas en perjuicio de los trabajadores.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2.002 señala que el grupo de empresas a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial, afirmando que no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria además, la presencia de elementos adicionales, no siendo suficiente la dirección unitaria de varias entidades empresariales para extender a todas ellas la responsabilidad.

En el presente caso, concurren los elementos indicados anteriormente, existiendo coincidencia de integrantes y directores de HOSTELERÍA VIA NORTE S.L.U., y ERGO COOKING S.L., teniendo ambas el mismo domicilio y mismo objeto social, impartiendo instrucciones a los trabajadores de ERGO COOKING S.L., tanto Doña Regina como Doña Sandra , siendo Doña Sandra Directora de la empresa HOSTELERÍA VIA NORTE S.L.U., la cual tuvo adjudicada la gestión del bar/restaurante de las Piscinas Municipales de Miranda de Ebro en el verano de 2.018, habiendo prestado servicios la actora en alguna ocasión en ese servicio adjudicado mientras era trabajadora de ERGO COOKING S.L., tal como se desprende de la prueba de interrogatorio del testigo Don Miguel practicado en el acto de juicio, siendo decisivo a estos efectos el hecho de que tras cesar la demandante en la empresa ERGO COOKING S.L., por baja voluntaria, inmediatamente suscribiera contrato de trabajo indefinido con la empresa HOSTELERÍA VIA NORTE S.L.U., con la misma categoría profesional, constando expresamente en la cláusula séptima del contrato de trabajo celebrado entre la actora y HOSTELERÍA VIA NORTE S.L.U., que se le garantizará una antigüedad desde el 27 de septiembre de 2.016 para todos los efectos, que es la que pasó a figurar en sus hojas salariales.

Todas estas circunstancias conllevan a determinar la existencia de grupo empresarial a efectos laborales entre HOSTELERÍA VIA NORTE S.L.U., y ERGO COOKING S.L., y a su vez hace llegar a la conclusión de que la antigüedad de la actora es de 27 de septiembre de 2.016, por ser la que se pactó en el contrato de trabajo celebrado entre la actora y HOSTELERÍA VIA NORTE S.L.U., y ser la que figura en sus hojas salariales

QUINTO.- Conforme a lo dicho, no podía fijarse en el contrato de trabajo celebrado entre la demandante y la empresa HOSTELERÍA VIA NORTE S.L.U., con la misma categoría profesional que ostentaba en la empresa ERGO CCOKING S.L., un periodo de prueba, pues al existir unidad empresarial entre ellas, la primera tenía conocimiento de las capacidades y aptitudes de la demandante como Camarera.

Así, del artículo 14 del ET se desprende que el periodo de prueba es una institución que permite a cualquiera de las partes intervinientes en el contrato de trabajo, empresario o trabajador, rescindir tal contrato unilateralmente, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial al respecto, bastando para su validez que se lleve a cabo durante la vigencia del periodo y que el empleador o el trabajador extinga la relación laboral sin precisarse llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación, habiendo mantenido reiterada doctrina jurisprudencial que para rescindir el vínculo jurídico-laboral durante el repetido periodo, no es preciso en absoluto, especificar la causa que ha determinado tal decisión extintiva, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adopta, y el único supuesto que puede generar la inefectividad de la decisión unilateral rescisoria es el de que la misma esté motivada o causada por una razón discriminatoria que viole el artículo 14 de la Constitución o que vulnere cualquiera de los derechos fundamentales que ésta proclama.

Por su parte, la Sentencia del TSJ de Extremadura de 20 de abril de 2.006 señala que tanto el Tribunal Supremo, en sentencias de 27 de diciembre de 1989 y 1 de octubre de 1.990 , como los Tribunales Superiores de Justicia, así el de Valencia en las de 18 de mayo y 1 de junio de 2.000 y el de Navarra en la de 23 de julio de 1.999 , señalan que el desistimiento permitido por el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores no requiere una exigencia causal que la parte haya de probar, pudiendo cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo, trabajador y empresario, rescindir tal contrato unilateralmente, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial a tal respecto; pero esa facultad no es omnímoda y, para que sea válida tal rescisión se precisa, por un lado, que el período referido esté todavía vigente y, por otro, que no suponga un fraude de ley, atente contra los dictados de la buena fe o suponga un ejercicio abusivo de la facultad de desistir por cuanto, en tales casos, se estaría atentando contra normas imperativas que componen el orden público.

Por otro lado, hay que decir que la posibilidad de pactar un periodo de prueba dentro de un contrato de trabajo, tiene como finalidad la comprobación de las aptitudes del trabajador y de su adaptación a la empresa viniendo admitida tal posibilidad en nuestro ordenamiento jurídico laboral por el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores . Conforme a dicho artículo la duración máxima de dicho periodo será de seis meses para los técnicos titulados y de dos meses para los demás trabajadores que no lo sean (que serán tres si la empresa tiene menos de veinticinco trabajadores). Por convenio colectivo podrá establecerse otra duración distinta superior o inferior a los máximos legales y a su vez en cada contrato individual se podrá pactar un periodo de prueba inferior al previsto en la ley o en el convenio.

Además hay que tener en cuenta que durante el periodo de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones laborales y salariales correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuere de plantilla con la especialidad de que mientras dure el mismo empresario y trabajador pueden rescindir libremente el contrato sin que sea necesario alegar y probar causa alguna sin preaviso y sin derecho a indemnización a favor del trabajador o del empresario salvo pacto en contrario en convenio colectivo. De igual forma nuestro Tribunal Constitucional ha mantenido que la facultad resolutoria del empresario en el periodo de prueba se encuentra 'limitada en el sentido de que no se puede hacer valer por causas ajenas al propio trabajo en contra de un derecho, fundamental' como sería una discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución Española .

En este sentido, cabe afirmar que si bien es cierto que el artículo 14-2 del Estatuto de los Trabajadores regula la facultad de cualquiera de las partes de resolver la relación laboral durante el transcurso del período de prueba, sin alegación ni demostración de causa alguna como fundamento de la medida resolutoria, ya que el objeto del período de prueba reside en que los empresarios y los trabajadores tengan la ocasión de conocerse mutuamente tanto en el ámbito profesional y técnico como en la faceta personal y humana, no lo es menor que la libertad de pactar el período de prueba, consagrada en el artículo 14-1 del Estatuto de los Trabajadores , no puede concebirse de modo tan absoluto e ilimitado que autorice las situaciones abusivas, prohibidas genéricamente por el artículo 7-2 del Código Civil y específicamente por el artículo 49-2 del Estatuto de los Trabajadores , pues la ley no puede amparar el abuso del derecho ni el ejercicio antisindical del mismo ( Sentencias de 12 de abril de 1996 y 3 de junio de 1996 ).

SEXTO.- Dado que no era posible, por la razón indicada, pactar un periodo de prueba respecto a la actora, tampoco era posible extinguir la relación laboral por no superación del mismo, lo cual constituye un despido improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55-4 del ET por incumplimiento de los requisitos formales previstos en el número 1 de dicho precepto y carencia de causa alguna, con condena solidaria de ambas empresas codemandadas a responder de sus consecuencias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que estimando la demanda presentada por(COPIAR ACTORA)contra(COPIAR DEMANDADOS)debo declarar y declaro improcedente el despido operado, condenando solidariamente a las empresasHOSTELERÍA VIA NORTE S.L.U., y ERGO COOKING S.L.,que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Resolución opten entre la readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por abonarle una indemnización en cuantía de3.659,64 €,abonando en el caso de que se produzca la opción por la readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente Resolución a razón de 47,53 € diarios

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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