Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 219/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2738/2018 de 05 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 219/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100177
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:252
Núm. Roj: STSJ AS 252/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00219/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0001815
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002738 /2018
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 297/2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña María Dolores
ABOGADO/A: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 219/2019
En OVIEDO, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ,
Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2738/2018, formalizado por el Letrado D. José Ramón
Ballesteros Alonso, en nombre y representación de Dª María Dolores , contra la sentencia número 481/2018
dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL
297/2018, seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA
VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Dª María Dolores presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 481/2018, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La trabajadora nacida el NUM000 de 1963, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Ganadera. Desde el 21 de septiembre de 2017 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.
2º.- Se emitió Informe-propuesta que inicio al expediente en el que se dictó resolución el 08 de febrero de 2018 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 23 de marzo; interpuso la demanda el 2 de mayo.
3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el cual consta en las actuaciones.
4º.- Presenta severos cambios degenerativos en calcaneo astragalino y espolón calcáneo, tendinosis leve del subescapular izquierdo, proceso degenerativo severo de C4 a C6, vértigo vestibular, obesidad mórbida no tratada y trastorno ansioso-depresivo reactivo a situación familiar y a patología somática; acudió al centro de salud mental en dos ocasiones, siendo alta en noviembre de 2017; continúa a tratamiento con Elontril 150.
La exploración mostró una deambulación autónoma sin claudicación, sedestación normalizada, transferencias autónomas, manejo adecuado de ropas, balance articular cervical y de extremidades superiores limitado en los últimos grados por molestias, no flogosis ni atrofia, fuerza y sensibilidad conservadas; facies seria expresiva, discurso espontáneo, fluido, con contenido centrado en ideas de minusvalía, sin llanto, con leve ansiedad.
5º.- La base reguladora mensual es de 734,53€.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda interpuesta por María Dolores contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de María Dolores formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de diciembre de 2018.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- La actora se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por ella deducida para ser declarada afectada de una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, en ambos casos derivada de la contingencia de enfermedad común.En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se articula un solo motivo de suplicación al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que por la representación letrada de la recurrente se denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el artículo 194.1 c ) y 5 de dicho Texto Legal , en la redacción dada por su Disposición Transitoria vigésima sexta, y subsidiariamente a ello, se denuncia la infracción, igualmente por interpretación errónea, del artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad en relación con lo establecido en el artículo 194.1 b ), 2 y 4 de dicho Texto Legal y el artículo 12.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, sosteniendo, en síntesis, que la situación clínica de la demandante resultaría incardinable en el concepto de incapacidad permanente absoluta, o cuando menos, en el de incapacidad permanente total.
Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante es o no susceptible de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por ella se reclama con carácter principal o subsidiario.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según los artículos 193 y 194.1 c ) y 5 de la LGSS de 30 de octubre de 2015, en la redacción establecida para el artículo 194 por su disposición transitoria vigésima sexta, ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por su parte, el artículo 194.1 b ), 2 y 4 de la referida Ley considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.
En el presente caso, partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que necesariamente ha de partir la Sala toda vez que el mismo no ha sido objeto de impugnación alguna, ha de concluirse que la sentencia de instancia no incurre en las infracciones denunciadas ya que el cuadro patológico descrito por la Magistrada de lo Social no consta que alcance la incidencia incapacitante que le atribuye la trabajadora en el recurso, en el que por la misma se realizan múltiples alegaciones partiéndose de su propia valoración de la prueba y de datos fácticos que no tienen sin embargo el debido acomodo en el relato histórico de la sentencia de instancia.
En efecto, la recurrente nacida en el año 1963 y con la profesión habitual de ganadera, presenta un cuadro consistente en cambios degenerativos severos en calcáneo astragalino y espolón calcáneo, una tendinosis leve del subescapular izquierdo, un proceso degenerativo severo de C4 a C6, vértigo vestibular, obesidad mórbida y un trastorno ansioso depresivo reactivo a situación familiar y a patología somática. Y valorando las repercusiones funcionales que este cuadro ocasiona, que es siempre lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente, no cabe sino la confirmación por la Sala del pronunciamiento de instancia, debiendo de tenerse en cuenta en tal sentido que en el informe médico de síntesis, que precisamente ha servido de apoyo a la Juzgadora de instancia para formar su convicción, consta recogida una exploración que revela que la actora presenta un buen estado general, tiene una deambulación autónoma no claudicante, sedestación normalizada, transferencias autónomas, un manejo adecuado de ropas, un balance articular cervical y de miembros superiores que solo está limitado en los últimos grados por molestias referidas, que no presenta flogosis objetivada, tampoco amiotrofias, que la fuerza y sensibilidad las tiene conservadas, y Romberg negativo, presentando, desde el punto de vista de la exploración psíquica, una facies seria capaz de expresión, un discurso espontáneo, fluido, con contenido centrado en ideas de minusvalía, sin llanto, una leve ansiedad, no habiendo ideación autolítica expresada. A ello cabe añadir que en la sentencia de instancia está constatado por un lado que el trastorno psíquico que padece la demandante es reactivo al duelo, habiendo requerido la demandante solamente dos consultas en Salud Mental que en el mes de noviembre de 2017 dio de alta a la demandante manteniendo una medicación, lo que en cierta medida confirma la levedad de la clínica que presenta, y por otro lado que si bien la actora se ve afectada por una obesidad mórbida, sin embargo no se ha sometido a tratamiento de tal dolencia, constando recogido en el informe médico de síntesis que se encuentra pendiente de ser evaluada por primera vez en endocrinología, lo que impide considerar dicha situación como crónica y definitiva.
Pues bien tales presupuestos conllevan a la confirmación del pronunciamiento de instancia, pues no resultando acreditado que la demandante presente limitaciones funcionales físicas significativas pues no está constatada la concurrencia de signos de radiculopatía aguda alguno, ni de déficit de motor en miembros inferiores ni superiores, ni tampoco resultando constatada una mayor repercusión funcional a la expresada del cuadro físico como tampoco del psíquico que le afecta, no cabe sino considerar que en realidad no resulta objetivado un cuadro que, por sus manifestaciones clínicas o por la intensidad del tratamiento, permita apreciar que incida en la aptitud laboral de la demandante hasta el punto de impedirle actualmente y con carácter definitivo no ya la realización de cualquier tipo de actividad laboral, sino ni tan siquiera el desempeño de las fundamentales labores propias de su profesión habitual de ganadera.
Por lo tanto no reuniendo la demandante los requisitos exigidos legalmente para uno y otro de los grados de invalidez por su parte postulados, y al haberlo estimado así la sentencia de instancia, la misma resulta ser conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª María Dolores contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
