Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 219/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1785/2017 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 219/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019100074
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:278
Núm. Roj: STSJ CLM 278/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00219/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45165 44 4 2017 0000053
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001785 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000052 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Borja
ABOGADO/A: RAFAEL GOMEZ ALVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a catorce de Febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 219/19
En el Recurso de Suplicación número 1785/17, interpuesto por la representación legal de INSS Y TSS,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Talavera de la Reina, de fecha doce
de junio de dos mil diecisiete , en los autos número 52/17, sobre Incapacidad permanente, siendo recurrido
Borja .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Borja , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al haber desistido de sus pretensiones frente a la entidad aseguradora FREMAP debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto a una situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para todo tipo de trabajo, por lo que se condena al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por dicha declaración y a que abonen al actor la pretensión económica correspondiente al 100% de la base reguladora 1.687,07 euros mensuales, con efectos desde el día 24 de Noviembre de 2016'.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Borja , nacido el NUM000 -1963, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de CONDUCTOR ASALARIADO DE AUTOMÓVILES, TAXIS Y FURGONETAS, la cual no ejerce actualmente, al haber sido declarado en situación de incapacidad permanente total por contingencias comunes para la misma, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 2 de Diciembre de 2016.
SEGUNDO.- La actora no se encuentra conforme con la anterior resolución, solicitando la declaración de incapacidad permanente absoluta.
El cuadro clínico residual de dolencias, cuando se concedió la incapacidad permanente total se determinó como: LUMBALGIA SECUNDARIA TRAS CIRUGIA ARTRODESIS L5-S1. ACVA. EAO+ DILATACIÓN AORTA ASCENDENTE INTERVENIDAS EN MAYO 2016 SUSTITUCIÓN VALVULAR AÓRTICA (PRÓTESIS MECÁNICA) Y SUSTITUCIÓN DE AORTA ASCENDENTE (TUBO SUPRACORTONARIO).
Las limitaciones orgánicas y funcionales que presentaba la demandante en el momento del dictado de la resolución por la que se le reconoció la incapacidad permanente total era el siguiente: BUEN ESTADO GENERAL, NO DISNEA. ECO 24-10-2016: PRÓTESIS AÓRTICA NRMOFUNCIONANTE. VI DE DIÁMETROS Y FUNCIONALIDAD GLOBAL SEGMENTARIA CONSERVADAS, FEVI 68. MARCHA SIN CLAUDICACIÓN. DOLOR LUMBAR AL MOVILIZAR. LASSEGUE NEGATIVO. LIMITACIÓN DE LA FLEXIÓN LEVE. MARCHA DE PUNTILLAS Y DE TALONES SIN CLAUDICACIÓN. ÁNIMO DEPRESIVO.
TERCERO.- La base reguladora de la prestación es de 1.687,07 euros y la fecha de efectos el 24 de Noviembre de 2016.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, dictada en fecha 12 de junio de 2017 , en el procedimiento 52/2017, en el que son parte D. Borja , como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque aquella y se mantenga la Incapacidad Permanente Total reconocida en el expediente administrativo.
Para sostener su petición se alega un solo motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por la indebida aplicación del artículo 194.5 en relación con el 194.4 LGSS y jurisprudencia aplicable, al entender que las secuelas que presenta no le incapacitan de manera plena, para cualquier profesión u oficio.
SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Para la revisión del Derecho se alude en el recurso a la inaplicación del artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , lo que no es sino la referencia a la descripción normativa de la incapacidad permanente absoluta y la incapacidad permanente total: de conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social , es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral; y alcanza el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 194 TRLGSS), mientras que se llega al grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 194 TRLGSS).
En la sentencia se describe el cuadro clínico como ' lumbalgia secundaria tras cirugía artrodesis L5-S1, ACVA EAO+ dilatación aorta ascendente intervenidas en mayo 2016 sustitución valvular aórtica (prótesis mecánica) y sustitución aorta ascendente (tubo supracortonario) '; Y en el apartado de limitaciones se describen éstas como ' Buen estado general, no disnea, ECO 24-10-2016: prótesis aórtica normofuncionante, I de diámetro y funcionalidad global segmentaria conservadas, FEVI 68, marcha sin claudicación, dolor lumbar al movilizar, lassegue negativo, limitación de flexión leve, marcha de puntilla y de talones sin claudicación, ánimo depresivo '.
La cuestión se reduce a determinar si dentro de la lógica común y teniendo en cuenta la valoración que se realiza por el Juzgado de ese cuadro clínico, la consecuencia jurídica obtenida se acomoda dentro de los criterios de capacidad residual en relación con la profesión habitual de taxista asalariado y el conjunto de probabilidades profesionales residuales a lo que jurídicamente se considera incapacidad permanente absoluta.
Como en todos los casos en que se discute la incapacidad permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma. Debe también advertirse que en la identidad de las dolencias, como es bien sabido, no trascienden aquellas que hayan podido tenerse en un momento histórico pero no resultan actuales o que habiendo tenido algún efecto incapacitante en momentos históricos antecedentes no tengan estos lugar en la actualidad valorada; del mismo modo que no pueden trascender aquellas dolencias actuales que por sus características lesivas o patógenas no generan efectos incapacitantes de índole profesional reales aunque supongan menoscabos ciertos sobre el estado normal de una persona. Debe igualmente decirse que la comparación entre dolencias concurrentes y dolencias reconocidas no puede hacerse con la existencia de identidad y exactitud en la descripción y denominación de las dolencias sino en la realidad de los menoscabos que producen puesto que la incapacidad no la producen las dolencias sino la trascendencia que éstas generan y que si en ocasiones son automáticamente consecuentes unas de otras, lo más habitual es que sea el grado evolutivo de la dolencia el que marque el efecto incapacitante; por ello tantas veces se hace hincapié en la afectación y no en la dolencia, lo que no supone negar u obviar ésta sino valorarla en lo que vale y no en lo que es.
Y en esa valoración el criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria.
En el presente caso se constatan dos dolencias, una lumbar intervenida quirúrgicamente con artrodesis, que genera lumbalgia, y otra circulatoria en la aorta también intervenida quirúrgicamente cuyas prótesis tienen funcionalidad conservada, y cuya trascendencia en la descripción de limitaciones refleja un buen estado general en el que no hay disneas de esfuerzo, realiza marcha sin claudicación, mantiene una limitación leve de la flexión lumbar, realiza marcha de puntillas y talones sin claudicación; todo ello refleja una situación vital normalizada que profesionalmente deja abiertas las posibilidades laborales para un gran número de actividades. En la fundamentación jurídica se hacen consideraciones valorativas que no concuerdan con las dolencias y limitaciones reflejadas en hechos probados y que en parte son manifestaciones del afectado y en otra parte propuesta de realización de by pass iliaca pero que no pueden alterar sin evidencia médica constatada como hecho una realidad alternativa a la de los hechos probados, pero que tampoco cerrarían definitivamente el mundo laboral del trabajador. Además de las dolencias mencionadas la declaración de hechos probados establece la concurrencia de ánimo depresivo, sin más explicaciones ni en los hechos ni en los fundamentos de la sentencia sobre su contenido y trascendencia, siendo imposible relacionarlo con una pérdida de capacidad incapacitante absoluta, ni por sí misma ni en el conjunto de dolencias.
Siendo las evidencias resultantes de los hechos probados las que se han descrito en ellos y no habiéndose alterado su contenido, la lógica de sus consecuencias lleva a la conclusión de que el mundo laboral residual del trabajador es lo suficientemente amplio como para permitirle el acceso al mercado laboral, lo que da lugar a una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual pero no una situación de incapacidad absoluta, de modo que no siendo ésta la conclusión a la que ha llegado el Juzgado, deba estimarse el recurso de suplicación con revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Estimándose el recurso de suplicación y siendo el recurrido beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, dictada en fecha 12 de junio de 2017 , en el procedimiento 52/2017, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, confirmando la incapacidad permanente total reconocida a D. Borja en el expediente administrativo; sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1785 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
