Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 219/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2989/2019 de 22 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 219/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100289
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:295
Núm. Roj: STSJ AND 295/2020
Encabezamiento
Recurso nº 2989/2019-B Sent. Núm. 219/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS SRES:
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA Mª GOMEZ SANCHEZ
D. OSCAR LOPEZ BERMEJO
En Sevilla, a 22 de enero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 219/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Edurne contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
8 de los de Sevilla, autos nº 994/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Edurne contra INSS y TGSS, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17 de julio de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Dª. Edurne , N.I.F. NUM000 , nacida el día NUM001 /1976, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social NASS nº NUM002 su profesión auxiliar de ayuda a domicilio. La actora estaba en situación de IT desde el 20/07/2015.
II.- Mediante resolución del INSS de fecha de salida 12/06/17, se reconoce a la actora, en situación de IPT para su profesión habitual, recogiéndose como patologías en el informe medico de síntesis y Dictamen propuesta ' trastorno disociativo y T, ansioso-depresivo reactivo a estresores vitales' de evolución tórpida, con limitaciones psíquicas moderadas, estando limitada para tareas que requieran responsabilidad media alta hacia si misma o hacia terceros. Grado 2-3 manual INSS.
III.- Conforme al informe emitido por el Doctor Vidal en fecha 12/09/2013, la actora no presentaba cuadro psiquiátrico de naturaleza incapacitante a dicha fecha IV.- consta en autos informes médicos de la patología de la actora en la unidad de psiquiatría.
V.- conforme al informe de control de IT emitido por la Mutua en fecha 23/06/2016 ' dado los antecedentes y la falta de evolución satisfactoria creemos que procede valoración de incapacidad laboral'.
VI.- conforme al informe pericial del Doctor Sr Jose Ignacio de fecha 18/07/17 , la actora presenta ' trastorno depresivo reactivo a estresores vitales, trastorno de identidad disociativo, cervicoartrosis, escoliosis dorso lumbar, lumboartrosis, gonartrosis bilateral, rinitis alérgica, intervención quirúrgica de cornetes, hipertensión arterial, cefaleas de Racio, intervención quirúrgica de melanoma maligno en 2014 y obesidad'. Su trastorno psiquiátrico es antiguo y cronificado, actualmente se ha agravado y no tiene posibilidad de curación encontrándose estabilizado y de muy dudosa reversibilidad. El tratamiento para el resto de patologías, es sintomático. Se encuentra incapacitada para la realización de las funciones fundamentales de cualquier puesto de trabajo y someterse a una disciplina de trabajo ya que no puede coger peso, hacer esfuerzos físico leves y someter a sobrecarga a sus MMSS y MMII, así como charnelas afectadas, trabajos de estrés físico o psíquico, así como de atención al publico. Por su afección psiquiátrica así como su tratamiento especifico, que no puede desempeñar trabajos de responsabilidad y administración, así como tareas que requieran ritmo, constancia, concentración y atención. Gran limitación física- psíquica al negarse a salir del domicilio por crisis de pánico.
El estado de dolor generalizado articular influye de forma también determinante sobra la capacidad para el trabajo.
VII.- Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 25/07/2017, que ha sido desestimada por resolución de fecha de salida 9/11/17'.
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-I.- La sentencia dictada en la instancia el 17 de julio de 2019 ha dictaminado que las limitaciones funcionales que presenta la actora, nacida en 1976, como consecuencia de la patología psíquica que aqueja carecen de la entidad suficiente para impedirle la realización de cualquier tipo de trabajo en las condiciones propias del débito laboral confirmando así la resolución de fecha 12 de junio de 2017 en virtud de la cual el Instituto Nacional de la Seguridad le declaró afecta de una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de auxiliar de ayuda a domicilio.
II.- La juzgadora no expresa en la declaración de hechos probados de la sentencia su convicción personal sobre las dolencias mentales que padece la demandante y los síntomas con los que cursan, limitándose a hacer referencia conjunta al contenido del informe médico de síntesis de fecha 9 de mayo de 2017, al del perito de parte de 18 de julio de ese mismo año, a los emitidos por otros facultativos el 12 de septiembre de 2013 y el 23 de junio de 2016, y a dejar constancia de la incorporación a los autos de los informes de la Unidad de psiquiatría sin mayor precisión. La conclusión probatoria tampoco figura en los fundamentos de derecho con la rotundidad e inequivocidad exigibles si bien en el tercero de ellos se hace referencia al informe de la Unidad de Salud Mental Comunitaria Mairena del Alajarafe (USM) de 10 de enero de 2019 y a partir del mismo afirma que tras el hecho causante de la prestación 'la actora ha tenido que ser tratada pero por crisis de angustia, tratándose de un trastorno disociativo que se reajusta con la medicación, tal como expuso el INSS, por lo que procede desestimar la demanda'
SEGUNDO.-I.- El recurso que ha formalizado la representación letrada de la asegurada consta de un único motivo, amparado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción del art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, sustentando la denuncia en el resultado que a su juicio se desprende de los distintos informes que invoca.
II.- A la hora de resolver la censura formulada la Sala se enfrenta con el doble problema que representa de un lado que el órgano de instancia no haya establecido de manera precisa y clara cuáles son los padecimientos de la demandante y sus manifestaciones clínicas y, de otro, que la parte recurrente no haya solicitado que se declare la nulidad de la sentencia por esa causa lo que impide a este Tribunal decretarla de oficio so pena de contravenir lo preceptuado en el art. 240.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La solución tampoco puede estar en la que se deduce del planteamiento del recurso, esto es, ponderar los diferentes elementos de convicción obrantes en autos con el fin de alumbrar una idea propia sobre la situación clínica y funcional de la actora, lo que no sólo excede del ámbito del cauce procesal escogido sino de la competencia funcional de este Tribunal que no está facultado para proceder a una valoración conjunta de la prueba practicada como si de una nueva instancia se tratara.
En esta tesitura el único medio de superar la situación descrita y posibilitar una respuesta ajustada a los límites del recurso de suplicación y coherente con el razonamiento de la resolución judicial impugnada pasa por entender que la magistrada 'a quo' considera acreditado el cuadro consignado en el informe en el que sustenta su pronunciamiento, esto es, el emitido el 10 de enero de 2019 por la USM Mairena de Aljarafe que es la que viene atendiendo a la demandante desde el año 2015, lo que unido a su carácter público y especializado justifica la especial relevancia que le ha otorgado la juzgadora.
III.- Bajo la anterior premisa se observa que la demandante aqueja un trastorno disociativo y un trastorno ansioso reactivo a estresores vitales, diagnósticos ambos que coinciden con los recogidos en el informe médico de síntesis en base a los informes emitidos por esa misma USM. Presenta estado de ánimo deprimido con baja autoestima, sentimientos de minusvalía con rasgos caracteriales marcados, apatía, tristeza, ideas pasivas de muerte, dificultad para relacionarse por permanecer mucho tiempo encamada, disminución en su nivel de actividad de ocio y doméstica y dificultad para mantener el sueño. Sufre crisis de ansiedad y agitación de repetición; en el mes septiembre del 2017 experimentó una crisis disociativa por agitación, conductas desorganizadas y fenómenos alucinatorios; y ha presentado varios episodios de amnesia psicógena y fenómenos pseudoalucinatorios. Sigue tratamiento con antipsicóticos y ansiolíticos de dos clases, antidepresivos y estabilizadores del estado del ánimo, así como con psicoterapia grupal.
IV.- Pues bien, si la determinación del grado de incapacidad permanente profesional que corresponde atribuir a un trabajador exige un análisis particularizado de las dolencias que padece y fundamentalmente de los concretos menoscabos funcionales que le ocasionan la conclusión a la que llega la Sala a la vista del cuadro clínico referenciado, en el que confluye un trastorno depresivo grave en el contexto de una serie de acontecimientos estresores vitales que lejos de desaparecer se han acentuado, con una clínica psicótica activa, a los que se aplica un tratamiento farmacológico muy fuerte con un resultado limitado, es que ese cuadro produce a la actora una total imposibilidad de dedicarse con la continuidad y el rendimiento exigibles a una actividad laboral, pues cualquiera que esta sea requiere un mínimo de atención responsable y de elemental relación interpersonal que no pueden ser prestadas por quien se halla en las condiciones psíquicas descritas.
Lo expuesto conduce a estimar el recurso sin perjuicio de que la ulterior evolución de los trastornos reseñados pueda justificar la revisión de la calificación que tanto en el momento del hecho causante de la prestación como en la fecha del acto de juicio les corresponde.
TERCERO. De cuanto se deja argumentado se desprende que al declarar que la situación de la demandante no encontraba encaje en el grado de incapacidad permanente absoluta, la sentencia de instancia incurrió en la infracción que se le imputa. Procede, pues, su revocación y la estimación de la demanda rectora de autos sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haberse presentado escrito de impugnación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª.Edurne contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla en los autos nº 994/2017, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma sobre Grado de incapacidad permanente y en su consecuencia, revocando la resolución judicial impugnada, declaramos a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir la pensión correspondiente en la cuantía y con los efectos legales, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación reconocida.
No se efectúa pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Adviértase a la parte demandada que al preparar su recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono del complemento objeto de condena y que lo proseguirá puntualmente durante la sustanciación del recurso y que de no hacerlo se pondrá fin al trámite de recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

