Sentencia SOCIAL Nº 219/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 219/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 31/2020 de 03 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 219/2020

Núm. Cendoj: 07040340012020100211

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:606

Núm. Roj: STSJ BAL 606/2020


Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00219/2020
NIG: 07040 44 4 2017 0003574
Modelo: N04250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000031 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000875 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PALMA
DE MALLORCA
Recurrente/s: Estefanía
Abogado/a: JOSEP SALVA GRIMALT
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres.:
D. Antoni Oliver Reus, presidente
D. Alejandro Roa Nonide
D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos
En Palma de Mallorca, a 3 de Julio de 2020 .
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº. 31/2020, formalizado por el letrado D. Josep Salvá Grimalt,
en nombre y representación de Dª Estefanía , contra la sentencia nº 214/19 de fecha 27 de mayo de 2019,
dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda nº 875/17, seguidos a
instancia de Dª Estefanía , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de jubilación, siendo
magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- La demandante, D.ª Estefanía , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , presentó solicitud ante el INSS de prestaciones de jubilación en fecha 5 de mayo de 2017.

2.- Mediante resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS con fecha de registro de salida 9 de mayo de 2017, se acordó denegar, con fecha 8 de mayo de 2017, la pensión de jubilación solicitada, por las siguientes causas: Por no haberse producido el cese en el trabajo como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral, en los términos y supuestos establecidos en el apartado d del punto 1 del artículo 207 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15).

3.- Habiéndose interpuesto reclamación previa frente a la citada resolución mediante escrito presentado el 19 de junio de 2017, en fecha 27 de julio de 2017 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se emitió informe en el que se indicaba lo siguiente: 4.- Este Inspector, una vez examinada la documentación incorporada al expediente, no puede sino oponerse a los argumentos esgrimidos por la trabajadora.

Es cierto que en la carta de comunicación de despido existe confusión entre el precepto invocado ( artículo 52.b del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido .a través de Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo -BOE del 29-, vigente en el momento de los hechos) y la norma incluida como redactora del mismo, puesto que la referida en dicha carta se corresponde con la letra c) del artículo 52 (mientras que la letra b fue redactada por el apartado seis del artículo 2 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo -BOE del 18-, vigente desde el 19/09/2010).

Asimi smo es cierto que en la carta de comunicación de despido figura que la decisión extintiva se fundamenta en una amortización de puesto de trabajo por causas técnicas, y que en el finiquitó aparece como motivo de la baja un despido por causas objetivas, amortización por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

No obstante, e independientemente del calificativo que pretendan asignarle cualquiera de las parles, resulta necesario estudiar la causa que motiva el despido en el caso concreto para determinar su inclusión en el correspondiente apartado de la norma.

En este sentido el artículo 51 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del 24), por el que se aprueba el vigente texto refundido de la Ley del Estatuto de los-Trabajadores, recoge lo- que sigue: ' ;Artículo 51 Despido colectivo 1. (..,) Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambias, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de predicción; (...).' A su vez el artículo 52 del actual ET no viene sino a reproducir lo establecido en el vigente en el momento de los hechos, a saber: ' ;El contrato podrá extinguirse: b) Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables.

Previ amente el empresario deberá ofrecer al trabajador un curso dirigido a facilitar la adaptación a las modificaciones operadas. El tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo y el empresario abonará al trabajador el salario medio que viniera percibiendo. La extinción no podrá ser acordada por el empresario hasta que hayan transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación o desde que finalizó la formación dirigida a la adaptación.

c) Cuand o concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.' Respe cto de la letra c) del artículo 52 las Resoluciones de los Tribunales (entr e ellas, a título de ejemplo, las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, n° 2836/2006 de 6 de abril de 2006 - Rec. 9336/2005-; del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1a, n° 640/2008 de 22 de septiembre de -Rec. 2640/2008-; del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, n° 2801/2010 de 20 de abril de 2010 - Rec.

786212009-; del Tribunal Superior de Justicia de Les Illes Balears, Sala de lo Social, n° 333/2011 de 11 de julio de 2011 -Rec. 90/2011-; del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sala de lo Social, n° 379/2014 de 5 de mayo de 2014 -Rec. 65/2014-; o del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 2699/2015 de 21 de abril de 2015 -Rec. 719/2015-) vienen a recoger, como causa técnica dentro del despido objetivo por amortización de puestos de trabajo, la introducción de software que implica la reducción de funciones de los trabajadores que hacen que su puesto resulte prescindible Por el contrario, en el presente caso, y tal y como se recoge de forma expresa en la carta de despido, el motivo del despido objetivo es el que sigue: ' ;Se fundamenta la decisión extintiva en la falta de adaptación que se ha podido constatar a las nuevas aplicaciones informáticas que se han incorporado recientemente al proceso productivo de la empresa.

Efectivamente, en el cuarto trimestre de 2.014 se procedió a cambiar las aplicaciones informáticas SOFTMEGA y WINCTA siendo sustituidas por el programa de Gestión A3, en todas sus vertientes, fiscal, contable y gestión.

Pese a la realización de los oportunos cursos de formación y adaptación, lo cierto es que, habiendo transcurrido más de seis meses desde entonces, no ha conseguido adaptarse a los nuevos sistemas implantados y sin que sea capaz de alcanzar los niveles de rendimiento medios exigibles.

Dicho s cambios fueron implantados por la empresa debido a la prácticamente desaparición del papel en la tramitación de impuestos, era necesario disponer de un programa informático que fuera capaz de asimilar los cambios continuos que realiza la Administración del Estado, principalmente en la transmisión de ficheros por vía telemática'.

Dicho supuesto no cabe sino incardinarlo en la letra b) del artículo 52 ET, tanto en su redacción anterior como en la actual, cumpliéndose lo siguientes extremos recogidos expresamente en la norma: - Falta de adaptación de la trabajadora a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo.

- Previa oferta por el empresario a la trabajadora de un curso dirigido a facilitar la adaptación a las modificaciones operadas.

- Extinción acordada por el empresario transcurrido más de dos meses desde que se introdujo la modificación o desde que finalizó la formación dirigida a la adaptación.

CONCL USIÓN.

Por todo lo expuesto se entiende por parte del Inspector que suscribe que PROCEDE EL MANTENIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DENEGATORIA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA.

Tras lo cual por resolución de 13 de septiembre de 2017 la Dirección Provincial del INSS acordó desestimar la reclamación previa interpuesta por la parte actora 4.- En fecha 16 de octubre de 2015 la entidad Gafydeco Consultoría, S. L., hizo entrega a la actora de comunicación de extinción de la relación labora habida entre ellos, con efectos de 31 de octubre de 2015, comunicación ésta del siguiente tenor literal.

Muy Sr. Nuestro La dirección de esta empresa, de conformidad con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, art. 52.b redactada por el apartado seis del artículo 2 de la Ley 35/2010. de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo y art. 53, le comunica la extinción de la relación laboral que nos vincula, con efectos del próximo día 31 de Octubre de 2015.

Al amparo de lo establecido en los preceptos antes enunciados, la decisión adoptada por la empresa se fundamenta en la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo por causas técnicas.

A continuación, y a tenor de lo prevenido en el art. 53 del citado texto legal, se va a proceder a la observancia de los requisitos exigidos para la presente extinción de la relación laboral.

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa- art. 53 1.a) La empresa GAFYDECO CONSULTORIA S.L. es una entidad que orienta su actividad al campo de la Asesoría Fiscal y contable de empresas.

Se fundamenta la decisión extintiva en la falta de adaptación que se ha podido constatar a las nuevas aplicaciones informáticas que se han incorporado recientemente al proceso productivo de la empresa.

Efectivamente, en el cuarto trimestre de 2.014 se procedió a cambiar las aplicaciones informáticas SOFTMEGA y W1NCTA siendo sustituidas por el programa de Gestión A3, en todas sus vertientes, fiscal, contable y gestión.

Pese a la realización de los oportunos cursos de formación y adaptación, lo cierto es que, habiendo transcurrido más de seis meses desde entonces, no ha conseguido adaptarse a los nuevos sistemas implantados y sin que sea capaz de alcanzar los niveles de rendimiento medios exigibles.

Dicho s cambios fueron implantados por la empresa debido a la prácticamente desaparición del papel en la tramitación de impuestos, era necesario disponer de un programa informático que fuera capaz de asimilar los cambios continuos que realiza la Administración del Estado, principalmente en la transmisión de ficheros por vía telemática.

En consecuencia, y por este motivo, le comunicamos que con fecha 31 de Octubre quedará extinguido su contrato de trabajo.

b) Indemnización: De acuerdo con el Art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, le corresponde a usted una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año y con un tope de doce mensualidades, habiéndose realizado el cálculo como se indica a continuación: Antig üedad: 1 de Enero de 2.011, es decir, 4 años, 9 meses y 30 días, lo que equivale a 58 meses completos.

Salar io diario: 49,20 Euros ( con prorrateo de pagas extraordinarias ) Indemnización: 49,20 Euros x 58 meses x 1,66666 (20/12) = 4.755,98 Euros.

Por otra parte, la liquidación de contrato le será abonada según documento de saldo y finiquito y en instrumentación separada en la fecha de efectividad de la extinción de la relación laboral.

(...) 5.- En el documento de liquidación y finiquito emitido por la entidad Gafydeco Consultoría, S. L., en fecha 31 de octubre de 2015 se indica, como motivo de la baja, 'despido por causas objetivas, Amortización por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción'.

En dicho documento se aludía al importe de 4.755'98 euros en concepto de indemnización especial.

6.- La entidad Gafydeco Consultoría, S. L., abonó a la actora la suma de 5.853'96 correspondiente al finiquito de la relación laboral.

7.- La entidad Gafydeco Consultoría, S. L., cambió el sistema de contabilidad que venían empleando, habiendo suscrito el 15 de julio de 2014 contrato de arrendamiento de bienes con la entidad Rent and Tech Alquiler y Servicios Tecnológicos, S. L..



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: DESESTIMAR la demanda interpuesta por D.ª Estefanía contra el INSS, ABSOLVIENDO a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.



TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación procesal de Dª Estefanía , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Fundamentos


PRIMERO. La representación procesal de Doña Estefanía interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca, fundamentado su recurso al amparo del artículo 193 b) y c) LRJS.

El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193 b) LRJS para proponer la modificación adición de dos nuevos hechos probados el octavo y noveno.

A ello se opone la representación del INSS parte impugnante del recurso de suplicación.

La modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación ( Art. 193.b) LRJS), el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso. En relación a esta cuestión, la STS de 5 de junio de 2.011 (Recurso: 158/2010), reiterando doctrina, determinó los requisitos necesarios que han de concurrir para dar lugar a la revisión de hechos probados: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11- rco 75/10 -; 18/01/11-rco 98/09 -; y 20/01/11-rco 93/10 -).

En el presente caso, la representación de la parte recurrente solicita la adición de un hecho probado, el octavo, proponiendo a los efectos el siguiente tenor literal: ' 'En fecha del 16 de Junio de 2017 la empresa entregó a la trabajadora un escrito en el que indicaba, en primer lugar, que la causa determinante de la extinción había sido la necesidad objetiva de amortizar el puesto de trabajo por causas técnicas por la incorporación de nuevas aplicaciones informáticas y, en segundo lugar, que se había cometido un error en la carta de extinción por causas objetivas y a consecuencia del mismo se había hecho referencia al artículo 52.b) del Estatuto de los Trabajadores cuando en realidad y como se puede justificar con todo el contenido de la carta se refería al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores '. Basa tal proposición del nuevo hecho probado en folios 87 y 113. Manifiesta que la relevancia deriva de acreditar que, por un lado, existe un error trascendental en la carta de extinción por causas objetivas, debiendo prevalecer la verdadera causa de la extinción, que es la necesidad objetiva de proceder a una reestructuración global de la empresa a consecuencia de la importante inversión en nuevos productos informáticos.

Se desestima la adición interesada. Se pretende en la adición, en base a documento elaborado por la entidad, determinados hechos claramente predeterminantes del fallo por cuanto en base a los mismos la pretensión es incardinable en el precepto legal acorde a sus pretensiones. Obvia en tal sentido la valoración y ponderación de los demás elementos de prueba que concurren, y que llevan a la juzgadora a quo a no considerar tal aseveración de la entidad contendida en la adición propuesta, sin perjuicio de que sobre esa cuestión se sustancia el fondo del asunto y se ha resuelto conforme en el fundamento de derecho segundo.

En segundo lugar, se pretende la adición de un nuevo hecho probado noveno con el siguiente tenor literal: ' ...

La empresa venía utilizando hasta entonces unos programas informáticos con los que, a día de hoy sería inviable seguir trabajando dadas sus limitaciones y los elevados requisitos de información que se exigen hoy en día por parte de la Administración, siendo necesaria la automatización de procesos y la mayor eliminación posible de anticuados procesos manuales. En el año 2015, con el fin de adecuarse se realizó una importante inversión y se cambiaron los programas informáticos, lo que ha conllevado muna importante rentabilidad en la empresa.

La empresa no habría podido sobrevivir en el mercado actual, con los elevados niveles de competencia existentes, de no haber llevado a cabo la inversión. Con las tarifas de hoy en día, no habría rentabilidad de ningún tipo con el sistema de trabajo anterior, con lo que el cambio informático representó además un cambio importante en lo que a nivel organizativo y estructural se refiere, toda vez que cambio por completo la metodología de trabajo que se tenía hasta el momento'.

Sostiene la adición en las declaraciones del testigo propuesto por la parte actora. Refiere que la empresa, a consecuencia de la importante inversión realizada tenía una necesidad real y objetiva de amortizar puestos de trabajo por causas técnicas y organizativas, toda vez que se procedió a una reestructuración global de la forma de trabajo, eliminando tareas innecesarias y automatizando procesos.

Podemos observar cómo se pretende revisar los hechos declarados amparándose en pruebas inhábiles para obtener la revisión de hechos probados, que como se establece con toda claridad del artículo 193 b) LRJS sólo procede a la vista de pruebas documentales y periciales, y no de testificales o interrogatorio como se realiza en el presente caso. Ello determina la inadmisión de modificación de hechos probados solicitada por el recurrente Hemos de recordar como reiteradamente viene poniendo de manifiesto la Sala - Sentencias, entre otras, números 6.894/2002, 6.945/2002, 7.290/2002, de 29 y 30 de octubre y 13 de noviembre ( Rollos 7605/2001; 1802/2002 y 3557/2002 ), 'que en cuanto a los elementos invocados para la revisión, carecen de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de l.967, 10 de abril y 20 de noviembre de l. 975 ), la propia acta del juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de l.967, 31 de diciembre de l.975 y 28 de febrero de l.977 ), así como las pruebas de confesión en juicio y testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1.974, 17 de mayo de 1.976, 24 de abril de 1.975 y 5 de junio de 1.976, y de esta Sala, números 5.437/94, de 13 de octubre y 6.131/95, de 11 de noviembre, entre otras muchas, así como también las números 2.669/99, de 8 de abril y 9.352/99, de 30 de diciembre , entre otras muchas), no pudiendo tampoco ampararse la pretensión revisoria en la falta de prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo 26 de febrero, 15 de marzo y 22 de julio de 1.991 )'.

En consecuencia, se desestima la modificación de hecho probada.



SEGUNDO. El segundo de los motivos del recurso de suplicación se articula por la vía del artículo 193 c) LRJS se denuncia la indebida aplicación de la legislación vigente y jurisprudencia aplicable.

La representación de la parte recurrente considera infringidos por aplicación incorrecta el artículo 207 de la Ley General de la Seguridad, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre así como de la jurisprudencia más reciente.

Reitera que la voluntad de la empresa es la de extinguir el contrato por causas técnicas y organizativas, y que estamos ante una mera reestructuración del puesto de trabajo sin más explicaciones.

La cuestión objeto del presente procedimiento consiste en determinar si la actora tiene derecho al reconocimiento de pensión de jubilación anticipada, sosteniendo el recurrente que concurren las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que amparar su petición.

Respecto el objeto de su pretensión se ha de reproducir el contenido del artículo 207 Lgss: ' . Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador. 1. El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos: a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a) sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el artículo anterior.

b) Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.

c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes: 1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

2.ª El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

3.ª La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .

4.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.

5.ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

En los supuestos contemplados en las causas 1.ª y 2.ª, para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.

El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente.(...)' En el presente caso, conforme ha señalado la juzgadora a quo, no concurren los presupuestos para obtener la prensión de jubilación anticipada, en concreto, dado que la extinción de la relación laboral no deriva de una situación de reestructuración.

Tal conclusión se comparte observados los hechos probados tercero y cuarto, Informe de la Inspección de Trabajo y comunicación de la extinción de la relación laboral. Es decir, la extinción no se produjo por la falta de adaptación de la trabajadora a estas modificaciones técnicas, la cual constituye una causa de extinción de la relación laboral por causas objetivas con carácter propio e independiente de la prevista en el apartado c) del artículo 52 ET. Por ello el cese no puede ser como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral, en los términos descritos en el artículo 207 de la LGSS.

En tal sentido se pronuncia la Inspección de Trabajo, hecho probado tercero '... Dicho supuesto no cabe sino incardinarlo en la letra b) del artículo 52 ET , tanto en su redacción anterior como en la actual, cumpliéndose lo siguientes extremos recogidos expresamente en la norma: - Falta de adaptación de la trabajadora a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo.

- Previa oferta por el empresario a la trabajadora de un curso dirigido a facilitar la adaptación a las modificaciones operadas.

- Extinción acordada por el empresario transcurrido más de dos meses desde que se introdujo la modificación o desde que finalizó la formación dirigida a la adaptación.

CONCLUSIÓN.

Por todo lo expuesto se entiende por parte del Inspector que suscribe que PROCEDE EL MANTENIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DENEGATORIA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA. ...' En consecuencia, no reuniendo la actora el requisito de que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral, siendo requisitos previstos legalmente para poder acceder a la prestación de jubilación anticipada, es por lo que procede desestimar la pretensión contenida en el recurso de suplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Estefanía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca el 27 de mayo de 2019 en los autos 214/19, y en su consecuencia confirmar la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0031-20 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0031-20.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo.

Sr. magistrado - ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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