Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 219/2021, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 298/2020 de 08 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 219/2021
Núm. Cendoj: 30030440072021100048
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:4540
Núm. Roj: SJSO 4540:2021
Encabezamiento
En MURCIA, a ocho de julio de dos mil veintiuno.
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El trabajador demandante impugna en autos el despido acordado en carta de 21/4/2020, en la que se alegan causas económicas conforme al art. 52 c) ET. De forma acumulada, al amparo del art. 26.3LRJS, reclama la liquidación de las cantidades pendientes de pago a la fecha del despido, correspondientes a las vacaciones sin disfrutar y al salario del periodo de preaviso omitido, cuyo adeudo fue expresamente admitido por la representación de 'Mármoles Ibéricos, S.A.' al contestar a la demanda.
Tal y como concretó en el acto del juicio, el accionante postula que se declare la improcedencia del despido por los siguientes motivos:
1) Las empresas demandadas 'van pasando' a sus trabajadores de unas a otras, y éstos tienen los mismos jefes, trabajan para las mismas personas con las mismas herramientas y ropas de trabajo y utilizan los mismos vehículos, por lo que existe unidad de caja y dirección y confusión patrimonial. En consecuencia, la carta de despido debería expresar la situación económica de todas las empresas del grupo.
2) El despido se ha realizado durante el estado de alarma.
3) No son ciertos los hechos recogidos en la carta de extinción.
4) No se le ha abonado la indemnización fijada en la comunicación escrita, que es inferior a la legal.
5) Se realizan horas extras que se abonan en negro, lo que demuestra la existencia de una doble contabilidad.
La demanda se dirigía inicialmente contra 'Mármoles Ibéricos, S.A.', 'Crema Sierra Puerta, S.L.', 'Mármoles San Marino, S.A.', 'Maderas y Rocas Ornamentales, S.L.' y Inocencio en su condición de administrador de las sociedades. En el acto del juicio el trabajador desistió de la demanda respecto de 'Crema Sierra Puerta, S.L.', sin que la representación de los demandados formulase oposición. Procede, en consecuencia, de acuerdo con el art. 20.3 LEC, tener al actor por desistido de la demanda frente a 'Crema Sierra Puerta, S.L.'.
La representación de los demandados se opone a la demanda. Afirma que 'Mármoles Ibéricos, S.A.' presenta una situación económica negativa y, además, carece de liquidez para abonar la indemnización por despido. Niega la existencia de un grupo de empresas patológico. Reconoce adeudar las cantidades reclamadas por el trabajador. Finalmente, al amparo del art. 110.1 a) LRJS, anticipa la opción por la indemnización para el caso de que se declarara la improcedencia del despido.
Doctrina que ciertamente ha de mantenerse en su primera afirmación -la de que el 'grupo' es una organización en principio ajustada a Derecho-; pero que ha de rectificarse en su segundo inciso, el relativo a que el 'grupo de empresas a efectos laborales' no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil. Y ha de ser rectificada, porque el concepto de 'grupo de empresas' ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos -mercantil, fiscal, laboral- pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del 'grupo' cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos.
3.- En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:
a).- Que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales', porque 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son' [ SSTS 30/01/90 Ar. 233; 09/05/90 Ar. 3983; ... 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 -rco 57/08 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -).
b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -rec. 2365/1997 -; ... 26/09/01 -rec. 558/2001 -; ... 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 21/07/10 -rcud 2845/09 -).
c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una 'unidad empresarial' ( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98; 27/11/00 -rco 2013/00 -; 04/04/02 -rcud 3045/01 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 Ar. 3946; 29/10/97 -rec. 472/1997 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 -rec. 4383/1999 -; 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; y 03/11/05 -rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues 'pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas' ( STS 26/12/01 -rec. 139/2001 -)'.
Y añade lo siguiente: 'Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas [así, entre otras, la SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97 -; 04/04/02 -rec. 3045/01 -; 20/01/03 -rec. 1524/02 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 rco 57/08; 21/07/10 -rcud 2845/09 -; y 12/12/11 -rco 32/11 -], para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección'.
En resumen, teniendo en cuenta que a cada sociedad se le atribuye personalidad jurídica y es titular de su propio patrimonio, los factores que justifican la extensión de la responsabilidad solidaria a un grupo de empresas son la prestación de trabajo indiferenciada, la confusión de patrimonios o caja única y, finalmente, el uso abusivo de la personalidad jurídica por el grupo, que debe relacionarse con la doctrina del levantamiento del velo ( SSTS de 28-6-2002 , 20-1-2003 y 3-11-2005 , entre otras), sin que sea suficiente a estos efectos la coincidencia de alguno de los administradores o el hecho de compartir el mismo domicilio social ( Sª TSJ Comunidad Valenciana de 24-1-2006 ).
En el presente caso la prueba practicada resulta manifiestamente insuficiente para configurar la existencia de un grupo de empresas a los efectos laborales. El hecho de que trabajadores hayan estado de alta en las empresas demandadas en distintos periodos de tiempo y, por tanto, de manera sucesiva, lo único que evidencia es una circulación lícita de esos trabajadores dentro de las empresas del mismo grupo mercantil. En principio, esa circulación no implica necesariamente una interposición ilícita en los contratos para evitar que el empresario real responda con su patrimonio, sino que puede obedecer a razones técnicas y organizativas derivadas de la división de trabajo. Como fuere, no se ha acreditado en este caso la existencia de fraude.
Los dos testigos propuestos por la parte actora interrogados sobre estos extremos fueron Urbano y Victorino. Ambos fueron trabajadores de 'Crema Sierra Puerta, S.L.', el primero Peón y el segundo Pulidor. Declararon que cada una de las empresas demandadas tiene su propia fábrica, pero se daba la circunstancia de que trabajadores de otras empresas se desplazaban a la fábrica de 'Crema Sierra Puerta, S.L.' a realizar allí trabajos. Pues bien, ni siquiera la circunstancia de que empleados de varias empresas, aunque constituyan un grupo de sociedades a efectos mercantiles (figura lícita como quedó dicho), compartan un mismo centro de trabajo determina la existencia de una confusión de patrimonios o de una plantilla única. También el Ordenamiento jurídico prevé esta posibilidad, sin que ello suponga fraude. Así, el art. 24 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, dispone que 'Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales'. Así, que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales.
Tampoco existe elemento fáctico alguno que permita detectar patología alguna en el grupo formado por las codemandadas y que, a través de la técnica del levantamiento del velo, permita determinar que bajo ese sustrato societario concurre otra realidad pues, partiendo del criterio general de que los vínculos accionariales, funcionales o de gestión no alteran por sí mismos la configuración individual y personal de cada una de las sociedades o personas jurídicas debidamente constituidas como tales, es posible y así se admite levantar el velo de la personalidad jurídica y extender las responsabilidad empresarial más allá de la sociedad contratante, alcanzando al empleador real, siempre, claro está, que concurran específicas circunstancias, antes apuntadas, reveladoras de fraude, lo que aquí no ocurre.
En definitiva, ante la ausencia de un grupo de empresas a efectos laborales, la situación económica alegada para justificar la extinción del contrato al actor debe venir referida exclusivamente a 'Mármoles Ibéricos, S.A.'.
La parte demandante parece venir a defender que a raíz de dicho precepto se suspende la aplicación del despido por causas objetivas, pero la redacción del artículo antes transcrito lo que hace es impedir el recurso al despido cuando se trata de una situación económica, organizativa o productiva derivada o relacionada con el Covid. Si en situación normal el empresario tiene unas amplias posibilidades de elegir entre diversas opciones, cuando se produce bajo la vigencia de esta norma una situación relacionada con los arts. 22 y 23 del RDL 8/2020, se reducen las posibilidades de opción pues debe acudirse al expediente de la suspensión contractual. En el supuesto de autos la decisión empresarial no tiene nada que ver con el estado de alarma ni con la pérdida de clientes como consecuencia del Covid, al haberse adoptado, según señala la carta de despido, por una disminución de beneficios y del volumen de negocio desde el cuarto trimestre de 2018 hasta el primer trimestre de 2020, por lo que al no haber constancia alguna de que el Covid hubiese influido en el acto empresarial extintivo, el art. 2 RDL 9/2020 deviene inaplicable.
'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
Se aprecia que ha desaparecido de la redacción legal, la referencia a que los resultados desfavorables puedan afectar a la viabilidad de la empresa o a su capacidad de mantener el volumen de empleo y se ha suprimido la referencia a la necesidad de justificar que, de esos resultados, se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva, de cara a preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado.
Con anterioridad a la referida reforma, la jurisprudencia venia distinguiendo entre la acreditación del factor desencadenante o concurrencia de los hechos de los que derivan las causas alegadas, que debían acreditarse y la justificación de la denominada 'conexión instrumental o funcional', entre la decisión de despido y la finalidad de la extinción del contrato de trabajo, bastando la aportación de indicios y argumentaciones suficientes para llevar a cabo una ponderación judicial. En este sentido se pronunciaban las Sentencias del Tribunal Supremo 29.9.2008 (Rc. 1659/2007), 27.4.2010 (Rc. 1234/09) y 29.11. 2010 (Rc. 3876/2009), entre otras.
No obstante, lo cierto es que la redacción del RDL 3/2012 y la de la Ley 3/2012 deja subsistente, únicamente, la acreditación de la causa alegada, pero suprime cualquier referencia a la viabilidad empresarial o a la capacidad para mantener el volumen de empleo, así como la conexión funcional.
En cualquier caso, corresponde al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos alegados en la carta de despido como justificativos del mismo ( art. 120, en relación con el art. 105.1LRJS), dependiendo de tal acreditación la declaración de procedencia o improcedencia de la decisión extintiva ( art. 122.1LRJS).
En el caso que hoy se juzga la empresa fundamenta la decisión extintiva en una disminución del nivel de ingresos entre el tercer trimestre del ejercicio 2018 y el primer trimestre del ejercicio 2020. Pero la empleadora del accionante no ha acreditado la realidad de tales causas. Los documentos que sobre el particular ha presentado la parte demandada han sido expresamente impugnados por la parte actora. El documento núm. 2 del ramo de prueba de la patronal, bajo la denominación de cuenta de pérdidas y ganancias, es un documento de parte sin ningún valor probatorio que no ha sido respaldado por estudio o informe económico de clase alguna. De la declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido, referente a 2019, y del Impuesto de Sociedades correspondiente a 2018 no se desprende la disminución por trimestres alegada en la carta de despido, y tampoco acredita la situación económica existente a la fecha de efectos del despido, 21/4/2020. No puede pretenderse que el juez actúe en la práctica como un contable o un auditor que deba realizar un examen exhaustivo de la documentación a fin de determinar la realidad económica de la empresa. No hay, por tanto, en autos datos fiables sobre la disminución del volumen de producción.
Para terminar este apartado debe decirse que no se ha acreditado que 'Mármoles Ibéricos, S.A.' tuviese una doble contabilidad, como se afirma en la demanda. Los dos testigos que fueron interrogados sobre la realización frecuente de horas extras y su cobro en efectivo, sin reflejo en las hojas de salario, pertenecían a 'Crema Sierra Puerta, S.L.', y, además, declararon que el accionante, empleado de 'Mármoles Ibéricos, S.A.', no estuvo trabajando en la fábrica donde ellos prestaban servicios, y tampoco se refirieron a concretos trabajadores de esta última sociedad como perceptores de compensaciones económicas por frecuentes excesos de jornada no declaradas.
La doctrina unificada del TS/Sala4ª (sentencias de 25/1/2005 y 17/7/2008) interpreta el precepto que se acaba de reproducir en los términos que siguen: 'A este respecto señala nuestra sentencia, que debe distinguirse la iliquidez existente en el momento de la entrega de la carta de despido, de la mala situación económica de la empresa que constituye una causa objetiva del despido a tenor del art. 52.c) en relación con su art. 51.1 ambos del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995/19997) - De modo que la iliquidez no puede justificarse con la sola demostración de la existencia de pérdidas, ni mucho menos por pérdidas anteriores a la fecha del despido que podrán probar en su caso, la mala situación económica, pero no la falta del numerario que impide cumplir con la obligación de puesta a disposición, y precisará de otros indicios probatorios que acrediten que en la fecha de la entrega de la carta -y no después- la empresa se encontraba en estado de iliquidez (lo que podría haber acreditado, por ejemplo, con el estado de cuentas cerrado a la fecha del despido, que reflejara la situación bancaria y la de tesorería)'.
En el presente caso debe estimarse que la empresa no ha dado debido cumplimiento a la exigencia probatoria señalada en las citadas sentencias, y no ha justificado las dificultades de tesorería que le impidieran en el momento de entregar la carta de despido poner a disposición del trabajador despedido la correspondiente indemnización. El documento núm. 5 del ramo de prueba de la parte demandada, aportado a tales efectos, es insuficiente para acreditar indicios razonables de iliquidez que hubiera permitido a la patronal aludir la obligación que le impone el art. 53.1 b) ET. Se trata de una mera fotocopia que ha sido impugnada por la parte actora y que no ha tenido adveración de clase alguna, pues no se adjunta ningún documento emitido de forma indubitada por entidad bancaria donde la empresa sea titular de alguna cuenta o depósito.
Por todo lo razonado la decisión extintiva merece la calificación de improcedente conforme a los arts. 53.4 ET y 122.1LRJS, con las consecuencias legales que ello comporta según los arts. 53.5 y 56 ET y 110 y 123.2LRJS.
No obstante, se tiene por lecha la opción por la indemnización, tal y como adelantó la empresa en el acto del juicio conforme al art. 110.1 a) LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Tengo por hecha la
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, corresponda al Fogasa dentro de los límites legales.
Tengo al demandante por
.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
