Sentencia SOCIAL Nº 219/2...zo de 2022

Última revisión
31/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 219/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2895/2020 de 09 de Marzo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 219/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100182

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1011

Núm. Roj: STS 1011:2022

Resumen:

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2895/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 219/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Carlos Daniel, representado y asistido por el letrado D. Enrique Henares Ortega, contra sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 4 de julio de 2020, rec. 3938/2018, que desestimó el recurso de suplicación, interpuesto por el señor Carlos Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla de 4 de junio de 2018, recaída en el procedimiento de despido núm. 737/2015, interpuesto por el citado señor contra la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y contra las empresas TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC) y CRIT INTERIM ESPAÑA, E.T.T., S.L.

El recurso ha sido impugnado por la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-1. D. Carlos Daniel presentó demanda de despido contra la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y contra las empresas TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC) y CRIT INTERIM ESPAÑA, E.T.T., S.L., que correspondió al Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla, en su procedimiento 737/2015, quien dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2018, en cuya parte dispositiva dijo:

DESESTIMANDO la excepción de caducidad opuesta por la empresa CRIT INTERIM ESPAÑA ET, SL y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda en materia de DESPIDO formulada por D. Carlos Daniel.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO de la misma a la empresa CRIT INTERIM ESPAÑA ET, SL Y,

DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, y CONDENO solidariamente a la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y a la empresa TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, SA, a que, sin perjuicio de la facultad de la parte demandante para elegir la demandada en la que desea ser readmitida, a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opten por la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (15/06/15) hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 72, 34 euros diarios, o al abono de una indemnización en cuantía de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (27.688, 14 EUROS), de los que restan por abonar 23.312, 88 euros.

Se tiene por anticipada la opción por la indemnización efectuada en el acto del juicio por la empresa TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, SA.

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

'PRIMERO. - D. Carlos Daniel, mayor de edad y con DNI NUM000, suscribió un contrato de trabajo temporal con la empresa CLAVE CONSULTING, ETT, S.L., en la modalidad de obra y servicio determinado, teniendo por objeto trámites administrativos de expedientes de contratación, debiendo ser prestados los servicios en la empresa usuaria EGMASA con centro de trabajo en Sevilla, calle Johann Gutenberg sin número (isla de la Cartuja), con jornada de trabajo a tiempo completo, con categoría profesional de administrativo, finalizando la relación laboral el 2 de agosto de 2007, practicándose por la parte empleadora liquidación hasta el día 3 de agosto de 2007, en el documento unido al folio 342 del legajo de documentos número uno, en el que se indicaba que la parte demandante se hallaba conforme con la liquidación practicada por todo concepto retributivo con motivo de la resolución voluntaria de su relación laboral con la empresa CRIT INTERIM ESPAÑA, ETT, para seguir ocupando el mismo puesto de actividad en el centro de trabajo en que venía prestando sus servicios y el percibo de la cantidad se daba por saldo de finiquitado con dicha empresa no teniendo nada más que reclamar, ascendiendo el importe de la liquidación A cero euros.

La empresa CRIT INTERIM ESPAÑA, ET, S.L., absorbió a la empresa CLAVE CONSULTING, ETT, S.L. (hecho no controvertido)

Se dan por reproducidos los documentos unidos a los folios 279 a 342 del legajo de documentos número uno de los autos.

SEGUNDO. - La parte demandante, suscribió el día 6 de agosto de 2007, un contrato de trabajo temporal para obra y servicio determinado, teniendo por objeto 'trabajos administrativos relacionados con la tramitación de expedientes de la dirección General de planificación y gestión de la agencia andaluza del agua', a jornada completa, con categoría profesional de técnico de cálculo.

Dicho contrato fue objeto de una addenda, suscrita el 16 de septiembre del año 2009, por el que se acordó modificar el objeto del contrato, y éste pasaba a ser la realización de la obra o servicio consistente en 'trabajos administrativos relacionados con la tramitación del expediente de la dirección General de planificación y gestión de la agencia andaluza del agua expediente NUM001 ( NUM002).

Dicho contrato fue objeto de una addenda, suscrita el 1 de enero de 2012, por el que se acordó modificar el objeto del contrato, y éste pasaba a ser la realización de la obra o servicio consistente en 'trabajos administrativos relacionados con la tramitación del expediente de la dirección General de planificación y gestión de la agencia andaluza del agua, expediente NUM001 ( NUM002), ( NUM003), expediente número NUM004.

Dicho contrato fue objeto de una addenda, suscrita el 1 de diciembre de 2013, por el que se acordó modificar el objeto del contrato, y éste pasaba a ser la realización de la obra o servicio consistente en 'apoyo a la dirección General de infraestructuras y explotación del agua en materia de actuaciones cofinanciadas con fondos de cohesión, expediente NUM005, Nº Júpiter NUM006 y gestión de la agencia andaluza del agua expediente NUM001 ( NUM002).

Dicho contrato fue objeto de una addenda, suscrita el 16/11/14, por la que se acordó modificar el objeto del contrato, y éste pasaba a ser la realización de la obra o servicio consistente en 'Prórroga de la encomienda apoyo a la dirección General de infraestructuras y explotación del agua en materia de actuaciones cofinanciadas con fondos de cohesión, expediente NUM005, Nº Júpiter NUM007. Apoyo y asesoramiento técnico y administrativo en materia de programación, proyecto, ejecución, control y seguimiento de obras de infraestructuras hidráulicas y de aquellas que se realicen sobre el patrimonio adquirido o adscrito a la agencia.

Se da por reproducida la documental unida los folios 343 a 348 del legajo de documentos número uno.

TERCERO. - La CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA desde el año 2007 viene realizando encargos a la empresa TEGNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A., de ejecución de servicios de administración y encomiendas de gestión, unidas a los folios 72 a 78 del legajo de documentos número uno que se dan por reproducidos al objeto de integrar los hechos probados.

En concreto, la prórroga de la encomienda apoyo a la dirección General de infraestructuras y explotación del agua en materia de actuaciones cofinanciadas con fondos de cohesión, expediente NUM005, Nº Júpiter NUM007. Apoyo y asesoramiento técnico y administrativo en materia de programación, proyecto, ejecución, control y seguimiento de obras de infraestructuras hidráulicas y de aquellas que se realicen sobre el patrimonio adquirido o adscrito a la agencia que dio lugar a la addenda suscrita el 16 de noviembre de 2014, se prorrogó inicialmente hasta el 15 de mayo de 2015, si bien por resolución de 30 de abril de 2015 se acordó a solicitud de la empresa TEGNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A., ampliar el plazo de ejecución por un mes fijando como fecha de finalización el 15 de junio de 2015 (folios 74 y 75 de legajo de documentos número 1).

CUARTO. - D. Carlos Daniel, desde el 1 de marzo de 2006 y hasta el 15 de junio de 2015, con independencia de quien fuera su empleador, prestaba sus servicios por cuenta y dependencia de la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

Su categoría profesional era la de técnico de cálculo percibiendo un salario diario efectos de despido de 72,34 € (se da por reproducido el desglose de salario unido al folio cuatro de los autos).

La parte demandante, con independencia de quien fuera formalmente el empleador, prestaba los servicios en las instalaciones de la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, salvo en pequeños períodos correspondientes a finales de 2008 y principios de 2009, y marzo y mayo de 2012, en la que la parte demandante prestó sus servicios en instalaciones de la empresa TEGNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A., si bien, todos los medios, instrumentos, y herramientas de trabajo, tales como ordenadores, mesas, teléfonos, claves de acceso, programas informáticos, etc., le eran proporcionados por la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

La renovación de las claves, así como la solicitud del material se realizaba directamente por la parte demandante a la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y para el supuesto de fallos informáticos, la parte demandante lo comunicaba directamente al personal de la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA para su reparación.

La parte demandante utilizaba las mismas aplicaciones informáticas que el personal funcionario y la Consejería le facilitaba sus claves personales de acceso.

Las órdenes e instrucciones en el desempeño de su actividad profesional las recibía directamente de personal de la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA al tiempo que el trabajo de la parte demandante era organizado directamente por el personal de la consejería codemandada.

Se dan por reproducidos los documentos 6 a 10 documentos 13 a 23 documentos 25 a 61 del legajo de documentos número 1 y declaración testifical de don Miguel y doña Nicolasa.

La parte demandante acudía a cursos convocados por la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y celeste día certificado de asistencia (documentos 11 y 12 de legajo de documentos número 1).

El horario de la parte demandante idéntico al del personal funcionario de la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, compartiendo mesa con el personal funcionario (declaraciones testificales de don Onesimo y doña Penélope).

La parte demandante rellenaba unas hojas proporcionadas por la empresa TEGNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A., en las que indicaba manualmente la hora de entrada y la hora de salida, resultando que con posterioridad al registro de entrada y de salida se rellenaba por el propio trabajador y del sistema informático que era remitido a la empresa TEGNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (folios 131 a 230 de los autos).

La empresa TEGNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A., remitía correos electrónicos a la parte demandante solicitando que le fueron comunicados los días de permiso, y días de vacaciones, si bien, la parte demandante para tomarse días de vacaciones y de permiso debía coordinarse con el resto de funcionarios que prestaba sus servicios en la misma dependencias, de forma que los periodos vacacionales, la parte demandante sustituye a los funcionarios y estos últimos a la parte demandante, con la finalidad de dejar al descubierto el servicio a prestar (declaraciones testificales de don Miguel y doña Nicolasa) .

En los años 2012 a 2015, la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA elaboró un plano de trabajo en el que figuraban las vacaciones y días de permiso que correspondían a todo el personal del departamento de la parte demandante, subdirección de su estructura y tecnologías, de la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en el que se incluía la parte demandante con la indicación de los días de permiso que podía tomar, vacaciones de verano puente de la Inmaculada, y vacaciones de Navidad (documento 24 del legajo de documentos número uno).

La empresa TEGNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A., permita los trabajadores incluida la parte demandante un correo en el que indicaba que necesitaba que el personal complementara un archivo adjunto al correo electrónico con el fin de evaluar riesgos laborales (folio 237 a 272 del legajo de documentos número 1).

QUINTO. - En fecha 27/05/15, la parte demandante, presentó reclamación previa en vía administrativa ante la junta de Andalucía, en ejercicio de acción declarativa de derecho interesando que fuera reconocida la naturaleza indefinida de la relación laboral y la existencia de un fenómeno de cesión ilegal,

El mismo día presentó papeleta de conciliación en materia declarativa de derechos o contra la empresa TEGNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A., celebrándose el acto el día 12 de junio de 2015 sin avenencia (folios 1431 a 1442).

SEXTO. - Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2015, la empresa TEGNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A., comunicó a la parte demandante la finalización de su relación laboral con efectos del 15 de junio de 2015 fecha que causaría baja por finalización de los trabajos propios de su categoría profesional dentro de la obra/servicio para la que fue contratado en dicha fecha se practicaría la liquidación y finiquito correspondiente (folio 12 de legajo de documentos número 1).

El día 15 de junio de 2015, la empresa TEGNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A., procedió a dar de baja la parte demandante la régimen general de la Seguridad Social, dejando de prestar la parte demandante desde dicha fecha servicios para la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y para , suscribiendo el día 25 de junio de 2015 como no conforme el documento unido al folio 12 de legajo de documentos número 1 denominado recibo de liquidación y finiquito la empresa, abonando la empresa TEGNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A., en concepto de indemnización por fin de contrato a la parte demandante la cantidad de 4375,26 € (folio 19 de legajo de documentos número 1).

SÉPTIMO. - Además de la parte demandante, fueron cesados el mismo día 15 de junio otros tres trabajadores más por las mismas causas (folios 20 a 23 de legajo de documentos número 1).

OCTAVO. - La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

NOVENO. - En fecha 29/06/15 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto de conciliación el 17/07/15 sin avenencia (folio 12) en fecha 26 de junio de 2015 se presentó reclamación administrativa previa sin éxito (folio 13 y siguientes de los autos).

La demanda fue interpuesta el 20 de julio de 2015.'

2. El señor Carlos Daniel interpuso recurso de suplicación contra la sentencia antes dicha ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, quien dictó sentencia el 4 de junio de 2020, en su rec. 3938/2018, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Enrique Henares Ortega, en nombre y representación de don Carlos Daniel, contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla, recaída en autos n.º 737/2015 sobre despido promovidos por dicho recurrente contra CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y contra las empresas TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC) y CRIT INTERIM ESPAÑA, E.T.T., S.L., confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

SEGUNDO. - 1. El señor Carlos Daniel ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina.

2. El recurso ha sido impugnado por la Junta de Andalucía.

3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

TERCERO. -El 27 de enero de 2022 se dictó providencia, mediante la que se señaló para votación y fallo el 9 de marzo de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-1. La cuestión, debatida en el presente recurso de casación unificadora, consiste en decidir si los órganos judiciales pueden descontar de la suma correspondiente a la indemnización por despido improcedente la percibida por el actor al finalizar el contrato temporal, a pesar de no haber sido solicitado por la demandada, o si, por el contrario, al hacerlo así, incurre la sentencia dictada en incongruencia extra petita.

2. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 4 de junio de 2020 (rec. 3938/2018), confirma la de instancia, que declaró la improcedencia del despido y condenó a las demandadas Junta de Andalucía y Tragsatec a las consecuencias inherentes a tal declaración, fijando el importe indemnizatorio en 27.688,14 €, de los que se dedujeron los 4.375,26 € ya abonados al actor en concepto de indemnización por fin de contrato temporal.

Consta en los hechos que el trabajador venía prestando servicios para Tecnologías y Servicios Agrarios SA -en adelante, Tragsatec- en virtud de contrato para obra o servicio determinado suscrito el 6 de agosto de 2007 con la categoría profesional de técnico de cálculo. El 31 de mayo de 2015 la empresa le comunica el fin del contrato con efectos de 14 de junio de 2015 y el actor firma como 'no conforme' un documento denominado finiquito, abonando Trasgsatec al actor la suma de 4.375,26 €.

En el recurso de suplicación alega el actor que la sentencia de instancia incurre en incongruencia, pues la compensación de cantidades aplicada en su parte dispositiva no fue solicitada por las codemandadas.

La demandada impugnante manifiesta que sí solicitó la compensación en el acto de juicio.

La sala de suplicación razona que, aunque tal cuestión no hubiera sido planteada en la instancia, la misma puede ser apreciada de oficio por el juzgador, pues el pronunciamiento del fallo en las sentencias de despido viene predeterminado por la norma. A lo que se suma que sobre la deducción del importe de las indemnizaciones por fin de contrato temporal y la correspondiente a la declaración de despido improcedente, se ha pronunciado la sala IV del TS en sentencia de 14 de febrero de 2019 (R. 1802/2017), en la que se declara procedente la aplicación del mecanismo compensatorio.

3. Recurre el actor en casación unificadora insistiendo en la incongruencia extra petita de la sentencia de instancia e invocando de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 18 de octubre de 2018 (R. 3288/2017) confirmatoria de la de instancia que declaró la improcedencia de despido impugnado y condenó a la empresa, bien a readmitir al actor, bien al pago de una indemnización alternativa de 17.842,86 €.

La sala de suplicación razona que, la cuestión relativa a la compensación de las cantidades percibidas por el actor en el momento del cese resulta inadmisible, al tratarse de cuestión nueva no planteada en la instancia. Y la cuestión relativa a la compensación o no de la indemnización por fin de contrato temporal no es una cuestión de orden público procesal que pueda ser abordada de oficio.

SEGUNDO. - 1. El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2. La Sala considera, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que concurren aquí los requisitos de contradicción, requeridos por el art. 219.1 LRJS, aunque la causa de la ilegalidad de los contratos o el fraude en la contratación es diversa en las sentencias comparadas, toda vez que, en ambas sentencias se resolvió si procedía o no que el órgano de instancia compensara de la indemnización por despido improcedente las cantidades abonadas por la extinción pacífica de los contratos temporales, admitiéndose dicha actuación por la sentencia recurrida y descartándose por la referencial.

TERCERO. - 1. El señor Carlos Daniel articula un único motivo de casación, en el cual denuncia, con base a lo dispuesto en el art. 207.e LRJS, que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 218LEC, toda vez que confirmó la sentencia de instancia, en la que, sin que nadie lo pidiera, se procedió a compensar de la indemnización legal por despido improcedente, cuya cuantía no se discute, la cantidad de 4375, 26 euros, abonados al demandante el 25 de junio de 2015, con base a la extinción de su contrato de obra.

Denuncia, por tanto, que la sentencia recurrida, al confirmar la de instancia, incurre en clara incongruencia extra petita.

2. La Junta de Andalucía ha impugnado el recurso de casación.

3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del motivo, toda vez que la compensación de las cantidades controvertidas pudo efectuarse de oficio por el tribunal, en tanto en cuanto estaban vencidas, eran líquidas y exigibles y su origen es una cantidad homogénea fijada por el despido improcedente y que incluye, por ello, las cantidades abonadas anteriormente por la empresa en concepto de indemnización por la extinción del contrato.

CUARTO. - 1. El artículo 218.1LEC dispone que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito'. Asimismo, aclara que, 'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.

El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -'desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 20/1982, 67/1993, 224/1997, de 11 diciembre)- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993, de 27 mayo).

2. La incongruencia extra petita ha sido abordada reiteradamente por esta Sala, cuyas conclusiones se resumen y sintetizan en STS 17 de diciembre de 2021, rec. 18272021, donde dijimos:

'En particular, no cabe resolver los recursos introduciendo un cambio de la causa petendi que esgrimió la demanda, máxime dado el carácter extraordinario de la casación. Resulta pertinente el recordatorio de la jurisprudencia constitucional reflejada en SSTC como las de 9/1998, de 13 de enero; 15/1999, de 22 de febrero; 134/1999, de 15 de julio; 172/2001, de 19 de julio; 130/2004, de 19 de julio; 250/2004, de 20 de diciembre; o 41/2007, de 26 febrero, entre otras muchas:

a. La incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que 'el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones'.

b. La incongruencia extrapetitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial.

c. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).

Todo lo anterior no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho) permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes.

Para que la incongruencia posea relevancia es menester que la decisión judicial 'se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales' (por todas STC 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2; STC 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2, y STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2)'.

QUINTO. - 1. El art. 110.1LRJS, que regula los efectos del despido improcedente, dice textualmente lo siguiente: 1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley.

El art. 56.1ET, que regula el despido improcedente, dice lo siguiente: 1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. La compensación de la indemnización legal por despido improcedente con la indemnización abonada al trabajador por la extinción del contrato temporal, que luego se revela fraudulento, ha sido abordada por esta Sala en múltiples sentencias, por todas STS 14 de febrero de 2019, rcud. 1802/17, donde dijimos:

El motivo del recurso dedicado al examen del derecho aplicado alega la infracción del artículo 56-1 del ET en relación con el 1196 del Código Civil, al estimar el recurrente que no concurren los requisitos exigidos por las normas de aplicación para que pueda operar la compensación practicada.

El recurso no puede prosperar porque la cuestión planteada ha sido resuelta ya por esta Sala en sentencia de 20 de junio de 2018 (R. 2889/2016), dictada por el Pleno sentando doctrina que ha reiterado nuestra sentencia de 11 de julio de 2018 (R. 2131/2016), dictadas ambas en supuestos similares al que nos ocupa. En ellas, cuyos argumentos damos por reproducidos 'in extenso', se ha matizado y precisado nuestra anterior doctrina en el sentido de considerar compensable la indemnización abonada con ocasión de la extinción del último contrato por una decisión empresarial que, a la par, reconoce y abona una indemnización, acuerdo que, al ser impugnado da lugar a la declaración de la improcedencia del mismo, lo que comporta el reconocimiento de una indemnización superior de la que debe descontarse lo ya cobrado, porque del mismo acto no puede nacer el derecho a dos indemnizaciones reparadoras del mismo daño, ya que se produciría un enriquecimiento injusto. Como se dice en nuestra sentencia del Pleno de 20 de junio de 2018 : 'F) Del Auto de 3 mayo 2017 (2632/2016) podemos extraer análoga solución cuando descarta la contradicción entre una sentencia que resuelve caso similar al presente y otra donde se discute la toma en cuenta de 'una cantidad abonada por la extinción de un único contrato temporal celebrado entre las partes y vigente al momento del despido', donde sí es posible aplicar la compensación para evitar el enriquecimiento injusto derivado de conceder al trabajador la indemnización correspondiente por dos causas distintas [despido improcedente/extinción regular del contrato temporal]'.

3. La Sala considera, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que no se ha producido aquí ningún tipo de incongruencia, aplicando la doctrina expuesta por razones de elemental seguridad jurídica, toda vez que, se ha acreditado pacíficamente que la empresa extinguió el contrato de trabajo temporal del demandante con efectos de 15 de junio de 2015 y le abonó el 25 de junio de 2015 una indemnización de 4.375, 26 euros con base a lo dispuesto en el art. 49.1.c ET.

El demandante impugnó dicha extinción, porque consideró que su contratación temporal se formalizó en fraude de ley, estimándose dicha pretensión por la sentencia de instancia, que declaró la improcedencia del despido y fijó una indemnización legal de 27.688, 14 euros, que compensó, a continuación, con la indemnización de 4.375, 26 euros, abonada previamente en los términos ya expuestos.

Dicha actuación judicial se ajustó a derecho, por cuanto el juzgador de instancia se atuvo estrictamente a lo mandado por el art. 110.1LRJS, en relación con el art. 56.1ET, ya que, probado que se había abonado, por la extinción del contrato temporal la indemnización de 4.375, 26 euros (hecho probado sexto), la única manera de cumplir el mandato de los artículos citados anteriormente era compensar dicha indemnización de la indemnización legal, puesto que, si no se hubiera hecho así, la consecuencia habría sido que el demandante habría percibido una indemnización superior a la legal con el consiguiente enriquecimiento injusto, como hemos advertido en las sentencias mencionadas más arriba.

SEXTO. - Por las razones expuestas, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, vamos a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Carlos Daniel, representado y asistido por el letrado D. Enrique Henares Ortega, contra sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 4 de julio de 2020, rec. 3938/2018, que desestimó el recurso de suplicación, interpuesto por el señor Carlos Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla de 4 de junio de 2018, recaída en el procedimiento de despido núm. 737/2015, interpuesto por el citado señor contra la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y contra las empresas TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC) y CRIT INTERIM ESPAÑA, E.T.T., S.L., confirmando y declarando la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1. Desestimar para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Carlos Daniel, representado y asistido por el letrado D. Enrique Henares Ortega, contra sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 4 de julio de 2020, rec. 3938/2018, que desestimó el recurso de suplicación, interpuesto por el señor Carlos Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla de 4 de junio de 2018, recaída en el procedimiento de despido núm. 737/2015, interpuesto por el citado señor contra la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y contra las empresas TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC) y CRIT INTERIM ESPAÑA, E.T.T., S.L.

2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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