Sentencia SOCIAL Nº 2190/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2190/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2616/2017 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2190/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100963

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3560

Núm. Roj: STSJ CV 3560/2018


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 2.616/2017
Recursos de Suplicación - 002616/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002190/2018
En el Recurso de Suplicación - 002616/2017 interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de mayo de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA en los autos 001153/2016 seguidos sobre
invalidez a instancia de Gervasio , asistido por el Letrado D. José Enrique Benito Catalá, contra el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado D. Antonio Adrién Iranzo y en los que
es recurrente Gervasio , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo la demanda presentada por Gervasio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia absuelvo al organismo demandado de los pedimentos habidos en su contra'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1) La parte demandante, Gervasio , nacido el día NUM000 de 1971, en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general de la Seguridad Social, tenía como profesión habitual como última profesiónla realización de tareas circunstanciales de montaje y/o cosido de piezas y/o piel para la industria auxiliar del automóvil (documentos 6 a 9 del ramo de prueba de la parte demandante). 2) Por resolución de 14/02/2000 se le reconoció la condición de minusválido con un grado de minusvalía de 33%, por pérdida de visión en un ojo por enucleación de etiología traumática (a los 14 años) y discapacidad del sistema osteoarticular de etiología traumática. (expediente administrativo y pericial de Nemesio ). 3) Iniciado en fecha 14/03/2016 un expediente de incapacidad permanente, se denegó la misma en fecha 05/09/2016 por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. (Expediente administrativo). 4) En el informe de valoración médica de 29/07/2016 se comprobó que su estado general era bueno, que la marcha era autónoma sin apoyos, y que en lo relativo al aparato locomotor conseguía talones y puntillas, siendo negativas las maniobras de elongación radicular. Como deficiencias más significativas se recogieron 'espondilosis con discopatía degenerativa lumbar intervenida el 10-febrero-16: descompresión radicular L5 S1 y artrodesis vertebral'. La evolución se había producido sin complicaciones, y se concluía que debía evitar actividades con sobrecarga de raquis lumbar. 5) En el informe de alta expedido por el Hospital de La Ribera se hizo constar que la evolución posoperatoria había sido normal (expediente administrativo) 6) Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución de 9de noviembrede 2016 desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución inicial. (Expediente administrativo). 7) No consta que el demandante presentara objetivamente en el momento de la valoración médica limitaciones orgánicas ni funcionales para su trabajo habitual, siendo sus limitaciones funcionales de carácter subjetivo. No consta tampoco que surgieran complicaciones posquirúrgicas, y la parte demandante no justificó detalladamente las tareas propias de su profesión habitual (expediente administrativo). La base reguladora es de 782'67 euros y la fecha de efectos el día 06/09/2016 (hechos no controvertidos)'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Gervasio , que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor la sentencia que ha desestimado su demanda en la que solicita la IPA o subsidiariamente la IPT para su profesión de realización de tareas circunstanciales de montaje o/y cosido de piezas y/o piel para la industria auxiliar del automóvil.

El recurso, que se impugna por el INSS, se estructura en cuatro motivos. Los tres primeros se formulan con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la LRJS, y en ellos se propone la modificación de los hechos primero, y cuarto así como la introducción en la sentencia de un nuevo hecho, a continuación del segundo con la redacción que propone y que consta literal en el escrito de formulación del recurso.

La jurisprudencia viene sosteniendo que ' la denuncia del error de hecho no puede ser atendida, sin la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos).

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/1992 -rec. 1959/9 - 17/01/2011 -rco 75/10 -; 18/01/2011 -rco 98/09 -; y 20/01/2011 -rco 93/10 -, 17/05/2011 -rco.147/10 - o 13/2/2013 -rco. 170/11 )'. Y ello es así, por que ' el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. Recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes' ( SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016).

Las modificaciones fácticas propuestas van a ser desestimadas. en base a los siguientes razonamientos: 1.- Resulta innecesario que figure en la sentencia en el hecho primero el carácter de centro especial de empleo que tiene la empresa Talento y Experiencias, para la que prestó últimamente servicios el demandante, o la circunstancia de que obtuviera la condición de fijo en enero de 2013, tampoco que fuera despedido de la empresa por causas objetivas el 23-9-2014, ni el diagnostico por el que inicio la IT el 4-9-2014 de Postlaminiectomía. Es cierto que la baja se preveía de larga duración; pero finalmente el actor fue intervenido y deben valorarse sus limitaciones para la realización de las funciones propias de su profesión en el momento actual.

2.- Por la misma razón no es preciso que conste en las sentencia los antecedentes del proceso patológico que afectó al demandante antes de la intervención quirúrgica practicada el 10 de febrero de 2016.

3.- No es posible en suplicación volver a valorar toda la prueba practicada, a modo de apelación, y tampoco corresponde a la parte la valoración de la misma con criterio parcial y subjetivo para sustituirlo por la visión judicial más imparcial y objetiva del juzgador a quien compete valorar la prueba y redactar los hechos ( art. 97.2 de la LRJS), sin que sea posible en suplicación modificar hechos si no se acredita el error directo y objetivo que resulte de prueba documental o pericial, sin necesidad de acudir a elucubraciones o deducciones derivadas de la interpretación subjetiva de la prueba practicada por alguna de las partes.



SEGUNDO.- En censura jurídica, por la letra c) del art. 193 de la LRJS, denuncia el cuarto motivo, la infracción de los arts 193 y 194 de la LGSS en relación con la Disposición Transitoria 26ª de la misma Ley.

Considera el recurrente que el estado del demandante es tributario de la IPA o subsidiariamente de la IPT que solicita.

Dispone el art., 193 .1 de la LGSS ' La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' Por su parte el art. 194 de la LGSS establece que ' La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.' La disposición transitoria 26ª de la LGSS define por ahora, hasta que se desarrolle reglamentariamente, los grados de IPA y IPT ' 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' En los hechos probados de la sentencia aparece queel actor, nacido el día NUM000 de 1971, tenía como última profesión la realización de tareas circunstanciales de montaje y/o cosido de piezas y/o piel para la industria auxiliar del automóvil. Por resolución de 14/02/2000 se le reconoció la condición de minusválido con un grado de minusvalía de 33%, por pérdida de visión en un ojo por enucleación de etiología traumática (a los 14 años) y discapacidad del sistema osteoarticular de etiología traumática. Iniciado en fecha 14/03/2016 un expediente de incapacidad permanente, se denegó la misma en fecha 05/09/2016 por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. En el informe de valoración médica de 29/07/2016 se comprobó que su estado general era bueno, que la marcha era autónoma sin apoyos, y que en lo relativo al aparato locomotor conseguía talones y puntillas, siendo negativas las maniobras de elongación radicular. Como deficiencias más significativas se recogieron 'espondilosis con discopatía degenerativa lumbar intervenida el 10-febrero-16: descompresión radicular L5 S1 y artrodesis vertebral'. La evolución se había producido sin complicaciones, y se concluía que debía evitar actividades con sobrecarga de raquis lumbar. En el informe de alta expedido por el Hospital de La Ribera se hizo constar que la evolución postoperatoria había sido normal. No consta que el demandante presentara objetivamente en el momento de la valoración médica limitaciones orgánicas ni funcionales para su trabajo habitual, siendo sus limitaciones funcionales de carácter subjetivo. No consta tampoco que surgieran complicaciones posquirúrgicas, y la parte demandante no justificó detalladamente las tareas propias de su profesión habitual.

Con estos datos, no hay base para revocar la sentencia como se solicita, al no concurrir las infracciones normativas que denuncia el recurso, ya que tal y como razona el magistrado 'a quo' el demandante no presentaba limitación significativa funcional cervical ni lumbar que posibilite el acceso a los grados de incapacidad solicitados, afirmando en la fundamentación jurídica que la situación clínica no presentaba signos de reagudización. Y se desestimará el recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Gervasio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia, de fecha 4 de mayo de 2017; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2616 174. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Valencia a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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