Sentencia SOCIAL Nº 2191/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2191/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2658/2017 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2191/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100964

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3561

Núm. Roj: STSJ CV 3561/2018


Encabezamiento


1 Recurso de Susuplicación 2658/2017
Recursos de Suplicación - 002658/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Carmen Lopez Carbonell
En València, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002191/2018
En el Recurso de Suplicación - 002658/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-04-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA, en los autos 000973/2015, seguidos sobre
invalidez, a instancia de D. Camilo defendido por la Letrado Dª Maria Luz Ten Juan, contra el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los
que es recurrente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, actuando como Ponente el/a Ilmo/
a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Camilo , asistido por la Letrada Dña. María Luz Ten Juan, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dña. Ana Belmonte Corchón, se declara a D. Camilo afecto de una I.P.A. derivada de E.C., debiendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social estar y pasar por la anterior declaración, abonando la correspondiente prestación conforme a una B.R. de 861,57 € mensuales y fecha de efectos de fecha 15 de agosto de 2.015'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- D. Camilo , nacido el día NUM000 de 1.973, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , con profesión habitual de mecánico, presentó, en fecha 3 de noviembre de 2.005, ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia solicitud para el reconocimiento de prestaciones de incapacidad permanente.

SEGUNDO.- En fecha 22 de noviembre de 2.005, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia dictó Resolución, declarando a D. Camilo afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común sobre una B.R. de 776,86 € mensuales, fecha de efectos de 15 de noviembre de 2.005 y un porcentaje de pensión del 55 %.

TERCERO.- D. Camilo , según Dictamen- Propuesta del E.V.I., de fecha 22 de noviembre de 2.005, presentaba un cuadro clínico residual consistente en 'Protrusiones discales con estenosis canal lumbar. Síndrome túnel carpiano bilateral. Luxación glenohumeral recidivante', siendo sus limitaciones orgánicas y funcionales 'Cervicalgia crónica y lumbalgia con limitación a sobrecarga mantenida', proponiendo 'la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente en grado de Incapacidad Permanente Total', calificación que podía ser revisada por agravación o mejoría a partir del día 15-11-2006.

CUARTO.- El Informe de Valoración Médica, de fecha 11 de noviembre de 2.005, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, reflejaba que D. Camilo presentaba 'Estado General. Conservado' y 'Marcha. Normal', resultando a su exploración por aparatos, en concreto, al Aparato Locomotor 'Cicatriz de artroscopia y de biopsia muscular en hombro izquierdo. Cicatrices en caras palmares de ambas muñecas. Cicatriz a nivel lumbar de intervención de artrodesis. Exploración: Movilidad cervical con molestias en los últimos grados de rotación lateral derecha e izquierda y a la hiperextensión. Algias cervicales con contractura a la elevación máxima de los brazos. Movilidad de hombro izquierdo con molestias en los últimos grados de abducción y antepulsión. Rotaciones conservadas, movilidad de raquis lumbar con limitación a la flexión. Molestias en los movimientos forzados. Movilidad de ambas rodillas conservada. Maniobras de elongación radicular negativas. RM hombro izquierdo (7/04): sin alteraciones de significación. RM columna cervical: protrusiones difusas posteriores con osteofitos marginales en C3-C4 y C5-C6. Protrusión difusa centrolateral derecha en C4-C5. RM columna dorsal: angioma vertebral en T6. Deshidratación del disco intervertebral T7-T8. RM lumbar: protrusión difusa posterior L3-L4 con edema de platillos. RNM: Rodilla-tendones cuadricipitales. No se evidencian alteraciones morfológicas ni estructurales valorables. No alteraciones inflamatorias', al Sistema Nervioso 'EMG de MMSS (6/04). Antes de la intervención. Mononeuropatía de nervio mediano bilateral, por comprensión a nivel de ambos túneles carpianos, con mayor afectación lado derecho. Afectación neurógena crónica moderada en nivel radicular C7-C8 bilateral con discreto predomino izquierdo y C6-C7 izquierdo.

EMG (3/03): Estudio de músculo trapecio, pectoral menor y serrato anterior en lado izquierdo: dentro de los límites de la normalidad. EMG: (3/03): Comprensión de nervio mediano derecho a nivel de pronador redondo. EMG: (11/03): Neurapraxia de ramas superficiales de nervio radial derecho en codo, estando normal la conducción de la rama interósea posterior. Moderado atrapamiento de nervio mediano derecho en canal carpiano. Impresiona como afectaciones focalizadas en puntos de sobreesfuerzo. Electromiografía: Estudio de MMSS y MMII y musculatura dependiente de nervio mediano y radial derechos dentro de los límites de la normalidad. (Después de cirugía)' y a Otros Aparatos y Sistemas 'Estuvo en situación de I.T por Asepeyo, con fecha A.T 4-2-03 y baja desde 27-7-04 al 10-8-04, con diagnóstico 'Síndrome comprensivo nervio mediano recid. (D). Siendo alta por curación. El 11-8-04 causó I.T. por E.C. por 'Dolores musculares general. CPK atlas. Dolor muscular. Fue atendido por Mutua Fremap en 2002, por presentar molestias en zona pectoral izquierda, 'Al apretar tornillos fuerza de motor, realizando fuerza en mala posición'. Dolor paraesternal izquierdo con irradiación a hombro y zona posterolateral cervical, trapecio izquierdo. Recibió tratamiento médico y rehabilitación', siendo las Deficiencias Más Significativas que presentaba 'Protrusiones discales con estenosis canal lumbar. Síndrome túnel carpiano bilateral. Luxación glenohumeral recidivante', su Evolución 'crónica' y sus limitaciones orgánicas y funcionales 'Cervicalgia crónica y lumbalgia con limitación a sobrecarga mantenida', concluyendo en los siguientes términos 'Peit. Laminectomía y artrodesis L3-L4 por estenosis de canal. Además operado de síndrome túnel carpo bilateral y de hombro izquierdo por luxación glenohumeral. Actualmente pendiente de valoración por Neurocirugía en mayo-06 por protrusiones discales cervicales. Refiere dificultad para tareas de esfuerzo físico intenso o sobrecarga del raquis (flexión lumbar o carga de pesos). Actualmente, según refiere desempleo por despido', reflejando, en el apartado de Afectación Actual, '32 años. Refiere comprensión del nervio mediano en el pronador redondo. Parestesias en antebrazo a la sobrecarga, con comprensión del nervio radial en codo derecho. Al realizar fuerza no lo tolera y llega hasta la palma de la mano, no indicación quirúrgica porque puede volverse a comprimir. En brazo izquierdo también se comprime radial en el codo como epicondilitis (no le han hecho la prueba en este lado). En el hombro izquierdo dolor con la sobrecarga con irradiación a escápula y raquis y molestias acusadas con los cambios de tiempo. Molestias al hacer fuerza, protrusiones discales y radiculitis crónica. Contractura trapecio constante y en cara anterior del cuello, dolor y mareos con cefaleas. Realiza estiramientos cervicales con peso, en el domicilio, pendiente de valoración quirúrgica por el Hospital General. Deshidratación D7-D8 con dolor local discal y angioma T6. Chasquidos articulares. En L3-L4 placa con tornillos, limitación a la flexión lumbar, no puede agacharse si no dobla las rodillas. Tendinitis de cuádriceps desde hace 1 año, a nivel de la inserción a nivel de rodillas. Refiere antecedentes de asistencia por Fremap por A.T. sin baja y por Asepeyo, con baja de corta duración. Desempleo actual, por despido'.

QUINTO.- D. Camilo , en fecha 30 de junio de 2.015, presentó ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia solicitud interesando la revisión del grado de incapacidad permanente reconocido, dictándose Resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia, de fecha 14 de agosto de 2.015, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, acordando 'desestimar la solicitud de reconocimiento de un grado de incapacidad permanente diferente al que tiene reconocido el interesado' y ello por no existir 'causa para revisar el grado de incapacidad permanente, atendiendo a las reducciones anatómicas o funcionales que presenta el interesado, acreditadas en el expediente administrativo, y su repercusión en la capacidad laboral', interponiendo D. Camilo , en fecha 1 de septiembre de 2.015, reclamación administrativa previa, siendo desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia, de fecha 8 de septiembre de 2.015, y ello porque 'las lesiones que padece Camilo han sido ya debidamente valoradas, sin que proceda la modificación o revisión del grado de incapacidad reconocido, a la vista del contenido de la reclamación previa o del resto de la documentación obrante en el expediente. Sin perjuicio de ello, la calificación podrá ser revisada a partir de la fecha señalada en el dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades, en tanto que no haya cumplido la edad mínima establecida para acceder a la pensión de jubilación'.

SEXTO.- Con fecha 31 de julio de 2.015, el E.V.I.

emitió Dictamen-Propuesta afirmándose en el mismo que D. Camilo presenta un cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en 'Hernias discales cervicales y lumbares. Cirugía discal cervical y lumbar de repetición. Pseudoartrosis L3-L4. Artrodesis L3-L4. Portador de prótesis cervicales C3 a C6. Rotura recidivante labrum posterior hombro izquierdo reitervenido', proponiendo que 'el trabajador debe continuar afecto de la incapacidad que tiene reconocida', pudiendo esta calificación 'ser revisada por agravación o mejoría a partir del 31/07/2017, en tanto que no haya cumplido la edad mínima para acceder al derecho a la pensión de jubilación'. SÉPTIMO.- D. Camilo , según refleja el Informe Médico de Revisión de Grado de Incapacidad, de fecha 24 de julio de 2.015, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, presenta como diagnóstico principal 'Trastorno del disco intervertebral', siendo su diagnóstico 'Hernias discales y lumbares. Cirugía discal cervical y lumbar de repetición. Pseudoartrosis L3L4. Artrodesis L3L4. Portador de prótesis discales cervicales (C3 a C6). Rotura recidivante labrum posterior hombro izquierdo reintervenido', reflejando que, a su exploración, presenta 'Hombro izquierdo con limitación de la abducción y anteversión a 90º. No atrofias, no hace fuerza por prevención. Cervical con ligera contractura y movilidad activa limitada en menos del 50 %. Lumbar ídem, MER negativas', siendo sus limitaciones orgánicas y/o funcionales 'Patología cervical, lumbar y de hombro izquierdo que ha requerido numerosas intervenciones quirúrgicas.

Limitado para la carga de pesos, posturas no ergonómicas, posturas mantenidas, requerimientos moderados de raquis cervical y lumbar o elevación de brazos por encima de la horizontal', emitiendo la siguiente Evaluación Clínico-Laboral 'A efectos de revisión de grado, empeoramiento de los cuadros clínicos por el que ha requerido numerosos intervenciones quirúrgicas, creando una delicada situación osteoarticular de los segmentos implicados'. OCTAVO.- La base reguladora de la prestación reclamada, en caso de estimación, sería de 861,57 € mensuales, con efectos de fecha 15 de agosto de 2.015, existiendo conformidad entre las partes sobre estos extremos. NOVENO.- La Consellería de Bienestar Social de la G.V. dictó Resolución, de fecha 13 de junio de 2.006, reconociéndole a D. Camilo un grado de minusvalía de 35 %, de categoría física, desde el día 16 de diciembre de 2.005, con validez definitiva, sin Necesidad de Concurso de Tercera Persona, (No Procede), no reconociéndosele punto alguno en el Baremo de Movilidad Reducida, y ello por presentar, según Dictamen Técnico Facultativo, de fecha 13 de junio de 2.006, las siguientes limitaciones en la actividad '1º Limitación Funcional de Columna, por Trastorno de Disco Intervertebral, de Etiología Degenerativa. 2º Limitación Funcional de Columna, por Estenosis de Canal Lumbar, de Etiología Degenerativa. 3. Limitación Funcional en M.S.I., por Tendinopatía, de Etiología Degenerativa. 4. Limitación Funcional Bimanual, por Síndrome de Túnel Carpiano, de Etiología Degenerativa', que comporta un grado de discapacidad global de 35 %, no reconociéndole punto alguno en concepto de factores sociales complementarios, grado de discapacidad que podría se objeto de revisión por agravamiento o mejoría a partir del día 13 de junio de 2.008.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, impugnandose por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la sentencia que ha estimado la demanda declarando al actor, en expediente de revisión, afecto de Incapacidad Permanente Absoluta.

El recurso, que se impugna de contrario, contiene un único motivo, formulado con amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS, en el que se denuncia la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de 1994 (actual art. 194 del texto refundido aprobado por RDL 8/2015, de 30 de octubre), porque considera que el cuadro y limitaciones que padece no le incapacita para todo tipo de actividad laboral, porque de acuerdo con el informe del traumatólogo privado de 13-10-2015 el paciente debe evitar pesos mayores de 10 kg y posturas no ergonómicas, y en cuanto a la cervical debe evitar rotaciones cervicales y elevación de brazos por encima de la cabeza con peso, lo que coincide con las limitaciones que describe el informe de síntesis de 24 de julio de 2015, siendo que solo se le ha reconocido el 35% de discapacidad.

El art. 143 de la LGSS permite la revisión de la Invalidez y sus grados en tanto que el beneficiario no haya llegado a la edad de jubilación, revisiones que deben ampararse en la agravación o la mejoría o en el error de diagnostico. En este caso, propuesto, iniciado y discutido el expediente de revisión que nos ocupa, deben concurrir dos requisitos, el primero que se haya producido en el cuadro clínico y limitaciones del beneficiario una agravación; y, el segundo, que las limitaciones actuales no permitan su incorporación a ninguna tarea retribuida para conseguir la IPA que concede la sentencia.

El art. 137.5 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Tal y como señala el recurso la doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que la IPA conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

En el caso enjuiciado hay que comparar las lesiones y limitaciones que presentaba el demandante, nacido el NUM000 de 1973, cuando fue reconocida la IPT en 2005 y el que presenta tras instar la revisión de grado.

Consta en el hecho tercero de la sentencia 'según Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 22 de noviembre de 2.005, presentaba un cuadro clínico residual consistente en 'Protrusiones discales con estenosis canal lumbar. Síndrome túnel carpiano bilateral. Luxación glenohumeral recidivante', siendo sus limitaciones orgánicas y funcionales 'Cervicalgia crónica y lumbalgia con limitación a sobrecarga mantenida', ....., el hecho cuarto trascribe el Informe de Valoración Médica, de fecha 11 de noviembre de 2.005, en el que con mayor extensión se describe el cuadro de lesiones y limitaciones del demandante en la fecha del reconocimiento de la IPT. Por su parte el hecho séptimo copia el Informe Médico de Revisión de Grado de Incapacidad, de fecha 24 de julio de 2.015, obrante en las actuaciones, en el que aparece que: '...presenta como diagnóstico principal 'Trastorno del disco intervertebral', siendo su diagnóstico 'Hernias discales y lumbares. Cirugía discal cervical y lumbar de repetición. Pseudoartrosis L3L4. Artrodesis L3L4. Portador de prótesis discales cervicales (C3 a C6). Rotura recidivante labrum posterior hombro izquierdo reintervenido', reflejando que, a su exploración, presenta 'Hombro izquierdo con limitación de la abducción y anteversión a 90º. No atrofias, no hace fuerza por prevención. Cervical con ligera contractura y movilidad activa limitada en menos del 50 %. Lumbar ídem, MER negativas', siendo sus limitaciones orgánicas y/o funcionales 'Patología cervical, lumbar y de hombro izquierdo que ha requerido numerosas intervenciones quirúrgicas. Limitado para la carga de pesos, posturas no ergonómicas, posturas mantenidas, requerimientos moderados de raquis cervical y lumbar o elevación de brazos por encima de la horizontal', emitiendo la siguiente Evaluación Clínico-Laboral 'A efectos de revisión de grado, empeoramiento de los cuadros clínicos por el que ha requerido numerosos intervenciones quirúrgicas, creando una delicada situación osteoarticular de los segmentos implicados'.

Pues bien, con estos datos, no consideramos que yerre la sentencia o infrinja el precepto denunciado en el recurso, cuando declarada el grado de incapacidad superior solicitado, pues acreditada la agravación, tal y como afirma la fundamentación jurídica, el cuadro clínico del actor se completa con síndrome bilateral del túnel carpiano y síndrome de mareos y presíncopes por el que acude regularmente al centro de salud, con lo que se describe una situación que afecta a toda la columna, hombro, brazos y manos incompatible con requerimientos moderados, y suficientemente extenso como para impedir la prestación laboral con un mínimo de profesionalidad y rendimiento, por lo que el recurso será desestimado.



SEGUNDO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente.

Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia, de fecha 27 de abril de 2017; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2658 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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