Última revisión
11/03/2009
Sentencia Social Nº 2192/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 27/2009 de 11 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2192/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009102349
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0018232
mi
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 11 de marzo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2192/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 21 de julio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 316/2008 y siendo recurrido/a Fleca Pastisseria Jordi, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de abril de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Refusar la demanda interposada per Luis Antonio contra Fleca Pastisseria Jordi, S.L., per tant, declaro absolta l'empresa demandada de les pretensions aquí reclamades."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primer.- El demandant Luis Antonio , prestava serveis per la demandada empresa Fleca Pastisseria Jordi, S.L., des del 10/12/2001, amb categoria professional de Oficial de 1ª, i cobrant un salari mensual de 1.478,50?.
Segon.- El demandant presta serveis al forn de pa de l'empresa demandada en el torn de nit, i malgrat les prohibicions legals i d'haver-hi un cartell que prohibeix fumar, el demandant sovint fuma a l'obrador, sense preocupar-se ni de fer desaparèixer les puntes de cigarret que la dependenta a l'obrir al mati en ocasions hi troba, la qual cosa es causa de freqüents reprovacions per part de l'empresari.
Tercer.- El dia 7 de març al mati, en arribar l'empresari i entrar a l'obrador, va escridassar al demandant perquè havia estat fumant-hi durant la nit, i aquest respongué aïradament dient-li "cabron" i "fill de puta" a l'empresari, tot això en un to de veu molt elevat que era perfectament perceptible des de la botiga.
Quart.- Després de l'anterior discussió, el demanant va continuar al seu lloc de treball fins l'hora de finalització de la jornada, acudint posteriorment als serveis mèdics de la seguretat social que li van lliurar la baix per incapacitat temporal derivada de malaltia comuna amb efectes d'aquell mateix dia 7 de març.
Cinquè.- El demandant, en situació d'incapacitat temporal, acudia setmanalment a l'empresa dur-hi els comunicats de confirmació de baixa, fins el dia 3/4/208 en que l'empresa li va comunicar carta d'acomiadament que el demandant es va negar a signar-ne la recepció. L'empresa va donar de baixa a la seguretat social al demandant el mateix di 3/4/2008.
Sisè.- La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el dia 29/4/2008 amb el resultat de sense avinença."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme a una reiterada doctrina constitucional (manifestada -entre otras muchas- por sus pronunciamientos de 10 de febrero de 1992, 16 de octubre de 2000 y 14 de febrero y 8 de abril de 2002) corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen; efectuando esta última una expresa referencia a la "legal" necesidad de que se concrete "con absoluta precisión y claridad, la norma o normas jurídicas que considera infringidas por la Sentencia de instancia, así como la del modo en que se produjo la infracción" (ex art. 194.2 de la Ley de procedimiento laboral).
En esta línea, se remiten las reciente sentencias de la Sala de 18 de junio y 12 de diciembre de 2007 a sus pronunciamientos de 27 de marzo, 22 de julio, 16 y 17 de octubre y 15 de noviembre de 1.991, y 10 y 31 de julio y 7 y 28 de octubre de 1.992 al recordar que "el Recurso de Suplicación requiere, dada la naturaleza extraordinaria del mismo y su finalidad en orden a comprobar la legalidad de la sentencia de instancia, su adecuación a los imperativos que al efecto establecen los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral art.191.194 LPL ; imperativos que si bien es cierto que han venido siendo mitigados, especialmente por una interpretación jurisprudencial acorde con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24.1 - proclama y garantiza, y con la conocida doctrina del Tribunal Constitucional sobre el carácter instrumental de los requisitos procesales y la prevalencia del principio "pro actione" (SS. 69/1984, de 11 de junio, 103/1986, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre , entre muchas otras), de tal modo que ha dado lugar a que la Sala en multitud de ocasiones haya evidenciado una concepción flexibilizadora de aspectos rituarios en beneficio del citado derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, dicha flexibilidad no supone -se sostiene- que el Tribunal pueda hacer dejación de su deber de velar por un mínimo orden público procesal que garantice el equilibrio entre las partes contendientes, el cual desaparecía si se consintiera que una parte pudiera prescindir absolutamente de los requisitos formales, y en su consecuencia el Tribunal procediera a suplir la inactividad o manifiesta deficiencia de dicha parte en la defensa de sus pretensiones, en la medida en que ello se traduciría en indefensión para la parte contraria".
En similar sentido se pronuncia la de la Sala de 31 de enero de 2001 al recordar como "el de suplicación es un recurso extraordinario (de carácter cuasi casacional -STC de 18.10.1993 -), lo que implica que el Tribunal no puede (...) revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes; en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno".
SEGUNDO.- En el supuesto litigioso, limita aquél su formalización a la revisión del relato fáctico de la recurrida (y, en concreto, de su segundo y tercer ordinal), dirigiendo el último de sus motivos a censurar la falsedad de la carta de despido que -según el hecho cuarto- se le notificó el 3 de abril de 2008 a través de dos testigos cuando "el demandant es va negar a signar-ne la recepció..." (Fj primero).
A la defectuosa formulación de un recurso que omite la necesaria censura jurídico-sustantiva a que aluden los artículos 191c y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , se añade la litigiosa irrelevancia de la que, en cualquier caso, participa la pretendida modificación del segundo hecho probado cuya trascendencia se vincula a la del rechazado concurso de un despido verbal que, previo al formalmente notificado en la data de referencia, la parte pretende deducir del documento incorporado al folio 95 de autos (afirmando que tras producirse aquél -con efectos del 10 de marzo de 2008- le requirió a su empresario que lo hiciera por escrito quien "cogió un papel y redactó ipso facto la carta de despido que aporta..."); manuscrito documento de parte que, obviamente, no puede sustentar la modificación que se propone del ordinal objeto de censura en perjuicio de la comunicación disciplinaria que (formalmente notificada en los términos que refiere el inatacado quinto hecho probado) no fue objeto de tacha o falsedad por la parte que recurre.
Remitiéndose a lo manifestado en la STS de 25 de febrero de 1989 sostiene la de la Sala de 17 de febrero de 2006 que lo decisivo en supuestos como el litigioso (en los que se cuestiona la data en que se produce la efectiva de una subsistente relación de trabajo) "es que el juzgador de instancia -en ejercicio de su facultad de valoración conjunta de las pruebas practicadas que le confiere el art. 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (actual 97.2 del mismo Texto) llegue a la conclusión de que no se ha acreditado que se haya producido el despido verbal invocado, cuya carga probatoria incumbe a la parte que lo alega, es decir, al actor, conforme a lo dispuesto en el art. 1214 del Código Civil (217 LEC); prueba que no se ha visto cumplimentada por quien, además de haber aceptado "els comunicats de confirmació baixa que lliurava el demandant i el mantenia en alta en la Seguretat Social fins el dia 3 d'abril...", no acredita que "l'incident de 7 de març dones lloc a cap acomiadament inmediat de manera verbal o tàcita, ja que el demandant...va continuar la prestació de serveis...". Razones, todas ellas, que corroboran el absolutorio pronunciamiento de instancia y el consecuente rechazo del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Luis Antonio contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social 21 de Barcelona, en los autos 316/2008 , seguidos a su instancia contra la empresa FLECA PASTISSERIA JORDI S.L.; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

