Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2193/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1869/2015 de 16 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: 2193/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015102232
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1869/2015
N.I.G. P.V. 20.05.4-15/001522
N.I.G. CGPJ20.053.44.2-0150/001522
SENTENCIA Nº: 2193/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 17 de Noviembre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose María contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 9 de Julio de 2015 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Jose María frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, FRANCO HERMANOS S.A., GRUPO IRURENA, INDUSTRIAS QUIMICAS IRURENA S.A. y PINTURAS OROPAL S.L..
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El actor Jose María ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Hermanos Franco, S.A., con antigüedad desde el día 1-6-68, categoría profesional 'Grupo profesional 6' y salario mensual de 4.136,66 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias (Documento nº 1 de la parte demandante).
SEGUNDO. -Las relaciones de trabajo de las empresas se rigen por lo dispuesto en el Convenio estatal general de industria química 2013- 2014 (Documento nº 7 de la parte actora).
TERCERO.- La empresa Franco Hermanos, S.A. notificó al trabajador una carta fechada el día 26-3-15 por la que se le comunicaba la extinción de su contrato laboral con fecha de efectos el día 27-3-15, por causas económicas y organizativas previstas en el art. 51.1 c) del ET , en base a los hechos y razones que en la comunicación escrita constan y que se dan por reproducidos en aras a la brevedad.
En dicha carta, se ponía a disposición del trabajador una indemnización de 49.640,40 euros (Documento que se adjunta con la demanda).
CUARTO.- En fecha 17-3-15, Franco Hermanos, S.A. y Pinturas Oropal, S.L. suscribieron un contrato de transmisión de negocio de fabricación y venta de pintura.
En virtud de dicho contrato la sociedad Franco Hermanos transmitió a Pinturas Oropal, S.L. el negocio consistente en la fabricación y venta de pintura incluyéndose expresamente los siguientes activos: maquinaria e instrumentos de laboratorio, mobiliario, existencias, licencias, fondo de comercio, marca denominada 'OROPAL' nº 2.775.503 y marca 'OROPALUX' nº 1.219.566, dominio de internet 'oropal.com'.
Respecto a los clientes, la empresa transmitente se comprometió a realizar todas las gestiones y esfuerzos necesarios con sus clientes tendentes a lograr la subrogación de Oropal en las relaciones comerciales existentes con dichos clientes como nuevo fabricante y distribuidor de los productos que comercializa Franco Hermanos, S.A.
Igualmente la empresa transmitente se comprometió a colaborar y realizar todas las gestiones y esfuerzos necesarios con las Administraciones a fin de que Oropal lograra la concesión de las correspondientes licencias y autorizaciones.
Dicho acuerdo incluía la transmisión de todos los bienes y derechos de Franco Hermanos, S.A. para el desarrollo del negocio consistente en la fabricación y venta de pintura que se refería en el Expositivo I con las excepciones siguientes: saldos de las cuentas bancarias y otros activos financieros, saldos con proveedores, clientes, Seguridad Social y Administración Tributaria, pasivos y deudas de la empresa transmitente con proveedores, trabajadores, administración, Seguridad Social, etc., bienes inmuebles de la transmitente.
En relación a los trabajadores de Franco Hermanos, S.A., la empresa Oropal asumió la subrogación como empleador de quince trabajadores, entre los que no se encontraba el actor, estableciéndose en la cláusula 4.2 lo siguiente:
'En consecuencia, a partir de la fecha de efectos prevista en la Estipulación Octava del presente contrato (1 de mayo de 2015), la parte adquirente quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones que se deriven de las relaciones laborales existentes en la forma detallada en el apartado anterior y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, obligándose a realizar cuantas tramitaciones legales fueran precisas para tramitar el cambio de titularidad en las relaciones laborales que ostenta FRANCO HERMANOS en cuanto al negocio objeto de transmisión.
En cumplimiento de lo establecido en el apartado 6 del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , ambas partes se comprometen a informar a los trabajadores de la empresa los extremos previstos en dicho precepto, es decir: (1) la fecha prevista para la transmisión; (2) los motivos de la misma; y (3) las consecuencias jurídicas, económicas y sociales, así como las demás medidas previstas para los trabajadores' (Documento nº 11 de Franco Hermanos, S.A, y documento nº 6 de Grupo Irurena (Industrias Químicas Irurena, S.A.) y Pinturas Oropal, S.L)'.
QUINTO.- La mercantil Pinturas Oropal, S.L, pertenece al Grupo Irurena-Industrias Químicas Irurena, S.A.. (Hecho reconocido en la carta de despido).
SEXTO.- La empresa Hermanos Franco, S.A., debido a la mala situación económica por la que pasaba, inició y tramitó dos expedientes de regulación de empleo desde enero de 2013 hasta enero de 2015. En el del 2013 se solicitó autorización laboral para proceder a la suspensión de los contratos de trabajo, prestando servicios los trabajadores de producción en 60% de su jornada laboral (salvo el ayudante de laboratorio Sr. Efrain ) y los de administración en un 75%, durante un año. Y en el 2014, se solicitó autorización laboral para proceder a la reducción de jornada de todos los trabajadores excepto los Sres. Efrain y Gaspar de un 40% de reducción, durante un año (Documentos nº 1 a 5 de la demandada Hermanos Franco, S.A.).
Los ingresos por ventas de la empresa Hermanos Franco, S.A. no han dejado de caer desde el ejercicio 2011. Así, la empresa sufrió una caída en las ventas del 11,1% en 2012 respecto de 2011 (-288.053 euros), del 17,8% en 2013 respecto a 2012 (-442.405 euros) y del 6% en 2014 respecto del año anterior (-122.344 euros).
Por otra parte, los resultados antes de impuestos de la sociedad han sido negativos. Así, en el ejercicio 2011 fueron de -13.177, en el 2012 de - 179.563, en el 2013 de -49.971 y en el 2014 de -216.195.
Pese a los ajustes realizados por la empresa (créditos, contención de gastos¿), la empresa presenta a fecha 31-3-15 un patrimonio neto de - 58.021 euros (Informe pericial emitido por el economista y auditor Sr. Leoncio , ratificado en el acto de juicio, interrogatorio del representante legal de la empresa Franco Hermanos, Sr. Remigio , y del representante legal de Pinturas Oropal, Sr. Jose Pedro , declaraciones testificales del Sr. Juan Enrique , Adelina y Cecilia ).
SÉPTIMO .-Conforme al organigrama del Grupo Irurena, la sociedad se divide en tres áreas: Marketing, Operativa y Administración y Finanzas.
El área Operativa cuenta a su vez con otras tres áreas: la de producción, la de compras y la de expediciones.
El área de producción cuenta con un director de producción, un técnico de oficina de producción, un técnico de calidad PT/MP y un operario de producción (Documento nº 8 de la demandada Grupo Irurena).
Se establecen como requisitos de cualificación del director de fabricación: ingeniero técnico o ingeniero superior industrial o ingeniero técnico o ingeniero superior químico o licenciado en Química o 5 años en puesto similar, disponer de conocimientos sobre el Sistema de Gestión Medioambiental implantado según ISO-14001.
La función que corresponde a dicho cargo es la de coordinar los trabajos de las diferentes secciones del Departamento de fabricación con el fin de cumplimentar los pedidos en plazos y con la calidad adecuada, y las actividades fundamentales de dicho cargo son las que se mencionan en el documento nº 9 de la demandada Grupo Irurena- Industrias Químicas Irurena, S.A. y que se dan por reproducidas en aras a la brevedad.
El cargo de director de producción en la empresa Grupo Irurena-Industrias Químicas Irurena, S.A., es ocupado por Benito , licenciado en Químicas (documentos nº 10 y 11 de la demandada Grupo Irurena).
OCTAVO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación de los trabajadores en las empresas demandadas (conformidad entre las partes).
NOVENO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación (documento adjunto a la demanda)'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Pinturas Oropal, S.L.-Grupo Irurena (Industrias Químicas Irurena, S.A.) y desestimando la demanda interpuesta por Jose María frente a Franco Hermanos, S.A., Grupo Irurena (Industrias Químicas Irurena, S.A.) y Pinturas Oropal, S.L., declaro la procedencia del despido de que fue objeto el demandante convalidando la extinción del contrato que aquél produjo, y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en aquélla'.
TERCERO.-Contra dicha resolución ha formalizado recurso de suplicación la parte demandante, que ha sido impugnado por Franco Hermanos SA (que adjunta copia simple y sin que conste su firmeza, de la sentencia dictada el 21 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia/San Sebastián en sus autos 345/2015, seguidos a instancias de otro trabajador de esa empresa, frente a las mismas demandadas, por despido por causas objetivas producido el 4 de mayo de 2015), haciéndolo también, en común escrito, Industrias Químicas Irurena SA y Pinturas Oropal SL, oponiéndose el demandante a la admisión de dicho documento en trámite de alegaciones.
CUARTO.- El 9 de octubre de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el día 27 del mismo mes
Fundamentos
PRIMERO.-D. Jose María recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia/San Sebastián, de 9 de julio del año en curso, que ha declarado procedente su despido por causas objetivas efectuado el 26 de marzo inmediato anterior por Franco Hermanos SA, desestimando así la demanda que interpuso el 12 de mayo siguiente pretendiendo que se declarase nulo o, en su defecto, improcedente, con sus efectos legales. La sentencia desestima la excepción procesal de falta de legitimación pasiva opuesta por Industrias Químicas Irurena SA y Pinturas Oropal SL (esto es, en términos menos técnicos, su indebida traída al litigio como demandados), con base en la responsabilidad que tendrían en orden a cumplir las obligaciones derivadas de un despido nulo o improcedente por su condición de sucesoras de Franco Hermanos SA desde el 1 de mayo de 2015, en virtud del acuerdo de transmisión del negocio alcanzado el 17 de marzo de ese año entre Franco Hermanos SA y Pinturas Oropal SL (del grupo Irurena, con cabecera en Industrias Químicas Irurena SA). En cuanto a la calificación del despido, lo sustenta en que concurren causas económicas (los hechos que constan en el hecho probado sexto), aunque no las organizativas también aducidas en la carta de despido (no se han acreditado los hechos alegados al efecto), teniendo suficiente concreción la carta de despido.
D. Jose María trata de conseguir con su recurso que su demanda se estime, declarando nulo el despido por haberse realizado en fraude de ley para evitar su subrogación a las codemandadas, con readmisión y pago de salarios de tramitación, o, cuando menos, reconociéndolo como improcedente por insuficiencia de la carta, con igual condena, salvo que las demandadas (en su escrito dicen los demandantes, pero se ve que es un lapsus de redacción por el plural empleado y la previsión legal, razón por la que lo salvamos) opten por indemnizarle en la cuantía máxima legal prevista en la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio (cuyo importe concreta en 144.799,20 euros, salvo error u omisión). A tal efecto, articula dos motivos, debidamente amparados en el art. 193.b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en los que respectivamente plantea cuatro revisiones de los hechos probados y dos infracciones jurídicas diferentes.
Recurso impugnado tanto por Franco Hermanos SA como, en un mismo escrito, por las otras dos codemandadas, que defienden el pronunciamiento recaído por las mismas razones que el Juzgado. La primera aportó, invocando los arts. 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), copia simple de una sentencia dictada el 21 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia/San Sebastián, dirimiendo juicio por despido de una administrativa de Franco Hermanos SA despedida el 4 de mayo de 2015 por causas esencialmente similares y con pronunciamiento análogo, sin que conste su firmeza. El demandante, en trámite de alegaciones, se opuso a su admisión.
SEGUNDO.- La Sala deniega la admisión del documento citado, dado que no consta que estemos ante una sentencia firme y, por lo demás, no se aporta en realidad como medio de prueba de los hechos controvertidos en el actual litigio sino como expresión de un criterio judicial similar al de la sentencia aquí recurrida.
TERCERO.- A) El Juzgado, en el fundamento de derecho quinto, admite expresamente la condición de jefe de fabricación del demandante, como por lo demás se reconoce en la carta de despido. No estamos ante una categoría profesional sino ante un puesto, razón por la que no podemos admitir la revisión que propone del hecho probado primero para que se incluya que su categoría es la de jefe de producción y que, con anterioridad, hizo funciones de director de calidad. Respecto a esto último, de la documental que invoca únicamente lo podría revelar una de las dos tarjetas de visita que presenta como documento nº 5 (en la otra consta como Departamento técnico-Laboratorio), pero resulta insuficiente a este respecto y, en todo caso, irrelevante para enjuiciar la pretensión litigiosa.
B) El hecho probado tercero de la sentencia recurrida tiene por reproducido el contenido de la carta de despido, razón por la que huelga la revisión del mismo que se plantea por el recurrente, incluyendo extremos parciales de ella.
C) No cabe eliminar los hechos probados sexto y séptimo, al amparo del cauce procesal utilizado, bajo el argumento de que no son hechos relatados en la carta de despido. Examinaremos dicha cuestión al hilo de la denuncia de la infracción jurídica sobre la insuficiencia de la carta de despido, dada su íntima relación.
D) El interrogatorio de parte no es medio de prueba hábil para intentar revisar los hechos probados, al quedar legalmente reservada a prueba documental o pericial (art. 193.b LJS), razón por la que desestimamos el nuevo hecho probado que se propone. Por lo demás, se opone al criterio legal de sana crítica en su valoración que se tengan por probados hechos favorables a una parte en base a su propio interrogatorio, en regla cuya lógica es de sentido común (a diferencia de lo que sucede cuando reconoce un hecho que le perjudica).
TERCERO.- A) Conviene examinar diferenciadamente la doble infracción jurídica que el recurrente plantea en el motivo segundo de su escrito, debiendo comenzar por la relativa a que estamos ante un despido realizado en fraude del deber de subrogación que, conforme a lo dispuesto en el art. 44 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y los arts. 1.2 y 3 de la Directiva 98/50/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998 , resulta de la transmisión del negocio acordada el 17 de marzo de 2015, en el que se convino que la adquirente, Pinturas Oropal SL, se subrogaría únicamente en quince de sus trabajadores, entre los que no estaba el demandante, lo que debe llevar a calificarlo como despido nulo, a tenor de los arts. 6 y 7 del Código Civil (CC )
B) No todo despido en fraude de ley debe calificarse como despido nulo, sino únicamente aquél que se realice por el empresario de una forma destinada a evitar la aplicación de una norma que prohíba un despido bajo sanción de nulidad del mismo o que imponga el mantenimiento del vínculo laboral en determinadas situaciones.
Tal es la consecuencia concreta que deriva del modo en que nuestro ordenamiento contempla el fraude de ley y establece sus efectos jurídicos.
Regulación contemplada en el art. 6.4 CC . Según este precepto, el fraude de ley consiste en realizar una conducta amparada en una norma que le da una aparente cobertura legal, aunque realizada con la finalidad de evitar una prohibición dispuesta en otra. Norma que lo sanciona de una forma sumamente eficaz: ordenando que se aplique la norma intentada eludir.
Por tanto, para que un despido realizado en fraude de ley se califique como nulo se requiere que el empresario lo haya realizado en unos determinados términos, que utiliza como modo de evitar la aplicación de una norma que le impidiese adoptarlo y nuestro legislador contemplase, como sanción de su vulneración, la nulidad de dicho despido.
La calificación de un despido como nulo se contempla expresamente, en nuestro ordenamiento jurídico, para determinados casos: a) cuando tiene por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o se produce con vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas del trabajador, tanto si es disciplinario como por causas objetivas ( arts. 55.5 y 53.4 ET en sus párrafos primeros); b) cuando no siendo procedente, afecte a trabajadores en determinadas situaciones vinculadas con el embarazo, maternidad, paternidad, permisos o suspensiones de contrato por necesidades de índole familiar, etc., que ahora no son del caso precisar, ya que no son ninguna de las que el demandante invoca ( arts. 55.5 y 53.4 ET en sus párrafos segundos); c) cuando un despido colectivo no cumpla con los términos esenciales de la tramitación propia de éste (art. 124.11 LJS en su último párrafo), sin que ahora sea preciso extendernos en describir cuáles sean esos términos claves, lo que desde luego incluye los casos en que se está ante despidos colectivos de hecho, sin que el empresario los haya tramitado como tal (por ejemplo, sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 25 y 26 de noviembre de 2013 , RC 52/2013 y 334/2013 , o 24 de junio de 2014, RC 217/2013 ).
Por tanto, para que estemos ante un despido en fraude de ley que proceda calificar como nulo se necesita que el empresario lo haya adoptado queriendo evitar la entrada en juego de uno de esos supuestos específicos de despido nulo. De manera singular, nuestro legislador ha contemplado un caso concreto de despido en fraude de ley con sanción de nulidad del mismo que responde a ese patrón: cuando, para evitar seguir los trámites propios de un despido colectivo, se dilata la efectividad de los despidos por causas empresariales ( art. 52.c ET ), a fin de que no se reúna el número mínimo de afectados que determinan la existencia de aquél ( art. 51.1 ET , en su último párrafo).
Esa misma consecuencia puede darse cuando la norma que se quiere evitar es la que prohíbe la extinción del contrato de trabajo en determinados supuestos, como por ejemplo sucede con el deber de subrogación previsto en el art. 44.1 ET para los casos de sucesión de empresa. Así, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en los últimos tiempos, ha calificado como despidos nulos por haberse realizado en fraude de ley, los despidos colectivos de trabajadores con carácter inmediatamente anterior al de producirse un supuesto de sucesión de empresa, a fin de eludir ese deber de subrogación en la relación laboral que incumbe al empresario sucesor Así, en un buen número de sentencias que enjuician despidos colectivos producidos en determinados Consorcios de la Junta de Andalucía en el otoño de 2012, que se inician con la de 17 de febrero de 2014 (RC 142/2013 ); o en el despido colectivo de toda la plantilla de Sodeoil SLU, el 14 de julio de 2012 ( sentencia de 18 de febrero de 2014, RC 108/2013 ).
En cambio, no estamos ante un despido nulo en los casos en los que el empresario adopta un despido imputando una concreta causa, aunque sepa que ésta no es cierta o no lo justifica, siendo por tanto consciente de que estamos ante un despido sin causa legal, cuya improcedencia reconoce. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo así lo viene reconociendo desde la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 en adelante, en criterio que subsiste con la actual LJS, como lo ha recordado en su sentencia de 29 de septiembre de 2014 (RCUD 3248/2013 ), con cita de sus precedentes en la materia.
C) En el caso de autos, el despido del demandante se ha realizado con la finalidad de evitar su obligada subrogación a Pinturas Oropal SL, derivada del contrato de transmisión del negocio de Franco Hermanos SA concertado el 17 de marzo de 2015, y por ello debe calificarse como un despido realizado en fraude de lo dispuesto en el art. 44 ET , que debe calificarse como nulo por imperio del art. 6.4 CC y la jurisprudencia que hemos señalado.
En efecto, resulta capital para ello apreciar cómo, en dicho contrato, se estipula que la adquirente sólo iba a subrogarse en quince de los trabajadores que a la sazón componían la plantilla de Franco Hermanos SA, fijándose como fecha de efectos de la transmisión el 1 de mayo de 2015, procediendo esta última, en el ínterin, a despedir al demandante precisamente por esa negativa de aquélla a su subrogación. Así, en la propia carta de despido se le dice que 'la razón por la que su puesto de trabajo no se incluye entre los que serán subrogados por PINTURAS OROPAL SL, es que la nueva Dirección de esta empresa, tras estudiar la organización de FRANCO HERMANOS SA ha decidido que para la viabilidad de la empresa se requiere una reestructuración organizativa, consistente en la integración de la planta de Urnieta en los sistemas de producción, procedimientos de gestión y de calidad, propios del GRUPO IRURENA en el que se integra PINTURAS OROPAL SL, modificación que implica la supresión, amortización, de su puesto de trabajo'.
D) Nulidad del despido que lleva consigo la condena empresarial a la readmisión y al pago de los salarios dejados de percibir dese la fecha del despido hasta la de readmisión, a razón del salario de 4.136,66 euros/mes que se declara probado ( arts. 53. 5 y 55.6 ET ), en lugar de la indemnización abonada (49.640,40 euros).
E) Responde de esa condena, conforme a la norma que se quiso eludir ( art. 44. 1 y 3 ET ): 1) Pinturas Oropal SL en toda su extensión; 2) Franco Hermanos SA únicamente en cuanto al pago de los salarios dejados de percibir hasta el 30 de abril de 2015 inclusive. No hay razón para extender la condena a Industrias Químicas Irurena SA, dado que la mera condición de integrar un grupo de sociedades con Pinturas Oropal SL no le hace compartir la condición de empresario de los trabajadores de ésta o asumidos o debidos asumir por ésta, ya que para ello se precisa un plus, expresivo de un uso patológico de la diferente personalidad jurídica de ambas sociedades, en relación a lo cual los hechos probados no reflejan el más mínimo indicio.
Bien entendido, claro es, que esta atribución de responsabilidad se realiza sin perjuicio de la que pueda proceder entre las propias empresas contratantes de la transmisión del negocio, en virtud de lo convenido entre ellas.
CUARTO.- A) El éxito de esa denuncia obsta a la que el demandante efectúa defendiendo, de manera subsidiara, la improcedencia del despido por insuficiencia de la carta de despido, considerando que procede al amparo del art. 53.4 ET , dado que no cumple con el requisito exigido en el art. 53.1.a) ET por no describir la causa del despido en términos suficientemente precisos para permitirle su defensa, siguiendo la doctrina aplicada desde antiguo por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, cuya expresión más reciente está en su sentencia de 12 de mayo de 2015 (RCUD 1731/2014 ), ya que en la carta de despido no se hacía mención alguna, directa ni indirecta, a los datos fácticos que sustentaban la existencia de causa económica, no bastando con alegar la existencia de una situación económica y productiva muy difícil.
Ello, sin embargo, no elimina nuestro deber de dar respuesta a la misma, para el eventual caso de que, en vía de recurso, se considerase errónea la doctrina que hemos aplicado en respuesta a la denuncia anterior.
B) Pues bien, la Sala considera que, en este concreto caso, su denuncia no tiene amparo jurídico, pese a que en la carta no se concretan los datos de la grave situación económica y financiera, derivada de la disminución importante y continuada de la demanda de los productos de la empresa, que ésta alega, pero en la que se hace explícita mención a los resultados negativos de los cinco últimos ejercicios y a que ya los conoce, indicándose que ya se le dieron con ocasión de la tramitación de dos expedientes de regulación de empleo que han estado vigentes desde enero de 2013 a enero de 2015. El Juzgado no sólo no declara probado que esta entrega anterior no se había efectuado sino que, con inequívoco valor fáctico, deja expuesto en el fundamento de derecho quinto de su resolución que el demandante tenía perfecto conocimiento de la situación económica de la empresa por razón de sus funciones como jefe de fabricación y por la disminución o congelación salarial que se había aplicado en la empresa, añadiendo, además, la fuente de su convicción (lo reconoció así en el acto del juicio), lo cual deja sin sustento su pretensión de que el despido se declare improcedente por insuficiencia de la carta y por no poderse tener en cuenta para justificar el despido el contenido de los hechos probados sexto y séptimo. No queda sino añadir que este último no ha servido al Juzgado para declarar procedente el despido, ya que funda esa calificación únicamente en la concurrencia de la causa económica, pero no en la organizativa.
QUINTO.- No cabe condena en costas, dado el éxito del recurso y que el demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita por la condición en que litiga ( art. 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ), en doble causa que impide condenarle al pago de las costas causadas (art. 235.1 LJS).
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Jose María contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia/San Sebastián, de 9 de julio de 2015 , dictada en sus autos nº 301/2015, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente a Franco Hermanos SA, Pinturas Oropal SL e Industrias Químicas Irurena SA (Grupo Irurena), sobre despido por causas objetivas; en consecuencia, con revocación de su pronunciamiento y estimando la pretensión principal de la demanda, declaramos la nulidad del despido del demandante, efectuado por Franco Hermanos SL el 26 de marzo de 2015, condenando a Pinturas Oropel SL, por subrogación legal como sucesora de la anterior, a readmitirle y pagarle los salarios dejados de percibir desde dicha fecha hasta que la readmisión tenga lugar, respondiendo Franco Hermanos SA solidariamente del pago de los salarios del período anterior al 1 de mayo de 2015, dejando sin efecto la indemnización de 49.640,40 euros puesta a disposición del demandante, con obligación de devolverla cuando la readmisión se produzca en debida forma. Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-1869-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1869-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

