Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 2194/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1809/2013 de 28 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MAZUELOS FERNANDEZ-FIGUEROA, MANUEL
Nº de sentencia: 2194/2013
Núm. Cendoj: 18087340012013102083
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 2194/13
Recurso número: 1809/13
Iltmo. Sr. D. José Mª CAPILLA RUIZ COELLO
Iltmo. Sr. D. Rafael PUYA JIMÉNEZ
Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ
Iltmo. Sr. D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA
Iltma. Sra. Dª. Rafaela HORCAS BALLESTEROS
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 28 de noviembre de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 1809/13, interpuesto por DOÑA Clemencia y DOÑA Delia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada de fecha 23 de mayo de 2013 en Autos número 68/13 y acumulados 69/13 sobre DESPIDO, en el que ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA.
Antecedentes
1. En el Juzgado de lo Social número 4 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Clemencia contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO que contenía el siguiente suplico:
'Que admita este escrito, tenga por formulada demanda en impugnación de la extinción del contrato decidida por el SAE el 19 de noviembre de 2012, cite a las partes para acto de juicio, tras del cual la declare despido nulo o improcedente, con los efectos legales correspondientes, en orden a que se produzca la readmisión con abono de salarios de tramitación, o en su caso al pago de la indemnización legal'.
2. En fecha 21 de enero de 2013 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social, acordando acumular a los autos 68/13, los seguidos bajo el nº 69/13 a instancia de DOÑA Delia contra el mismo demandado y con idéntico suplico.
3. Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 68/13 y acumulados 69/13, fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 23 de mayo de 2013 que contenía el siguiente fallo:
'Desestimo las demandas de despido origen de los autos acumulados 68 y 69/2013 deducidas por Doña Clemencia y Doña Delia , frente al SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, Organismo al que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra, declarando que el cese de las actoras en las relaciones mantenidas con el SAE a raíz de suscribir los contratos de 20.08.2012 constituyó no despidos, sino unos supuestos de extinción de sus relaciones laborales por advenimiento del termino libremente pactado'.
4. En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' 1º.-Por cuenta y para el Servicio Andaluz de Empleo (S.A.E.) de la Junta de Andalucía prestaron sus servicios como Promotores de empleo, con la categoría de Titulado de Grado medio Grupo II, ambas desde el día 01.04.2011, salario mes de 2.437,36€ y domiciliadas para notificaciones en Granada, AVENIDA000 NUM000 - NUM001 NUM002 las siguientes trabajadoras:
Doña Clemencia , titular del D.N.I. núm. NUM003 .- Por resolución de 08.04.11 de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo se resolvió conceder a la Sra. Clemencia la reducción de jornada 1/3 por guarda legal y fecha de inicio 04/04/11,y
Doña Delia , titular del D.N.I. núm. NUM004 .
Ambas actoras iniciaron sus respectivas relaciones laborales tras un proceso de selección, instrumentándose en sendos contratos temporales 'Laboral temporal con cargo al capitulo I, sin ocupar puesto en RPT ( art 17 RDL 13/2010)'.- En la Cláusula 6ª de los contratos suscritos se fijó una duración inicial entre el 01.04.2011 al 31.12.2011 , siendo prorrogados en 01.01.2012 hasta el 31.12.2012.- En citada prorroga se contiene la siguiente Cláusula adicional: 'Se hace constar, que este contrato/prórroga está condicionado a la financiación regulada en el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, la cual se realizará con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal.- La presente cláusula adicional queda unida al mencionado contrato, formando parte integrante del mismo, y en prueba de conformidad, se firma por ambas partes contratantes.'.-
2º.- Por escrito de fecha de salida de 29/06/12, y efectos del 30/06/12 la Dirección Provincial del SAE procedió a extinguir los contratos de las actoras mediante comunicación del siguiente tenor 'Por la presente le comunicamos, que de conformidad con el art. 49,1 c ET , la finalización de la relación laboral que nos vincula con efectos del día 30/06/12, al haberse producido la conclusión de la obra o servicio determinado objeto de su contrato.
El art. 15 del Real Decreto Ley 13/2010 de 3 de diciembre , de actuaciones en el ámbito laboral y liberalizadoras para fomentar la le inversión y la creación de empleo, aprobó la medida consistente en la contratación de personas promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo. Esta medida se aplica en todo el territorio del Estado y su gestión se lleva a cabo por las CC.AA. con cargo al presupuesto de gastos del SPEE. Así en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma se procedió al refuerzo de atención de la demanda y oferta de empleo con la contratación inicial de 413 Promotores de Empleo para desarrollar sus servicios en la red de Oficinas del SAE.
Como usted bien conoce, su contrato de trabajo fue suscrito con fecha 1 de abril de 2.011 y en él se especifica que se formaliza para la ejecución de servicio; las funciones de Promotores de Empleo determinadas en el art. 15 y 17 del Título III de medidas laborales del RDL, 13/2010 de 3 de diciembre .
Pues bien, a pesar de que con fecha 30 de diciembre de 2.011, se produjo la ampliación del contrato hasta el 31 de diciembre de 2.012, justificado en tanto el programa mantiene su vigencia, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a través de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales , en su LIII reunión celebrada el día 24 de mayo de 2.012, acordó la finalización de dicho programa a fecha 30 de junio de 2.012.
Como consecuencia de lo anterior, el SAE se ve en la obligación de proceder a la finalización de su contrato por conclusión de la obra o servicio objeto del mismo. Por ello, en cumplimiento de las previsiones legales recogidas en el precitado art. 49.1c... se le notifica lo siguiente: la finalización de su contrato de trabajo producirá efectos desde el próximo día 30 de junio de 2.012 . Se pone en este acto a su disposición la indemnización legalmente establecida... Se hace constar que se le entrega copia de esta comunicación al representante legal de los trabajadores.'
3º.- Entendiéndose las actoras despedidas, previa interposición de las correspondientes reclamaciones previas, dedujeron junto con otros trabajadores mas demandas de despido, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social Numero Tres de los de esta Ciudad que en sus autos 840/2012 y acumulados, en los que se dicto sentencia en 17 de diciembre de 2012 desestimando la demanda.- Citada sentencia, cuya copia obra en autos, no es firme, constando en autos haber sido recurrida en suplicación por los actores.
4º.- Con fecha 20 de agosto de 2012 las actoras fueron nuevamente contratadas a tiempo parcial por el SAE en jornada de 17 horas semanales, suscribiendo sendos contratos de trabajo temporales en su modalidad de eventuales por circunstancias de la producción para APOYO TÉCNICO PARA OFICINAS DE EMPLEO. LA DISTRIBUCIÓN DEL TIEMPO DE TRABAJO SERA DE 3 HORAS Y 24 MINUTOS DIARIOS.- En citados contratos se estableció una duración desde el 20.08.2012 al 19.11.2012 y un salario mes de 875,42€.-
5º.- Con fecha 8 de noviembre de 2012 el Organismo demandado dirigió a las actoras comunicación del tenor literal siguiente: 'Fecha: 08/11/2012.- Rec.: JTM/maem.- Asunto: Comunicación finalización de contrato de trabajo.- Granada, a 8 de noviembre de 2012.- Por la presente le comunicamos que, estando próxima la expiración del tiempo convenido en su contrato eventual por circunstancia de la producción, el Servicio Andaluz de empleo se ve en la obligación de proceder a la finalización de la relación laboral que nos vincula con efectos del día 19/11/2012, y ello de conformidad con el artículo 49.1 c) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .- Se pone en este acto a su disposición la indemnización legalmente establecida de cuantía equivalente a nueve días de salario por año de servicio y que asciende, salvo error u omisión, a un total de 71'50 €.- Le rogamos se sirva firmar el duplicado de la presente en señal de recepción.- Atentamente, DIRECTOR PROVINCIAL DEL SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO.'.-
6º.- Las actoras interpusieron sendas reclamaciones previas por despido en 17/12/2012 que no consta fuesen contestadas expresamente, interponiendo demandas jurisdiccionales en 18 de enero de 2013 que resultaron acumuladas.-
7º.- No consta el número de trabajadores con que cuenta el SAE, ni si alguna de las actoras podía ostentar cargo alguno sindical o de representación.
8º.- Aportó la parte demandada y obran en su ramo de prueba, entre otros documentos
Memoria Económica del Programa especial para la contratación de promotores de empleo, de fecha 5 de julio de 2012 e información adicional de fecha 19 de julio siguiente.
Memoria justificativa de la concurrencia de los supuestos del articulo 21 de la Ley 8/2011 de 23 de diciembre de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía y del articulo 33 de la Ley 6/1985 de 28 de noviembre de Función Publica de la Junta de Andalucía , en la contratación de estos promotores de empleo, de fecha 20 de julio de 2012'.
5. Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.
6. En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:
'Que admita el presente escrito y tenga por formulado recurso de suplicación contra la sentencia dictada en el procedimiento de referencia y anulándola la deje sin efecto y reponga las actuaciones hasta la resolución definitiva de la acción de despido seguida por las actora en los autos 840/2012 que penden de los recursos de casación preparados contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Granada del TSJA de 19 de junio de 2013 , y subsidiariamente si no se acepta tal pretensión, que sea revocada dicha sentencia declarando la nulidad del despido de Dª Clemencia , y la improcedencia del de Dª Delia , con los efectos legales correspondientes'.
7. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
8. En fecha 30 de octubre de 2013 se dictó Auto admitiendo el documento presentado por el recurrente, consistente en Sentencia de esta Sala y Diligencia de Ordenación teniendo por preparado Recurso de Casación contra la misma, dictadas en el Rollo 948/13, dimanante de los autos 840/12 del Juzgado de lo Social nº 3 de Granada.
Fundamentos
1. Frente a la Sentencia que desestima su demanda de despido, se articula por las trabajadoras el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
A. REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.B) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL -
2. En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
3. Pretendiendo introducir, nos dice la parte recurrente, elementos que afectan tanto a la cuestión de litispendencia como en relación a la cuestión de fondo que luego se nos plantea, en su escrito de recurso se nos interesa en primer lugar, con base a los documentos que han sido admitidos e incorporados al presente recurso de suplicación por Auto de 30 de octubre de 2013, la copia de la Sentencia de la Sala de Granada de 19 de junio de 2013 y Diligencia de Ordenación de 15 de julio de 2013 que tiene por preparados los recursos de casación dictadas en el recurso de suplicación 948/13 dimanante de los Autos 840/2012 del Juzgado de lo Social Tres de Granada, la revisión del hecho probado tercero para que al final del mismo se adicione el siguiente texto:
'... Con fecha 19 de junio de 2013 la Sala de lo Social de Granada del TSJA dictó sentencia por la que estimando parcialmente el recurso formulado por los recurrentes, declaró la nulidad del despido de Dª Clemencia y la improcedencia del de Dª. Delia , sentencia contra la que han sido preparados sendos recursos de casación, por el SAE y parte de los trabajadores (en orden a la pretensión principal de nulidad de los despidos'
4. Interesa en segundo lugar, de nuevo al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con base ahora al 'contenido de hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Granada obrante a los folios 106 a 110 de los autos (concretamente en el hecho probado quinto, folio 108), inalterado en la de la Sala de 19 de junio de 2013', dictada en recurso de suplicación 948/13, la revisión del hecho probado cuarto para que se adicione al mismo el siguiente texto:
'Tal referido apoyo técnico a las oficias, objeto del contrato, fue ejecutado por las actoras con igual contenido funcional de refuerzo en las oficinas que el realizado durante el periodo de contratación anterior (desde el 1 de abril de 2011 hasta el 30 de junio de 2012)'.
5. Interesa así mismo la incorporación como hecho probado del punto cuatro del fundamento jurídico noveno de la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2013 dictada en recurso de suplicación 948/13 (folios 34 a 36 de la sentencia) cuando dice:
'Pese a que se había comunicado la extinción del contrato de trabajo, por haber concluido la obra o servicio, los promotores de empleo, fueron nuevamente contratados mediante la modalidad temporal de eventual por circunstancias de la producido, con fecha 20 de agosto de 2012..., cuyo objeto era el 'apoyo técnico oficinas de empleo'. Es decir, se seguía reforzando a las oficinas el Servicio Andaluz de Empleo, como desde un primer momento se vino efectuando.... De lo que cabe concluir, que los propios actos de la Administración demandada, denotan que la causa invocada en la carta de cese no queda acreditada, y al no existir dicha causa lo que realmente concurrió fue un despido, estimando con ello el motivo invocado'.
6. Sobre la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que ' no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que ' debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
7. En tales condiciones, esta Sala debe admitir únicamente la modificación del relato de hechos probados antes expuesta en el apartado 3 de estos fundamentos jurídicos, debiéndose rechazar el resto pues con ellas la parte recurrente pretende hacer constar hechos probados de otro litigio y motivación jurídica referida a un litigio sobre una relación laboral previa, en sesgada y parcial lectura de lo que hasta ahora y respecto del anterior despido de 30.06.2012 ha sido resuelto, pretendiendo entremezclar artificialmente el análisis en derecho de situaciones y cuestiones debatidas diversas, que aunque efectivamente relacionadas, son objetivamente diferentes como a continuación se verá.
B. INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.C) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL -
8. Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en primer lugar que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 416 y 421 de la LEC al considerar que debió acogerse la excepción de litispendencia, y en segundo lugar infracción por inaplicación de los artículos 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , 3 del RD 2720/1998 , 49.1c) y k), 55.5.6 y 56 éstos últimos del Estatuto de los Trabajadores, entendiendo con ello las trabajadoras recurrentes que el contrato de eventual por circunstancias de la producción celebrado con ellas el 20.08.2012 fue celebrado en fraude de ley por no haberse identificado ni la causa o justificación de esta contratación temporal, con claridad y precisión debida, y por no haberse acreditado su propia temporalidad, por lo que debió declararse que la extinción del pasado 19.11.2012 como despido improcedente en el caso de Delia y como despido nulo en el caso de Clemencia , dado que ésta disfrutaba desde el 04.04.2011 de reducción de jornada por guarda legal.
B.1 Sobre la litispendencia
9. Como recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 abril 2010 (RJ 20104859 ), reiterando otras anteriores (de 21 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 1867) (Rec. 27/00 ), 23 de marzo de 2004 (RJ 2004, 3419) (Rec. 3896/02 ), 7 de julio (RJ 2005, 9112), 20 (RJ 2005, 8605) y 30 de septiembre de 2005 (RJ 2005, 8445) (Rec. 1968, 1990 y 1992 de 2004) y de 17 de abril de 2007 (RJ 2007, 4188) (Rec. 722/06)), en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta: identidad subjetiva, objetiva y causal.
10. No basta por tanto para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que podría dar lugar, si fuera el caso, es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia.
11. En el caso que nos ocupa, es claro que rechaza con acierto el Magistrado de lo Social la excepción de litispendencia pues la única identidad apreciable entre las controversias que se comparan afecta al elemento subjetivo -la identidad de partes- dado que el objeto de la pretensión y la causa de pedir no son idénticos. Se trata de despidos diferentes respecto de contrataciones diferentes entre las mismas partes. En el primero, que dio lugar a la Sentencia de esta Sala de 19.06.2013 -recurso de suplicación 948/2013 -, se impugnó el despido de 30.06.12 en el ámbito de una determinada contratación temporal (obra y servicio determinado) por unas causas y un debate jurídico concreto que finalmente llevó a esta Sala a concluir que si bien se identificó en los primeros contratos de 01.04.2011 correctamente la obra y servicio determinado y que tenía autonomía o sustantividad propia, en los concretos hechos probados que en esta precisa Sentencia de instancia se contenían, se puso de manifiesto que se trabajaba en labores distintas para las que fueron contratadas y que la causa de extinción (conclusión de la obra o el servicio a fecha 30.06.2013) no quedaba acreditada.
12. Ahora se debate la decisión extintiva de la empleadora que tuvo lugar el 19.11.2012 respecto de otra contratación temporal posterior (ahora de eventuales por circunstancias de la producción) iniciada entre las mismas partes el 20.08.2013 con el nuevo debate en derecho que la posterior contratación y la extinción de la nueva relación laboral ha suscitado entre las partes.
13. Por otra parte, las aparentes distorsiones que refiere la parte recurrente puedan eventualmente acontecer de no estimarse la excepción de litispendencia en función del desenlace del recurso de casación interpuesto frente a la Sentencia de esta Sala de 19.06.2013 , ni son en realidad tales, ni justifica una decisión contraria a la expuesta, debiéndose estar al respecto a las previsiones de los artículos 297 a 302 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
B.2 Sobre la fraudulencia de la contratación eventual por circunstancias de la producción en los contratos de 20.08.2012
14. Sobre esta cuestión es muy amplia la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha venido analizando tanto el art. 15.1b) del Estatuto de los Trabajadores , como su norma de desarrollo - art. 3.2 del R.D. 2720/1998 -, preceptos que establecen los requisitos formales, propios de una modalidad contractual como ésta que es estrictamente causal. En concreto se exige que se exprese con precisión y claridad la causa o circunstancias que justifiquen la contratación; lo cual está vinculado a la vigencia del contrato ya que la duración del mismo se mide en atención al momento en que la causa se produce y tiene establecido, en todo caso, un vida máxima.
15. Sin embargo, como recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 marzo 2013 (RJ 20133680), la falta de concreción no impide que se analice la efectiva realidad de la causa, al admitirse prueba en contrario que demuestre que el contrato obedecía a la concurrencia de la misma pese a su defectuosa plasmación formal.
16. Junto a ello, la Sala IV del Tribunal Supremo, en varias sentencias dictadas fundamentalmente en relación con la contratación temporal practicada por el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, ha admitido que, en el caso de las Administraciones Públicas, el déficit de plantillas puede constituir una causa de eventualidad. En este sentido, la ya antigua Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1994 (RJ 1994, 5361) señaló que el déficit puede deberse a que exista un número de puestos de trabajo no cubiertos reglamentariamente o a la circunstancia de que los titulares no acudan a prestar servicio por distintas causas, y esta doctrina se sostuvo también cuando se producía un déficit temporal de plantilla durante el disfrute de las vacaciones, que fue considerada como posible causa de acumulación de tareas a efectos de eventualidad.
17. Resulta así mismo relevante la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2005 (RJ 2005, 9700), en la que indicaba que la recepción de la insuficiencia de la plantilla del organismo, como causa admisible en el marco del art. 15.1 ET , era ciertamente polémica, como se vio en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1994 , que estuvo acompañada de un voto particular, en el que se sostenía que esta causa es en principio ajena «a los contratos eventuales por circunstancias de la producción», pues lo que se pretende en realidad es «una cobertura de vacantes temporales» que «es propia, en cambio, de los contratos de interinidad'.
18. Ya aclaró sin embargo el Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de mayo de 1994 (así como otras anteriores y posteriores) que 'en el caso de las Administraciones Públicas la insuficiencia de plantilla puede actuar como un supuesto de «acumulación de tareas», pues en un ámbito en el que no puede recurrirse a la interinidad por vacante si el puesto de trabajo no se ha creado como tal y no se ha incluido en la relación de puestos de trabajo, se produce esa «desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste».
19. La doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo deja así bien claro que si bien en el ámbito de la empresa privada no pueden calificarse como propios de la acumulación de tareas los casos en que el indicado desequilibrio o desproporción se debe exclusivamente a la existencia de vacantes o puestos fijos sin cubrir en la plantilla de la misma, toda vez que tales vacantes han de ser cubiertas normalmente por medio de contratación indefinida, la cual en la empresa privada se puede llevar a cabo con igual o mayor rapidez que la contratación temporal; en cambio, en la Administración Pública, aunque en definitiva las vacantes existentes pueden terminar siendo provistas en la forma reglamentaria establecida, hay que tener en cuenta que tal provisión exige el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones, lo que implica que la misma no puede tener lugar inmediatamente, ni siquiera con rapidez, sino que necesariamente ha de transcurrir un período de tiempo, que en ocasiones puede ser dilatado, hasta que se realizan los nombramientos pertinentes para ocupar tales vacantes.
20. De ahí, sigue diciendo el Tribunal Supremo, que «el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentre en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse bastante tiempo» y en esta situación aparece «el supuesto propio de acumulación de tareas». Por ello, ha concluido el Tribunal Supremo, es 'lícito el que la Administración acuda a los contratos de trabajo eventuales para remediar, en la medida de lo posible, esa situación'.
21. Como recuerda la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 26 marzo 2013 , esta doctrina fue reiterada en la más reciente Sentencia de 7 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 1761) en la que se decía que 'Lo que caracteriza a la 'acumulación de tareas' es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aún estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo'.
22. Con total independencia de lo que aconteció y fue judicialmente decidido respecto de la anterior contratación entre las mismas partes, la iniciada el 01-04.2011 y extinguida el 30.06.2012, extinción que fue declarada por esta Sala en su Sentencia de 19.06.2013 -recurso de suplicación 948/2013 - como despido improcedente en el caso de Delia y como despido nulo en el caso de Clemencia tal y como hemos visto, lo que ahora hemos de resolver, conforme a los criterios que acabamos de resumir, es si la nueva contratación temporal del pasado 20.08.2012 fue o no fraudulenta por los motivos que se denuncia por las recurrentes.
23. Como consta en el relato de hechos probados, las actoras fueron nuevamente contratadas a tiempo parcial por el SAE en jornada de 17 horas semanales, suscribiendo sendos contratos de trabajo temporales en su modalidad de eventuales por circunstancias de la producción para APOYO TÉCNICO PARA OFICINAS DE EMPLEO. LA DISTRIBUCIÓN DEL TIEMPO DE TRABAJO SERA DE 3 HORAS Y 24 MINUTOS DIARIOS, estableciéndose en estos contratos que la duración era desde el 20.08.2012 al 19.11.2012, fecha en que el SAE dio por extinguida la relación laboral.
24. Ciertamente esta dicción que se plasma en los nuevos contratos celebrados con las trabajadoras el 20.08.2012 no refleja de modo suficiente preciso y claro la causa o circunstancias que justificaron la contratación temporal, pero ya hemos indicado en el apartado 15 de estos fundamentos jurídicos, que hemos de ir más allá, que la falta de concreción no impide que se analice la efectiva realidad de la temporalidad causal, al admitirse que la Administración empleadora, el SAE en este caso, presente prueba en contrario que demuestre que el contrato obedecía realmente a la concurrencia de la misma pese a su defectuosa plasmación formal.
25. Es precisamente éste el análisis que realiza el Magistrado de lo Social en su Sentencia, de nuevo con acierto, quien sobre la base de la doctrina expuesta y con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 07.12.2011 , llega a la conclusión de que los contratos suscritos con las trabajadoras el 20.08.2012 'eran adecuados a la normativa que los regula' atendida por un lado la Memoria Económica del Programa especial para la contratación de promotores de empleo, de fecha 5 de julio de 2012 e información adicional de fecha 19 de julio siguiente, y por otro lado la Memoria de fecha 20 de julio de 2012 justificativa de la concurrencia de los supuestos del articulo 21 de la Ley 8/2011 de 23 de diciembre de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía y del artículo 33 de la Ley 6/1985 de 28 de noviembre de Función Publica de la Junta de Andalucía , relativos a la contratación de estos promotores de empleo.
26. Efectivamente, tal y como se expone en la citada Memoria Económica, la suscripción de diversos contratos eventuales por circunstancias de la producción como los que firmaron las trabajadoras recurrentes, respondieron a la necesidad de 'abordar la reorganización necesaria en las oficinas de empleo para dar cobertura y atención a las personas usuarias del servicio sin menoscabo en la calidad del mismo'.
27. Esto fue consecuencia de lo previsto en la disposición final 14ª de la ley 2/2012 de Presupuestos Generales del Estado , que modificó la vigencia de la medida de refuerzo que preveía el RDL 13/2010, consistente en la incorporación de 1500 promotores de empleo en todo el territorio del Estado, vigencia que pasó a fijar su finalización el 30.06.2012, en lugar de la inicialmente prevista de 31.12.2012. Como es sabido el RDL 13/2010 concretó y amplió las actuaciones que fueron establecidas inicialmente en el RDL 2/2008 que puso en marcha un Plan extraordinario de medias de orientación, formación profesional e inserción laboral y que dio lugar a una masiva contratación de orientadores.
28. Fue así la finalización anticipada de las medidas de refuerzo que preveía el RDL 13/2010 lo que dio lugar a la concurrencia de una acumulación de tareas que justificó la contratación temporal de determinados promotores de empleo cuyos contratos habían finalizado en junio de 2012, siendo así la contratación limitada en el tiempo y dirigida a atender esa acumulación de tareas que se venían desarrollando al amparo del RDL 13/2010 y que no podían ser resueltas con la plantilla existente en las oficinas de empleo, cobrando así sentido el que en el contrato se estableciera en su clausula segunda apartado 7 que las trabajadoras fueron contratadas como apoyo técnico en la oficina de empleo con un tiempo de trabajo tasado en 3 horas y 24 minutos diarios y una duración prevista hasta el 19.11.2012.
29. Tenemos por tanto: que se constata el supuesto propio de la acumulación de tareas, un desequilibrio, una acumulación de tareas el trabajo que sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles; que no consta que las trabajadoras no hayan sido efectivamente ocupadas para atender estas circunstancias productivas eventuales; y que tampoco se trata de plazas concretas y específicas que están sin titular, en cuyo caso la Administración habría de haber acudido a la figura del contrato de interinidad por vacante hasta que tal titular sea nombrado conforme a la ley.
30. Por todo ello, hemos de concluir en definitiva que en el caso que nos ocupa no existe tacha alguna en derecho en la contratación temporal de eventuales por circunstancias de la producción con las trabajadoras recurrentes el pasado 20.08.2012 que fue elegida por el SAE, no existiendo fraude alguno ni el despido pretendido por las recurrentes, sino bien al contrario unas contrataciones temporales realizadas conforme a derecho y una ulterior extinción válida del contrato temporal.
31. A mayor abundamiento, hemos por último de recordar lo que esta Sala ya dijo en su Sentencia de 24.10.2013 dictada en el recurso de suplicación 1585/13 . Se trataba de un supuesto de una trabajadora contratada por el SAE el 01.04.2011 en virtud de contrato de obra o servicio determinado al amparo del RD Ley 13/2010, con extinción el 30.06.2012, que fue luego contratada del 20.08.2012 al 19.11.2012.
32. En este litigio se debatía si la extinción acordada por el SAE el 30.06.2012 era constitutivo de despido improcedente por fraude en la contratación temporal iniciada el 01.04.2011 y concluimos, estimando el recurso de suplicación del SAE, que en la situación concreta que se enjuiciaba se trataba de un contrato temporal celebrado con una causalidad precisa y donde el fraude de ley no quedó evidenciado, por lo que concluimos que la extinción el 30.06.2012 no podía considerarse despido, a diferencia de lo resuelto en la Sentencia de 19.06.2013 -recurso de suplicación 948/2013 , (entre las mismas partes que el recurso que ahora nos ocupa, aunque también se refería a otros trabajadores)- en la que, como hemos visto, en los hechos probados y circunstancias concretas de ese litigio, quedó evidenciado que se trabajó en labores distintas para las que fueron contratadas y que la causa de extinción (conclusión de la obra o el servicio a fecha 30.06.2013) no quedó acreditada.
33. Puede observarse que los criterios jurídicos de esta Sala están perfectamente definidos en los números casos SAE v. orientadores que llevamos conociendo y en los que ante una aparente homogeneidad, se nos descubre una variedad de circunstancias y de hechos probados que obviamente nunca pueden tener una única respuesta.
34. No puede por ello admitirse la referencia que el SAE hace en su escrito de impugnación al presente recurso de suplicación de que la Sentencia de esta Sala de 19.06.2013 -recurso de suplicación 948/2013 - 'de manera sorprendente, apartándose del criterio mantenido por la misma Sala en Sentencia anteriores ... declara la improcedencia de los ceses', pues como ha quedado expuesto, quedó acreditado en derecho circunstancias muy precisas que justificaron la decisión tomada.
35. De cualquier forma, lo que hemos de poner de manifiesto ahora, como dijimos, es recordar que en la Sentencia de 24.10.2013 dictada en el recurso de suplicación 1585/13 ya esta Sala refirió: 'A mayor abundamiento el hecho que figura con el nº 8 en la sentencia donde se hace constar que ha sido contratada de nuevo el 20.8.2012 hasta el 19.11.2012 en un contrato eventual por circunstancias de la producción no es óbice para determinar que los contratos anteriores son de carácter temporal y no en fraude de ley precisamente por tener causalidad determinada y fecha cierta que implica la extinción válida del contrato temporal y no el despido que se peticionaba su declaración'.
36. En definitiva, se reafirma lo ya decidido sobre la procedencia de rechazar tanto la excepción de litispendencia como sobre la necesidad de diferenciar claramente las distintas situaciones, contrataciones y circunstancias concretas de cada contratación, según resulte y se revele en cada litigio, en cada uno de los diferentes relatos de hechos probados y desde luego según la extensión y el enfoque que cada parte decida dar al debate en derecho que se plantee tanto ante el Juzgado de lo Social como en el ámbito del recurso de suplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Clemencia y DOÑA Delia , contra Sentencia dictada el día 23 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada , en los Autos seguidos a instancia de DOÑA Clemencia y DOÑA Delia contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, en reclamación sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que deberá prepararse ante esta Sala en los DIEZ DÍASsiguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo, o que no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, efectuar el depósito de 600€ en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala de lo Social abierta con el núm. 1758.0000.80.1809.13 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado el recurso.
Igualmente se advierte a las partes que para la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12, de 20 de Noviembre.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente, con certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
