Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2194/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2004/2019 de 03 de Diciembre de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 2194/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019102291
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3712
Núm. Roj: STSJ PV 3712/2019
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2004/2019
NIG PV 48.04.4-18/008838
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0008838
SENTENCIA N.º: 2194/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, doña ELENA LUMBRERAS
LACARRA y don JOSÉ FÉLIZ LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por don Geronimo contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 4 de los de Bilbao, de fecha 9 de julio de 2019, dictada en los autos 861/2018, en proceso sobre
DESPIDO y entablado por Geronimo frente a PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A. -PROSETECNISA-.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El actor D. Geronimo prestó servicios como vigilante de Seguridad por cuenta y órdenes de PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA SA (PROSITECNISA), con la antigüedad de 16 de Marzo de 2018, y salario de 1.442,23 euros con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada.
TERCERO.- Con fecha 20 de Enero de 2017 las partes suscribieron un contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo que se extendió hasta el 3 de Febrero de 2017.
CUARTO.- Con fecha 13 de Marzo de 2017 las partes suscribieron un contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial, 49,99 horas al mes de Lunes a Domingo hasta completar la jornada de 50 horas mensuales, con una duración hasta el 12 de Junio de 2017, y el objeto consistente en 'acumulación de tareas en la Delegación de Bizkaia como correturnos debido a que no pueden ser atendidas por la actual plantilla'. A partir del 1 de Agosto de 2017 dicho contrato se amplió a jornada completa, finalizando el 15 de Enero de 2018.
QUINTO.- Con fecha 16 de Marzo de 2018 las partes suscribieron un contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, con una duración hasta el 15 de Junio de 2018, y el objeto consistente en 'acumulación de tareas como correturnos en los Servicios de Seguridad y Vigilancia dependientes de la Delegación de PROSITECNISA Vizcaya, debido a que no pueden ser atendidas por la actual plantilla'. Dicho contrato fue objeto de una primera prórroga hasta el 30 de Junio de 2018.
SEXTO.- Con fecha 1 de Julio de 2018 las partes suscribieron un contrato de interinidad a tiempo completo, con el objeto consistente en sustituir al trabajador con reserva del puesto de trabajo D. Jorge hasta la reincorporación del mismo.
SEPTIMO.- Con fecha 31 de Agosto de 2019 el actor recibió la siguiente comunicación: Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que su último día de trabajo será el día 31/08/2018.
Por lo que la dirección de esta Empresa da por rescindido el Contrato de Trabajo que nos unía, siendo la causa reincorporación de la persona a sustituir.
Le notificamos que 15 días después de la finalización se encontrará a su disposición la liquidación que como consecuencia de la relación laboral mantenida le corresponde. Le rogamos que cuando pase a retirarla, entregue la uniformidad y equipo que se encuentre en su poder.
OCTAVO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
NOVENO.- La conciliación previa instada el 24 de Septiembre de 2018 resultó SIN AVENENCIA el 9 de Octubre de 2018.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Geronimo contra PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA SA (PROSITECNISA), absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos expuestos en la demanda.'
TERCERO.- Geronimo formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA SA, también en tiempo y forma.'
CUARTO.- En fecha 6 de noviembre de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 18 de noviembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 3 de diciembre de 2019.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Geronimo formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda rectora de este proceso.
Enfocada la modalidad procesal de despido y planteada contra Protección y Seguridad Técnica, S.A., se planteó por entender que el cese en el contrato de trabajo que esta último comunicó al señor Geronimo con fecha de efectos del día 31 de agosto de 2018 constituía un despido improcedente.
Ello fue desestimado por el Magistrado autor de la sentencia y lo hizo por entender que el lapso temporal entre los diversos contratos temporales habidos entre esas partes, a salvo los suscritos en fecha 15 de marzo y 1 de julio de 2018, superaba ampliamente el plazo de veinte días entre el final de uno y el comienzo del siguiente, afirmando que ello suponía romper la solución de continuidad en la concatenación contractual de los contratos laborales sucesivamente suscritos, entendiendo que, con respecto de estos dos últimos contratos, si bien es cierto que el eventual ¿el suscrito el 15 de marzo de 2018- tenía un objeto un tanto vago e impreciso, el demandante no acreditó que no concurriesen las causas que justificasen su condición de temporalidad, como entiende que debiera haberlo hecho, citando al efecto el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero), a lo que añadió que consideraba que el de interinidad se extinguió válidamente, pues la misma se produjo cuando se reincorporó al trabajo la persona a la que el demandante había sustituido.
Dicho recurrente discrepa de tal pronunciamiento e insta que se revoque el mismo y se declare que aquel cese constituye despido improcedente y condene a la demandada a estar y pasar por ello, con las consecuencias legalmente previstas al efecto, al final del escrito de formalización del recurso que presenta.
En tal escrito se contiene un capítulo que se describe como antecedentes, para luego seguir con otro que se titula fundamentos procesales y finalmente pasar a plantear motivos del recurso, significando dos de ellos (uno enfocado por la vía prevista en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ¿ Ley 36/2011, de 10 de octubre- y otro por la de su apartado c-) y finalizar con el suplico de tal escrito.
Dicho recurso es impugnado por la parte demandada, que indica que no procede examinar aquellos antecedentes, erróneos e incoherentes con lo plasmado en la sentencia. Además, en ese mismo escrito de impugnación del recurso, se opone a aquellos tres motivos de impugnación y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Ciertamente aquellos antecedentes contienen diversas inexactitudes con respecto de la sucesión de contratos temporales habidos entre partes o sobre el salario regulador del despido ,así como una serie de argumentaciones que tampoco serían asumibles, como indica la parte impugnante, pues la recurrente se limita a indicar concretos datos, pero no pretende modificar aspectos concretos de la sentencia.
Por ello, obviamos los mismos y nos centramos en los motivos de impugnación formalmente planteados en tal escrito.
TERCERO.- Reforma de hechos probados.
Con respecto de este extremo, sólo se plantea la reforma del primer hecho probado de la sentencia recurrida en el primer motivo de impugnación del recurso.
Y se hace sólo y exclusivamente con el parcial objeto de que se modifique la fecha de antigüedad asumida por el Juzgado, 16 de marzo de 2018. Se pretende que sea la del día 20 de enero de 2018.
En apoyo de ello, la parte recurrente cita los contratos de trabajo obrantes entre los folios 42 o 49 de autos y posteriormente se limita a citar diversa jurisprudencia relativa a la unidad esencial del vínculo contractual en relación con los supuestos de sucesión de contratos de trabajo temporales habidos entre partes.
Y lo cierto es que esa documental no hace ver, para nada, esa fecha de antigüedad como data de inicio de ninguno de los contratos habidos entre partes. De su examen, lo que se deduce es que no hay ningún contrato de trabajo con fecha de inicio en ese día 20 de enero de 2018 o cercano a ella, pues, aparte de los de fecha 16 de marzo de 2018 y 1 de julio de 2018, sobre los cuáles el Magistrado autor de la sentencia si asume unidad esencial del vínculo contractual, sólo constan dos contratos, pero no de fecha 20 de enero de 2018, sino de fecha 13 de marzo de 2017 y 20 de enero de 2017, sobre los que tal Juez no aprecia se de esa continuidad, como ya se ha anticipado en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida.
Por ello y porque en la propia demanda (hecho primero de la misma) se indicaba como fecha de inicio de la actividad laboral la de 16 de marzo de 2018, entendemos que no cabe asumir tal reforma, pues no consta contrato suscrito aquel día o en fechas similares.
CUARTO. Examen del derecho aplicado.
Formalmente, el recurrente cita como infringido el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre).
Como se ha expuesto, la recurrente si que alude a jurisprudencia relativa a cuándo se puede entender rota la unidad esencial contractual de la cadena de contratos temporales, pero lo hace en el primer motivo de impugnación y lo cierto es que, como se ha dicho, la antigüedad que defiende en el recurso, que es la misma que defendía en demanda, no se corresponde con ninguno de los contratos temporales habidos, sin que, por ello, quepa retroceder más allá de la propia fecha que, para antigüedad, fija la propia recurrente en su demanda.
Por ello, sólo se ha de computar la contratación temporal del año 2018 y no la previa.
En concreto, se trata de examinar tanto el contrato eventual de 16 de marzo de 2018, como el de interinidad de 1 de julio de 2018.
En cuanto a este último, el Magistrado sostiene que se extinguió válidamente, pues el sustituído se incorporó al trabajo en fecha 31 de agosto de 2018. En este punto del recurso, la parte recurrente se limita a indicar que el folio 272 vuelto, revela que el sustituído terminó la incapacidad laboral el día 1 de agosto de 2018, pero lo cierto es que no ha pretendido la reforma fáctica en tal sentido, planteando añadir tal dato a la relación de hechos probados contenida en la sentencia, lo que determina que el argumento no prospere.
En todo caso, tal documento consiste en una relación de días con respecto de tal trabajador, documento aportado por la empresa y a través del mismo se puede apreciar que el trabajador estuvo de baja hasta inicio del mes de agosto de 2018 y luego de vacaciones hasta el 31 de agosto de 2018. Pues bien, debiera considerarse que el contrato dura, no exactamente lo que dure la baja laboral de la persona sustituida, sino lo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo. Así lo dispone el artículo 4, punto 2, letra b del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada. Por tanto, manteniendo el trabajador el derecho a la reserva del puesto de trabajo tanto durante la baja como durante las vacaciones, el argumento tampoco sería asumible.
Empero, si que con respecto al contrato eventual suscrito en fecha 16 de marzo de 2018 apreciamos la imprecisión y excesiva genericidad que indicó el Magistrado y además, entendemos que no era el trabajador quien debiera acreditar la irregularidad del mismo, sino la empresa el ajuste a la legalidad de la temporalidad alegada.
En cuanto a lo primero, recordar que e requisito de concreción precisa de la causa de temporalidad lo impone el artículo 3, punto 2, letra a del aquel Real Decreto 2720/1998 y ciertamente no reúne tales condiciones la descripción de tal causa que aparece reflejada en el quinto hecho probado de la sentencia recurrida. Por ello, se genera la presunción 'iuris tantum' de que es un contrato laboral por tiempo indefinido ( artículo 15, punto 3 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 9, punto 3 de aquel Real Decreto). En tal sentido, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2018 y 7 de junio de 2011 (recursos 3582/2016 y 3028/2010) y de esta Sala de 18 de junio de 2019, 13 de noviembre de 2018 y 23 de mayo de 2017 (recursos 1038/2019, 2009/2018 y 894/2017), entre otras. Debiera ser la empresa la que probase esa temporalidad y no el trabajador quien demostrase lo contrario.
Desde otra perspectiva, incluso en la hipótesis de considerarse cumplido el requisito de la identificación debidamente concretada de la causa de temporalidad de aquel contrato laboral temporal y eventual, en todo caso misma sería la solución. En efecto, una vez impugnada la causa de temporalidad en la demanda, incumbía la prueba de la concurrencia de esa causa legal de temporalidad a la demandada. En efecto, en estos casos es tal parte demandada la que ha de pechar con las consecuencias de tal falta de prueba, dado lo dispuesto en el artículo 217, punto 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es de aplicación subsidiaria al proceso laboral, en razón de lo dispuesto en su artículo 4 y en la disposición adicional primera número 1 de la propia Ley de Procedimiento Laboral.
Así lo establece la jurisprudencia. En tal sentido, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo de 2009 y 21 de marzo de 2002 ( recursos 3839/2007 y 2456/2001) entre otras.
Tal criterio jurisprudencial ya ha sido aplicado por esta Sala, por ejemplo, en sus sentencias de fecha 21 de febrero de 2012, 9 de diciembre y 16 de noviembre de 2010 ( recursos 324/2012, 2433/2010 y 2435/2010).
En consecuencia, estimamos en parte el recurso, declarando improcedente el mismo, fijando la indemnización correspondiente a la opción empresarial considerando la antigüedad y salario fijados en el hecho probado primero de la sentencia por las razones ya apuntadas y considerando los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.
QUINTO. Costas.
Dada la parcial estimación del recurso, no procede pronunciamiento condenatorio en materia de costas del recurso ( artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social).
VISTOS: los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación formulado en nombre de don Geronimo contra la sentencia de fecha cinco de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Bilbao en los autos 861/2018, en los que también es parte Protección y Seguridad Técnica, S.A.En su consecuencia, revocamos la misma y declarando despido improcedente el cese empresarial acordado con fecha de efectos del día 31 de agosto de 2018, condenamos a la indicada empresa, demandada en este proceso, a estar y pasar por tal declaración y a optar entre readmitir al indicado recurrente, demandante en el proceso, en las mismas condiciones laborales a las que tenía con anterioridad a su despido y abonándole los salarios de tramitación mediantes entre tal despido y esta sentencia a razón de 47,42 euros brutos por día o bien abonarle una indemnización por importe de 872,36 euros, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días de forma positiva, pues si no hace manifestación expresa alguna, se entenderá que opta por la readmisión.
Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2004-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2004-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

