Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2195/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7645/2014 de 24 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 2195/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015101581
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2013 - 8005161
mm
Recurso de Suplicación: 7645/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 24 de marzo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2195/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Sixto frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 22 de septiembre de 2014 dictada en el procedimiento nº 111/2013 y siendo recurrida Onix Odontológica, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Sixto contra la empresa ONIX ODONTOLOGICA SL en materia de despido, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda articulada en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO. El demandante, Sixto , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa ONIX ODONTOLOGIA SL, con las circunstancias de antigüedad desde el 14-6-10, categoría profesional de Responsable de Clínica en Lleida y salario mensual bruto de 3.262,50 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
La empresa demandada es una empresa franquicia de Vitaldent.
A la relación laboral es de aplicación el convenio colectivo de trabajo para el sector de establecimiento sanitario de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorio de análisis clínicos.
SEGUNDO. La empresa demandada entregó carta al actor el 7-1-13 carta de despido por motivos disciplinario y que se reproduce en su integridad, que consta en los folios del 6 al 9 y documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte demandada. Y que resumidamente se basa en los hechos de que el día 15-12-12 el actor y su equipo no se presentaron al Plan director Vitaldent. Que el 27-11-12 ya se habían comprado los billetes de tren ida el 15-12-11 y vuelta 16-12-12 tal como había solicitado. El 13-12-12 por problemas de alojamiento comunica que quieren modificar la vuelta al 15-12-12. El 13-12-12 se le comunicó que era imposible el cambio se le ofrece ayuda para solucionar tema alojamiento. El 14-12-12 comunicó a la compañía que el equipo no acudiría, provocando a la empresa una pérdida de 1.656,60 euros. El 16-12-12 la empresa tuvo conocimiento de que no abrió la clínica el 15-12-12 pese haber decidido de forma unilateral no acudir al Plan Director. Suponiendo una pérdida económica para la empresa. Supone unos graves incumplimiento contractuales que la empresa ni puede ni debe admitir: ha desobedecido de forma consciente, voluntaria y reiterada las instrucciones y directrices establecidas por la Dirección respecto a sus funciones, incumpliendo directrices de la empresa y contradiciendo de manera expresa en beneficio propio; y ha transgredido de forma patente la buena fe contractual y ha realizado un abuso de confianza en el desempeño de su trabajo al utilizar la categoría de Director como responsable de clínica para cerrar la misma sin autorización de la dirección con el consiguiente perjuicio económico que ello supone a la empresa. Faltas muy graves de los apartados b) indisciplina y desobediencia en el trabajo, d) transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo del art. 54.2 del ET .
TERCERO. El actor y su equipo estaban obligados a ir al Plan Director Vitaldent 2013 en Madrid de 15-12-12. Debido a este motivo la empresa había enviado correo al actor para que imprimieran el cartel donde se comunicaba a los pacientes que la clínica permanecería cerrada hasta el próximo lunes día 17 de diciembre.
CUARTO. El actor el 27-11-12 solicitó billetes para él y su equipo para ir el 15-12-12 y vuelta el domingo 16-12-12, comprometiéndose para buscar alojamiento por su cuenta.
QUINTO. La empresa demandada compró los billetes de tren de ida y vuelta de acuerdo con la petición del actor, lo que ascendió a un total de 1.127,70 euros.
SEXTO. El actor el día 13-12-12 comunica a la empresa que debido a un problema con la pre reserva de alojamiento en Madrid no nos dan habitación para las 12 personas han buscado y no encuentran nada decente, desean realizar un cambio en la vuelta en tren, para volver el 15-12- 12 por la tarde, ofrece asumir el gasto que comporte el cambio de billetes.
La empresa comunica el mismo día al actor que los billetes de tren los habían cogido a petición del actor no puede realizar cambio ya que cobran gastos de 25 euros por cada billete que la empresa no va asumir, que el pago del cambio solo se puede realizar con tarjeta por lo que es imposible que asuman el coste, y le sugiere que convenza al de Renfe para pagar el cambio en metálico, y le ofrece ayuda para buscar hotel.
El mismo día el actor comunica a la empresa su agradecimiento en la búsqueda de hotel pero es complicado poner de acuerdo a 12 personas respecto al hotel, zona, precio,... Que ellos asumirán coste del cambio de billetes, siendo más fácil volver en Alvia la tarde del sábado.
SÉPTIMO. El actor el 14-12-12 a las 22:27 horas comunica a la empresa que debido a que no se ha realizado el cambio de billetes de vuelta con problemática de alojamiento el equipo de Lérida ha decidido no asistir al día siguiente al Plan Director.
A las 23,20 h la empresa le envió un correo al actor comunicándole que el equipo de Lleida tiene que venir al Plan Director.
OCTAVO. La clínica de la que era responsable el actora estuvo cerrada el sábado 15-12-12.
NOVENO. El 21-7-11 la empresa demandada comunicó al actor que le habían informado de la obligación de realizar curso básico en materia de PRL, informando del plazo y las claves para hacerlo , al resultar ser una falta grave del convenio colectivo del sector art. 65, se le otorgó el plazo de 48 horas para que realizara alegaciones. El actor realizó alegaciones conforme no había recibido dichos emails y que por eso no los habían realizado.
El 27 de julio de 2011 la empresa no procede a sancionar por dichos hechos ya que se enviaron a correo erróneo.
DÉCIMO. El demandante no ha ostentado nunca en la empresa el cargo de representante legal o sindical de los trabajadores.
DÉCIMO PRIMERO. Presentada papeleta de conciliación ante el órgano competente el 8-1-13, el acto se celebró el 24-1-13 con el resultado de 'intentado sin efecto'. La demanda se presentó ante este Juzgado el 30-1-13.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta sobre despido, declaró su procedencia, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación de la medida extintiva empresarial acordada en fecha 7 de enero de 2013.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente insta la revisión de los ordinales segundo y sexto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que, para mayor claridad expositiva, se relacionan en los siguientes apartados:
a) Comenzando por el hecho probado segundo, se propone la siguiente redacción alternativa:
'En la carta de despido de fecha 7 de enero de 2013, determina como hechos que en fecha 15 de diciembre de 2012 tuvo lugar en Palacio de Vistalegre de Madrid, el plan director de Vitaldent en el que se fija la estrategia a seguir para el próximo año 2013, y que con motivo de su asistencia y comparecencia en el Plan director al igual que el resto de integrantes de la clínica de Lleida, 12 personas tenían la obligación de acudir a dicho Plan, el día 15 de diciembre de 2012 (sábado) la clínica permanecería cerrada. En fecha 27 de noviembre de 2012 procedió la empresa a la compra de los billetes de tren para el traslado de las 12 de personas a Madrid, billetes cuya ida está prevista para el día 15 de diciembre de 2012 y la vuelta para el próximo día 16 de diciembre de 2012. En fecha 13 de diciembre de 2012 por problemas de alojamiento en Madrid, comunican a la compañía que quieren realizar una modificación de sus billetes, modificación que no fue aceptada por la empresa según constan en los e-mails, a pesar de que los gastos eran asumidos directamente por los propios trabajadores. En fecha 14 de diciembre de 2012 comunicó a la empresa por e-mail que no podían acudir al Plan director de Madrid, como consecuencia de que no se había procedido por la empresa a la modificación de los billetes de vuelta y al no tener alojamiento. En fecha 16 de diciembre de 2012 tuvo conocimiento la empresa que el día 15 de diciembre de 2012 no se procedió a la apertura de la clínica, pese a haber decidido no acudir al Plan Director, y que el cierre fue por decisión suya y vulnerando de manera expresa lo pactado con la empresa en cuanto a que el único motivo para cerrar la clínica el referido día era su traslado y el de sus compañeros a Madrid para acudir al plan Director, ha supuesto una pérdida económica para la empresa en cuanto a que se ha cerrado el centro de trabajo sin justificación de ningún tipo un día laborable, dejando de atender pacientes y captando nuevas visitas, así como también supone una merma financiera el hecho de tener que abonar los salarios de la plantilla por un día que efectivamente no se trabajó. Estos hechos y antecedentes denotan unos graves incumplimientos contractuales por su parte, que la empresa no puede ni debe, admitir ni soslayar, toda vez que: 1. Vd ha desobedecido de forma consciente, voluntaria, y reiterada las instrucciones y directrices establecidas por la Dirección de la empresa respecto a sus funciones, incumpliendo las directrices de la empresa y contradiciendo de manera expresa en beneficio propio, y 2. Vd. ha transgredido de forma patente la buena fe contractual y ha realizado un abuso de confianza en el desempeño del trabajo, al utilizar su categoría de Director, como responsable de la Clínica, para cerrar la misma sin autorización e la dirección, con el consiguiente perjuicio económico que ello supone para la empresa. En fecha 13 de diciembre de 2012, la empresa envió al actor un e-mail, a las 16,06 horas, e-mail que en definitiva establece que debían imprimir una copia del cartel adjunto para colocarla mañana por la tarde a última hora, en la puerta de vuestras clínicas y que nuestros pacientes estén informados durante el sábado día 15 de diciembre de 2012 que no estamos abierto'.
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca la propia carta de despido. Ahora bien, dado que el original redactado del hecho probado segundo remite a la literalidad de su texto, que tiene por reproducido (remitiéndose a los folios 6 a 9 de las actuaciones), integrando, con ello, el relato fáctico, la revisión postulada debe decaer, por innecesaria.
B) Por lo que se refiere al hecho probado sexto, la parte actora recurrente propone que su redactado quede como sigue:
'El actor en fecha 13 de diciembre de 2012 a las 11:54 horas se puso en contacto con la persona encargada de gestionar el traslado a Madrid, la Sra. Maribel , quien respondió a las 12:29 horas que cualquier incidencia lo comunicara por escrito, documento folio 106 obrante en autos. El día 15 de diciembre de 2012 comunicó por e-mail el actor a la Sra. Maribel a las 14:29 horas, que tenían un problema. Habíamos hecho una pre-reserva de alojamiento en Madrid para volver el domingo, y hoy a las 10 horas de la mañana el hotel nos ha dicho que finalmente no nos da habitaciones para 12 personas, hemos estado buscando y no encontramos nada decente para poder alojarnos. Por tanto tenemos que volver todo el sábado por la tarde. He ido a Renfe con los billetes para gestionar yo los cambios y abonar de nuestro bolsillo el coste de los cambios y me han dicho que al estar abonado en tarjeta lo tenéis que gestionar vosotros. He consultado y hay 60 plazas disponibles en el Alvia de las 19:40 horas y nosotros asumimos el coste de los cambios, 3 billetes de vuelta de Madrid-Barcelona y 9 billetes de Madrid-Lleida, documento folio número 98, 100, 106, 108, y 109 obrante en autos. El mismo día (13 de diciembre de 2012) a las 16:10 horas la Sra. Maribel le comunica al actor que los billetes los cogí el domingo por petición vuestra. No puedo realizar el cambio de estos billetes que nos cobran 25 € cada billete, obviamente la empresa no va a asumir ya que la decisión fue vuestra. El pago por lo que es imposible que pagáis vosotros esto .... No habría forma ... por lo que si no podéis cambiarlo vosotros convenciendo a la gente de Renfe de pagar en metálico .... Nosotros no podemos asumir este gasto, documento folio 96 obrante en autos. Posteriormente el mismo día el actor por e-mail comunica a la Sra. Maribel , a las 17:30 horas que agradezco tu ofrecimiento con la búsqueda de hotel, pero creo que ser muy complicado de ponernos de acuerdo 12 personas con el tipo de hotel, la zona, el precio. Tal y como pongo en el mail, nosotros asumimos el coste del cambio de billete. En ningún momento pretendemos que lo asuma la empresa, porque como tú bien la petición de volver el domingo ha sido nuestra, y asumimos el cambio. Es mucho más fácil y rápido conseguir la vuelta el sábado por la tarde con el Alvia y problema resuelto'.
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invocan los folios 95, 98, 100, y 106 a 109 de las actuaciones. Sin embargo, de los mismos no se desprende error alguno de la magistrada a quo en el original redactado del referido hecho, que deba ser subsanado en esta sede, por cuanto se expone, de forma resumida, el contenido de la documental citada. Ello denota la ausencia de trascendencia de la revisión propuesta para modificar el fallo de instancia, lo que conduce a su fracaso.
Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ).
Por lo expuesto, se desestima el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.-Como segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , en concordancia con los artículos 62 a 67 del Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización , Asistencia, Consulta, y Laboratorio de Análisis Clínico, alegando la ausencia de concreción de la carta de despido.
La cuestión suscitada no fue objeto de planteamiento en la demanda, que se limitó a negar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, sin que, por ello, resultase objeto de resolución por la sentencia de instancia. Procede, por tanto, su inadmisibilidad en esta sede, conforme al criterio jurisprudencial que fundamenta aquélla en 'el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal ], del que es consecuencia) y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación - bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 11/12/07 -rcud 1688/07 -; 05/02/08 -rcud 3696/06 -; 22/01/09 -rco 95/07 -; 18/03/09 -rco 162/07 ; y 25/01/11 -rcud 3060/09 ). Y al efecto se ha argumentado por esta Sala que si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... Por tanto, fuera de esos momentos iniciales ... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso»( STS 4/10/07 -rcud 5405/05 -)( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2.012 ).
La doctrina expuesta resulta plenamente aplicable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, y 'casi casacional', conforme a la doctrina constitucional ( STC 18/1993), así como a la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, seguida por esta Sala (sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2.000 , 4 de mayo de 2.001 , 31 de enero de 2.006 ,y 28 de febrero de 2.012 , con cita esta última de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999 ).
Por todo ello, no ha lugar a la dirimir sobre la cuestión de la insuficiencia de la carta, planteada por primera vez en esta sede, lo que conduce a la desestimación de la infracción denunciada en relación a este particular.
TERCERO.-Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia, asimismo (en dos submotivos que han de ser dirimidos conjuntamente), la infracción del artículo 54.2, subapartados b) y d), del Estatuto de los Trabajadores , en concordancia con los artículos 62 a 67 del Convenio colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia, Consulta, y Laboratorio de Análisis Clínico, alegando que los hechos imputados no revisten la gravedad suficiente para resultar constitutivas de ninguna de las faltas imputadas, de desobediencia y trasgresión de la buena fe contractual; e invocando la teoría gradualista.
Con objeto de dirimir sobre la cuestión controvertida, se hace necesario traer a colación el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que, en síntesis -por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución- se desprende:
1º.- El actor ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa Onix Odontología, S. L., con las circunstancias laborales obrantes en el hecho probado primero, que damos por reproducido.
2º.- La empresa demandada entregó al actor carta de despido de fecha 7 de enero de 2013, por motivos disciplinarios, basándose, resumidamente, en que en fecha 15 de diciembre de 2012 había de asistir al Plan Director Vitaldent, junto a su equipo. El 27 de noviembre de 2012 ya se habían comprado los billetes de tren (ida el 15 de diciembre y vuelta el 16 de diciembre). En fecha 13 de diciembre de 2012, por problemas de alojamiento, se comunicó que se quería modificar la vuelta al 15 de diciembre de 2012, respondiéndose que era imposible el cambio, si bien ofreciendo ayuda para solucionar el tema del alojamiento. El 14 de diciembre de 2012, se comunicó a la compañía que el equipo no acudiría, provocando a la empresa una pérdida de 1.656,60 euros.
En fecha 16 de diciembre de 2012 la empresa tuvo conocimiento de que la clínica no abrió, pese a no acudir al Plan Director, suponiendo una pérdida económica para la empresa.
3º.- El actor y su equipo estaban obligados a ir al Plan Director Vitaldent 2013 en Madrid el 15 de diciembre de 2012, por lo que se había enviado correo al actor para que imprimiese el cartel donde se comunicaba a los pacientes que la clínica permanecería cerrada hasta el lunes 17 de diciembre.
4º.- En fecha 27 de noviembre de 2011, el actor solicitó billetes para sí y su equipo (ida 15 de diciembre de 2012 y vuelta 16 de diciembre de 2012), comprometiéndose para buscar alojamiento por su cuenta.
La empresa demandada compró los billetes de ida y vuelta de acuerdo con tal petición, ascendiendo a un importe de 1.127,70 euros.
5º.- En fecha 13 de diciembre de 2012, el actor comunicó a la empresa que debido a un problema con la pre-reserva de alojamiento en Madrid, no encontraban éste, por lo que deseaban realizar un cambio en el billete de vuelta para el día 15 de diciembre de 2012, ofreciéndose a asumir el gasto que ello comportase.
El 14 de diciembre de 2012, a las 22.27 horas, el actor comunica a la empresa que debido a que no se ha realizado el cambio de billetes de vuelta, con la problemática de alojamiento, el equipo de Lleida ha decidido no asistir al día siguiente al Plan Director. A las 23,20 horas, la empresa le envió correo comunicándole que era obligada su asistencia.
6º.- La clínica de que era responsable el actor permaneció cerrada el 15 de diciembre de 2012.
Sentados tales presupuestos fácticos, alega la parte actora recurrente que los hechos imputados no resultan constitutivos de las faltas descritas en la carta, de desobediencia y trasgresión de la buena fe contractual; invocando asimismo la teoría gradualista. Conforme a esta doctrina, de adecuación de la sanción a la falta cometida, acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, para que las infracciones que tipifica el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores se erijan en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que exige el análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1.987 , 28 de febrero y 6 de abril de 1.990 , 16 de mayo de 1.991 , 2 de abril de 1.992 , 15 de enero de 2.009 , y 19 de julio de 2.010 ).
Comenzando por la primera de las causas de despido imputadas en la carta, es la prevista en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , en su apartado b), al contemplar como tal 'la indisciplina o desobediencia en el trabajo'. Por su parte, el artículo 66.4 de la norma convencional aplicable considera faltas muy graves las previstas en el artículo 54 de aquella norma. En relación a esta causa, la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha reiterado que para que pueda ser considerada justa causa de despido ha de reunir los requisitos de gravedad, reiteración, culpabilidad, trascendencia e injustificación ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1.981 , 23 de septiembre de 1.986 , 29 de enero , 5 de marzo y 20 de mayo de 1.987 ), sin que una simple desobediencia que no se traduzca en un perjuicio para la empresa pueda ser sancionada como despido, y debiendo darse frente a las órdenes del superior, con competencia para ello, en el ámbito de la empresa y en el área de sus facultades ( sentencias de esta Sala de 30 de octubre de 2.003 , y 9 y 13 de mayo de 2.013 ).
En relación a esta causa, se aduce en el recurso que el actor no se negó a la realización del desplazamiento para la asistencia al Plan que tendría lugar en Madrid el 15 de diciembre de 2012, sino que solicitó la modificación del viaje de vuelta, siendo así que su inasistencia se debió a razones no imputables al mismo. Y asiste la razón a la parte recurrente al concluir que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, del relato de hechos probados no se desprende que la inasistencia del actor al Plan Director Vitaldent 2013, dadas las circunstancias en que se produjo, integrase los requisitos previstos legalmente para constituir causa de despido por desobediencia, al no producirse la reiteración en su conducta exigida por la referida doctrina. De este modo, el actor había solicitado en fecha 27 de noviembre de 2012 billetes a tal efecto, tanto para él como para su equipo, comprometiéndose a buscar alojamiento por su cuenta. Pese a ello, el día 13 de diciembre de 2012 (dos días antes del viaje), se comunicó a la empresa que existía un problema de alojamiento, así como su intención de realizar un cambio en el billete de vuelta, con asunción del gasto que comportase tal cambio de billetes. Cierto es que la empresa se ofreció a ayudar al trabajador en la búsqueda de alojamiento; y que, tras recibir comunicación de éste en que se decía que no se asistiría al Plan Director, reiteró su obligación de acudir al referido Plan. Ahora bien, tratándose de una desobediencia (en puros términos literales) de carácter aislado, no integra por sí misma los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para integrar la primera de las causas de despido imputadas.
Sin embargo, distinta ha de ser la consideración en relación a la trasgresión de la buena fe contractual, asimismo imputada en la carta como causa de despido. Y ello por cuanto las circunstancias en que se produjeron los hechos conducen a concluir sobre el quebranto por el trabajador de la confianza mutua que debe presidir las relaciones laborales, justificativa de la medida empresarial acordada, como a continuación se expondrá. Así, la resolución de instancia considera los hechos subsumibles en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , como falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.
Constituye ésta una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos del trabajador o trabajadora, y que no precisa dolo o voluntad consciente de producir daño ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1.991 ), entendiéndose el deber de buena fe como disposición personal y probidad en la ejecución del trabajo ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.991 ). En suma, tal como describe la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2.010 , 'la transgresión de la buena fe contractual 'constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes - artículos 5.a ) y 20.2 ET -', en tanto el abuso de confianza 'como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa - sentencia de 18 de mayo de 1.987 -', para continuar matizando que 'en cuanto a la cuestionada exigibilidad de daño o perjuicio patrimonial para la empresa 'como señala la sentencia de 30 de octubre de 1.989 , el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva' ( STS 26-febrero-1991 - infracción de ley) En esta sentencia se deja el camino abierto para ponderar múltiples circunstancias en orden a determinar la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual'.
A título ilustrativo, y sin ánimo exhaustivo, la Jurisprudencia ha considerado la existencia de transgresión de la buena fe contractual en supuestos de competencia desleal, entendiendo por tal la encaminada a realizar labores de la misma naturaleza o rama de producción de las que se está ejecutando en virtud de contrato de trabajo, sin consentimiento del empresario, y siempre que le cause un perjuicio real o potencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1.990 y 22 de marzo de 1.991 ); el uso abusivo de poderes (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.990 y 22 de mayo de 1.996 ); el perseguir beneficios de forma fraudulenta (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1.990 ), la actuación negligencia, conculcando el deber de diligencia (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1.990 ), la realización de trabajos durante la IT, siempre que la actividad desempeñada evidencia la aptitud para el trabajo o sea de tal naturaleza que impida o dilate la curación ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero y 18 de julio de 1.990 ), las actuaciones irregulares (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1.990 ), y el uso de medios informáticos puestos a disposición del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2.006 ).
En aplicación de la doctrina expuesta, estimamos que la conducta del trabajador resulta subsumible en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza contemplada por la normativa enunciada. Y ello por cuanto, si bien es cierto que el incumplimiento de la obligación laboral del actor de acudir al Plan Director se produjo en un contexto de desencuentro con la empresa en relación al modo en que se debía producir el viaje, dada la ausencia de acreditación de los extremos alegados por el actor, así como la breve antelación con que se comunicó a la empresa la existencia de determinada problemática sobre el alojamiento, así como el resto de circunstancias concurrentes, concluimos sobre la ausencia de buena fe del trabajador en el desenvolvimiento de las relaciones laborales. Al respecto, cabe destacar que el actor ya había solicitado en fecha 27 de noviembre de 2012 (con más de quince días de antelación) los billetes para él y su equipo, de ida el 15 de diciembre de 2012, y vuelta el domingo 16 de diciembre de 2012, siendo así que la empresa los adquirió de conformidad con tales indicaciones. Del mismo modo, el actor se había comprometido a buscar alojamiento por su cuenta. No fue hasta el 13 de diciembre de 2012 (dos días antes de viajar), cuando el actor comunicó a la empresa que, debido a un problema con la pre-reserva de alojamiento en Madrid, no encontraban hotel donde alojarse; razón por la que aquélla se ofreció para ayudarle con la búsqueda de hotel, sin que el trabajador aceptase, argumentando que era complicado poner de acuerdo a doce personas. Dado que la empresa no procedió al cambio de billetes en el modo propuesto por el trabajador (aduciendo los gastos que comportaría), el actor comunicó a las 22:27 horas del día 14 de diciembre de 2012 que no asistiría al día siguiente al Plan Director. La empresa reaccionó de forma inmediata, indicándole a las 23,20 horas que debía asistir al mismo con su equipo; pese a lo cual tal asistencia no se produjo. Asimismo, de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se colige, con valor fáctico ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 , entre otras), que no ha resultado acreditado que el actor tuviese, en efecto, problemas con la pre-reserva del alojamiento, así como que no pudiera realizar el cambio de billete en ventanilla con el pago del coste correspondiente; extremos éstos incombatidos en el recurso.
Además de la inasistencia al referido Plan, la clínica permaneció cerrada el sábado 15 de diciembre de 2012, sin que - dada aquella inasistencia- concurriese causa para ello, por lo que la ausencia de apertura de la clínica resultaba injustificada. A mayor abundamiento, la empresa demandada había procedido a comprar los billetes de tren de ida y vuelta de acuerdo con la petición del actor, lo que ascendió a un total de mil ciento veintisiete euros con setenta céntimos (1.127,70 euros).
Los hechos descritos abundan en el incumplimiento contractual, con trasgresión de la buena fe que debe presidir la relación entre las partes, imputado en la carta. A tal efecto, resulta de especial relevancia que el puesto desempeñado por el actor, de responsable de clínica, denotase una especial relación de confianza entre las partes, al tener bajo su mando un equipo, y responsabilizarse del normal funcionamiento del referido establecimiento, el cual no se produjo -de forma injustificada, al no acudir el equipo al Plan Director- en la citada fecha de 15 de diciembre de 2012, con el consiguiente perjuicio empresarial.
En definitiva, ante tal quebranto por el trabajador de la confianza depositada por la empresa, estimamos justificado que la empresa, en uso de su potestad disciplinaria, no pueda seguir confiando en quien ha tenido una conducta contraria a la buena fe contractual. Tal como ha recordado la doctrina de esta Sala en anteriores ocasiones, la Sala I del Tribunal Supremo ha interpretado el concepto de 'buena fe contractual', señalando, entre otras, en la sentencia de 15 de junio de 2.009 que 'según ha señalado este Tribunal al precisar el alcance del art. 1258 (STS 12 de febrero de 2.009 , y las que en ella se citan), si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento, también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del artículo 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil , y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, que la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del 1283 , según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ', añadiendo que 'la buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe'( sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2.012 -cita literal-).
Por todo ello, concurren las notas de gravedad determinantes de la sanción empresarial impuesta, que debe ser calificada como procedente, a lo que no obstan las sentencias invocadas en el recurso, al resultar la doctrina jurisprudencial recaída en la materia objeto de estricta observancia por la sentencia recurrida. Ello conduce a la desestimación del motivo de infracción normativa y jurisprudencial formulado, y, con ello, por ser el último, del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Sixto contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Social número 2 de Lleida , en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra Onix Odontológica, S. L., en autos sobre despido seguidos con el número 111/2013, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
