Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2195/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 802/2019 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2195/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102036
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10465
Núm. Roj: STSJ AND 10465/2019
Encabezamiento
18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 2195/2019
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL
MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 802/2019, interpuesto por D. Cesar , contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. Uno de Motril, en fecha 28 de noviembre de 2018, en Autos núm. 616/2017, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Cesar , en reclamación sobre DESPIDO, contra TIR PEÑALVER S.L., y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2018, por la que: ' Estimando la demanda interpuesta por Don Cesar contra la empresa Tir Peñalver S.L., sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cuantía de 6100,15€ en concepto de diferencias de complemento de prestaciones de incapacidad temporal previstas en convenio colectivo. '.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: El actor Don Cesar ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada con las siguientes circunstancias personales: Antigüedad: 10/08/2015. Categoría Profesional: conductor.
SEGUNDO: El actor ha permanecido en situación de baja médica por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 12/02/2016 hasta el 03/03/2017; fecha coincidente con los efectos económicos reconocidos en la resolución administrativa que le declara afecto de incapacidad permanente total.
TERCERO: En fecha de 14 de diciembre de 2016 se dicta sentencia por este órgano judicial en los autos número 255/2016, que ha adquirido firmeza, cuyo hecho probado segundo determina que el salario que le corresponde percibir al actor en el año 2016 asciende a 1572,50 €/mes.
CUARTO: El convenio colectivo de aplicación (transporte de mercancías por carretera) en su artículo 20 establece una mejora voluntaria en los supuestos de baja por accidente laboral, consistente en un complemento de tal cuantía que unido a las prestaciones de la seguridad social suponga una cantidad equivalente al 100% de las retribuciones del trabajador.
En base al citado precepto el actor reclama en el presente litigio las siguientes diferencias económicas en concepto de complemento de mejora voluntaria establecida en convenio colectivo: SALARIO FIJADO EN SENTENCIA MES DEBIÓ PERCIBIR PERCIBIÓ DIFERENCIA ABRIL DE 2016 1572,5 707,11 865,39 MAYO DE: 2016 1572,5 1038,05 534,45 JUNIO DE 2016 1572,5 1004,57 567,93 JULIO DE 2016 1572,5 1002,17 570,33 AGOSTO DE 2016 1572,5 1002,17 570,33 SEPTIEMBRE DE 2016 1572,5 1004,57 567,93 OCTUBRE DE 2016 1572,5 1002,17 570,33 NOVIEMBRE DE 2016 1572,5 1004,57 567,93 DICIEMBRE DE 2016 1572,5 1307,66 264,84 ENERO DE 2017 1572,5 961,17 611,33 FEBRERO DE 2017 1572,5 1186 386,50 AL 2 DE MARZO DE 2017 157,25 134,39 22,86 TOTAL DEL PERIODO 6100,15
QUINTO: En fecha de 24 de febrero de 2017 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Cesar , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador, conductor de profesión, interpuso demanda en reclamación de las diferencias por complemento de incapacidad temporal correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de abril de 2016 y el 2 de marzo de 2017. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Motril de 28 de noviembre de 2018 estimó la demanda interpuesta, condenando a la empresa demanda al abono de la suma de 6.100,15 €. Se alza frente a la misma en suplicación la empresa, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, aduciendo diversos motivos al efecto, que pueden ser sistematizados del siguiente modo.
Adición al hecho probado primero del siguiente inciso final: 'La cuantía de las retribuciones salariales que venía percibiendo el actor desde su contratación eran inferiores a las establecidas en el Convenio Colectivo de Mercancías por Carretera para la provincia de Granada, que le era aplicable a la relación laboral. El salario mensual bruto por el que venía cotizando la empresa era de 1.120,98€ (folios 117 a 121)'.
Debe admitirse la modificación propuesta tan sólo en su último inciso, para una mejor claridad de la situación del trabajador, que resulta además de las nóminas que se invocan al efecto. No se admite en cambio el resto de la redacción propuesta, por contener elementos valorativos que no corresponde incluir en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Añadido al hecho probado segundo del siguiente inciso final: ' II) Durante ese periodo el actor percibió mensualmente la prestación de IT calculada sobre la Base de Cotización de 1.120,98 € coincidente con las percepciones salariales brutas del actor en el mes anterior al accidente (folio 94 y 126 in fine y 127). En el periodo reclamado de abril de 2016 hasta el 3 de marzo de 2017, el actor percibió por prestación de IT la cuantía total de 10.179,43€ BRUTOS, según se desglosa: AÑO 2016: -Abril: 840,83 (folio 91) -Mayo: 868,85 (folio 77) -Junio: 840,83 (folio 82) -Julio: 868,85 (folio 100) -Agosto: 868,85 (folio 69) -Septiembre: 840,84 (folio 63) -Octubre: 868,85 (folio 66) -Noviembre 840,83 (folio75) -Diciembre: 868,85 (folio 89) AÑO 2017: -Enero: l.195,75 (folio 86) -Febrero: l.157,10 (folio 84) -3 Marzo: 119 (folio 61) III) Dicha prestación de IT del actor era complementada mensualmente por la empresa hasta cubrir la totalidad de las retribuciones salariales del actor, es decir, la cantidad de 1120,98€ brutos. Desde abril de 2016 al 3 de marzo de 2017 el actor percibió en concepto de complemento de IT, la cantidad total de 2. 560,02€ BRUTOS, según se desglosa: AÑO 2016 -Abril: 0 (folio 91) -Mayo: 289,68 (folio 77) -Junio: 280,34 (folio 82) -Julio: 252,31 (folio 100) -Agosto: 252,31 (folio 69) -Septiembre: 280,34 (folio 63) -Octubre: 252,31 (folio 66) -Noviembre 280,34 (folio 75) -Diciembre: 289,68 (folio 89) AÑO 2017: -Enero: 193 (folio 86) -Febrero: 174,32 (folio 84) -3 Marzo: 15,39 (folio 61) IV.- Por la suma de los citados conceptos de Accidente o Prestación de IT y su complemento, el actor percibió las siguientes cantidades brutas en el periodo reclamado y que ascienden a un total de 12.739,43€ brutos y cuyo neto, tras las deducciones legales en la nómina, la empresa transfirió al actor: AÑO 2016: -Abril: 840,83 (folio 91) -Mayo: 1.158,53 (folio 77) -Junio: l.121,17 (folio 82) -Julio: l.121,16 (folio 100) -Agosto: l.121,16 (folio 69) -Septiembre: l.121,16 (folio 63) -Octubre: l.121,16 (folio 66) -Noviembre l.121,17 (fo1io 75) -Diciembre: 1.158,53 (folio 89) AÑO 2017: -Enero: 1.388,75 (folio 86) -Febrero: 1.331,42 (folio 84) -Marzo: 134,39 (119+15,39) (folio 61)' Debe aceptarse la modificación propuesta, que no viene sino a ser transcripción de los importes recogidos en las nóminas correspondientes a las mensualidades y partidas que se expresan en la redacción mencionada.
Estas sin embargo no suman el importe de 1.120,98 € que se recoge en el primer apartado propuesto, que deberá ser suprimido en consecuencia, al resultar dicho importe, el recogido precisamente en el apartado tercero de la misma redacción propuesta.
Se pretende en el añadido al hecho probado tercero de una indicación de que el salario recogido en la redacción vigente es 'bruto'; así como del siguiente inciso final: 'El citado salario fue determinado conforme a los conceptos y cuantías que para el año 2016 especificaba el Convenio Colectivo de aplicación (folios 139 y 141) constituidos por Salario Base 987€; Prorrata de Pagas Extraordinarias 246,75 €; Complemento de puesto de trabajo 203,51; Gastos de locomoción 101,76 €; Ayuda de Estudios 33,48€.
El artículo 22.1 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por carretera establece 'Todos los conductores de vehículos pesados de largo recorrido y carga completa percibirán en concepto de gastos de locomoción por desplazamientos fuera de su centro de trabajo hasta donde se encuentren los vehículos para cargas y descargas la cantidad de 101,76€ en 2016, mensuales no cotizables'(obrante al folio 181 en el ramo de prueba del actor).
III) La citada retribución salarial bruta de 1.572,50€ mes que era la que correspondía al mes anterior al accidente de trabajo alteraba la Base de Cotización, por lo que el actor debió de percibir en nómina, durante las mensualidades del periodo reclamado, en concepto de Accidente o prestación de IT (subsidio) la cantidad resultante de aplicar el 75% a la base reguladora de la IT, y desde la cuantía resultante, complemento hasta la totalidad de su retribución salarial'.
No debe darse lugar a la modificación solicitada, que pretende la transcripción literal de preceptos convencionales o la inclusión de operaciones aritméticas de trascendencia jurídica en el relato de hechos probados de la sentencia, que no constituye con evidencia su lugar procesal adecuado.
Solicita por último el añadido al segundo párrafo del hecho probado cuarto, del siguiente inciso: '...si bien considera percibidas del salario de convenio de 1.572,50 € mensual, el neto de las cantidades salariales transferidas en el periodo reclamado que tenían su causa tanto en el concepto de pago del Accidente o prestación de IT como del complemento de la misma y cuyos brutos figuraban calculados en nómina conforme al salario inferior que la empresa le venía satisfaciendo al actor de 1.120,98€, siendo su suma lo que reclama como el complemento hasta completar la totalidad del Salario Bruto de 1.572,50€.' Debe rechazarse dicha redacción, por las mismas causas que determinaron el rechazo de la modificación previamente propuesta, ya que es claro que se intenta incluir razonamientos jurídicos atinentes a la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso, en el hecho probado de referencia.
TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, aduciendo diversos motivos al efecto que pueden relacionarse del siguiente modo. Mantiene en el primero de ellos la infracción del artículo 22 del convenio de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Granada, en relación con el artículo 171 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como del artículo 2 del Decreto 31 3158/1966, artículo 2 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967, y Decreto 1646/1972 en su artículo 3. Considera que para resolver la cuestión planteada se haría preciso establecer en primer lugar la base de cotización correspondiente al trabajador, para lo que deberían de deducirse los gastos de locomoción. Entiende al efecto, que de los 1.572,50 € mensuales reconocidos como salario en la previa sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Motril, debería deducirse la suma de 101,76 euros, para establecer una base de cotización mensual final que sería también la base reguladora de la incapacidad temporal, que ascendería 1.470,74 € mensuales. Si no se dedujese el mencionado complemento de gastos de locomoción, dicha base de cotización vendría a ser de 1.572,50 € mensuales. Aplica a continuación un porcentaje del 75% para determinar el importe que debería haber percibido el trabajador en concepto de subsidio de incapacidad temporal en ambos supuestos. Puesto que lo reclamado en el presente procedimiento no son sino las diferencias del complemento de incapacidad temporal establecido con arreglo al nuevo salario fijado en la sentencia anteriormente mencionada, considera que habrá de deducirse tan sólo lo percibido en aquel concepto, mas no las diferencias de incapacidad temporal, que no habrían sido reclamadas en el mismo.
Plantea un segundo motivo de recurso por la misma vía procesal, aduciendo la infracción del artículo 20 del convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera en relación con los artículos 238 y 240 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Pone de relieve que la sentencia impugnada habría venido a confundir dos prestaciones heterogéneas y dispares de las que era beneficiario el actor en situación de incapacidad temporal, como serían por un lado la prestación o subsidio de incapacidad temporal, y su complemento por otro. Sería la suma de ambas partidas lo que estima el juzgador como cuantía a fin de fijar la diferencia en el complemento que venía satisfaciendo la empresa en la situación de infracotización de salarios. A la vista de las nuevas bases de cotización que calcula con arreglo salario establecido en la sentencia, considera que se adeudarían 4.069,09 € durante el período total objeto de la reclamación, de los que deberían de restarse los importes abonados en concepto de complementos durante el mismo, por lo que se adeudaría en todo caso la diferencia de 1.509,07 €, por el exclusivo concepto de diferencias en complemento de incapacidad temporal. No la cantidad establecida en la sentencia de instancia.
O bien la suma de 2.560,02 € para el caso de que no se considerase necesario la deducción de los gastos de locomoción en la manera en que se planteó en el motivo anteriormente aducido.
Se aduce un último motivo de recurso por la misma vía procesal en la que se plantea la infracción del artículo 6.4 del Código Civil. Considera que debe revocarse la sentencia recurrida, puesto que en otro caso se vendría a consolidar un enriquecimiento injusto del recorrido, por entender que la condena mencionada recaería no solamente sobre las diferencias del concepto de complemento de incapacidad temporal reclamadas, sino también sobre las mismas diferencias del subsidio de incapacidad temporal abonado. Lo que podría lugar a una nueva reclamación sobre dichas diferencias del subsidio. Por otra parte además, se apreciaría cómo la sentencia recurrida habría considerado percibidos los importes netos establecidos en los recibos salariales del trabajador, que viene a deducir de la partida bruta de 1.572,50 € que se consideran como salariales. Con ello se produciría una liquidación más ventajosa para el trabajador, al mezclarse conceptos salariales heterogéneos.
CUARTO.- Cabe proceder al examen conjunto de los motivos de recurso planteados, en cuanto que los mismos tienen una finalidad esencial como la determinación del objeto propio del procedimiento y la concreción de la suma en su caso adeudada al trabajador.
Debe partirse de la consideración de que es el trabajador solicitaba en su demanda inicial el abono del complemento de incapacidad temporal, tal y como se desprende claramente de lo recogido en la misma, que aparecía fundamentada en lo dispuesto en el artículo 20 del convenio colectivo de aplicación. Disponía al efecto el convenio colectivo para empresas de transporte de mercancías por carretera, agencias de transportes, despachos centrales y auxiliares, almacenistas distribuidores y operadores logísticos de la provincia de Granada (BOP 2 de septiembre de 2015) en su artículo 20, que 'En caso de baja por accidente laboral, enfermedad profesional o accidente con hospitalización, el trabajador percibirá con cargo a la empresa, un complemento de tal cuantía que unido a las prestaciones de la Seguridad Social suponga una cantidad equivalente al cien por ciento de la reserva por sus retribuciones.'.
Quiere ello decir que no podrá establecerse en la resolución, pronunciamiento alguno que haga referencia a partida distinta, como sería la del abono del subsidio por incapacidad temporal, por exigirlo así un elemental principio de congruencia procesal y de evitación de indefensión de la contraparte. A pesar del criterio contrario que parece sostener el demandante cuando expresa en su escrito de impugnación que resultaría indiferente que las obligaciones de la empresa apareciesen desglosadas por conceptos o en forma conjunta, ya que la empresa sería igualmente responsable del pago de la prestación que resultase de la infracotización producida.
Debe destacarse en este orden de cosas que hubiera podido el trabajador plantear una demanda conjunta sobre ambas partidas en su caso reclamadas, ya que las mismas deben considerarse en principio susceptibles de acumulación al provenir de un mismo hecho originario, apareciendo como consecuencias jurídicas del mismo. Era también libre de no hacerlo así, y las consecuencias jurídicas no puedan ser sino las estrictamente derivadas de los pedimentos formulados, respecto de los que la contraparte ha podido ejercitar una defensa adecuada.
QUINTO.- Se aprecia en las presentes actuaciones la existencia de una situación peculiar, ya que mientras que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Motril de 14 de diciembre de 2016 vino a establecer un salario mensual del trabajador de 1572,50 € a efectos de resolver la reclamación retributiva que se planteó ante el mismo; la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social vino a levantar las correspondientes actas de liquidación del período de incapacidad temporal sufrido por el trabajador a consecuencia del accidente de trabajo de 12 de febrero de 2016, fijando la misma la base de cotización en 51,43 €, importe superior a la que resultaría del salario anteriormente mencionado. No consta que dichas actas hayan venido a ser impugnadas en momento alguno, habiendo realizado por lo tanto la empresa sus cotizaciones con arreglo al importe establecido en las mismas. Por su parte, la sentencia mencionada ha devenido en firme.
No cabe por ello sino partir de la situación plasmada en ambas instancias, que ha sido consentida por las partes intervinientes al ser las actas de liquidación posteriores en tres meses al dictado de la sentencia firme por parte del órgano judicial. Calculando los importes debidos percibir por el trabajador en concepto de incapacidad temporal durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2016 sobre una base de cotización diaria de 51,43 euros a la que se aplicaría un porcentaje del 75% correspondiente a la prestación de incapacidad temporal, debería haber percibido la suma de 10.568 €. A la que debería de sumarse la de 2.340 € que corresponden al período de incapacidad temporal transcurrido entre el 1 de enero del 2 de marzo de 2017 sobre una base de cotización diaria de 52,89 € y aplicando mismo porcentaje para la determinación del importe de la prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo.
Dichas cantidades no pueden ser sin embargo objeto de pronunciamiento condenatorio alguno, habiendo sido determinadas en orden a establecer las diferencias que corresponda abonar con las retribuciones percibidas por el trabajador a las que se refiere el artículo 20 del Convenio en su regulación del complemento en caso de baja por accidente laboral. El importe íntegro mensual a tener en cuenta es el ya citado de 1.572,50 € mensuales, ya que el precepto no establece diferenciación alguna entre partidas salariales o no salariales, cosa que sin embargo efectúa en su segundo párrafo cuando para los supuestos de enfermedad común o accidente no laboral, impone una obligación a la empresa de completar las prestaciones de la Entidad Gestora hasta el 100% del salario base más antigüedad, debiendo entenderse que dicha diferenciación ha sido buscada y admitida por las partes negociadoras.
El importe de la retribución diaria haciendo por lo tanto a 52,41 €, que se había fijado sin oposición por la sentencia de instancia durante todo el período objeto de la reclamación. El importe total que correspondería durante los 333 días objeto de la reclamación ascendería a 17.453 €, que tras la detracción de los 12.908 € correspondientes al subsidio de incapacidad temporal que se habrían devengado durante el mismo, determinan que el importe total que debía haber abonado la empresa en concepto de complemento de prestación, ascendía a 4.545 €.
Habrán de deducirse de esta última suma los importes abonados por el expresado complemento en cuantía bruta, y no por los importes netos que tuvo en cuenta por su parte la sentencia de instancia, como corresponde al cómputo de partidas homogéneas. Con arreglo al desglose recogido en el nuevo hecho probado segundo, las cantidades satisfechas por dichos conceptos ascendían a 2.560,02 €. Resta por abonar en consecuencia un importe bruto de 1.985 €, en cuyos términos habrá de concretarse la condena, revocándose parcialmente la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por 'Tip Peñalver SL', contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Motril de 28 de noviembre de 2018 en el procedimiento seguido a instancias de D. Cesar , frente a la recurrente, revocando en parte aquélla, en el sólo sentido de modificar la cantidad de la condena impuesta, que pasa a ser de 1.985 €, y manteniendo el resto de sus pronunciamientos.Procédase a la devolución de los depósitos constituidos para recurrir así como de la cantidad consignada en la cuantía correspondiente a la diferencia entre las dos condenas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte en su caso a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0802.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0802.19; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder de la Sra. Letrada de la Admón. de Justicia de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones', abierta a favor de esta Sala, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.

