Última revisión
22/03/2010
Sentencia Social Nº 2197/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8021/2008 de 22 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 2197/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010102252
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:3857
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0027218
mi
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 22 de marzo de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2197/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Midat Cyclops frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 23 de abril de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 640/2007 y siendo recurridos Marta , Gabino , Rosaura , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Deacele, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de septiembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMO la demanda promovida por MUTUAL MIDAT CYCLOPS frente a Dª. Marta , D. Gabino y Dª. Rosaura , los tres como sucesores procesales de D. Marino , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y DEACELE, S.L. y en consecuencia ABSUELVO a los expresados demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Marino sufrió un accidente de trabajo a las 07.30 horas del día 08/10/1999 consistente en una caída de la motocicleta en que se dirigía de su domicilio al trabajo, mientras trabajaba como mensajero para la empresa DEACELE, S.L., resultado con factura de fémur. (parte de accidente y parte de asistencia folios 135 y 136)
SEGUNDO.- El alta del accidentado como trabajador de la empresa fue remitida a la Tesorería General de la Seguridad Social por el sistema Red a las 17.43 horas del día del accidente. (folio 137)
TERCERO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo el Sr. Gabino fue reconocido médicamente, emitiéndose en fecha 01/06/01 dictamen por la UVAMI con el siguiente resultado: "cicatriz ósea en cadera izquierda que provoca moderada limitación funcional " (folio 242).
CUARTO.- El día 08/08/2001 el INSS dictó resolución por la que se declaraba a Marino afecto de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización de cuyo pago sería responsable la mutua MC MUTUAL. Tal resolución fue impugnada por el trabajador, dictándose sentencia confirmatoria de la misma en fecha 04/06/02 que fue confirmada en grado de suplicación. En la sentencia se declaró probado, entre otros extremos, que el trabajador sufría las siguientes lesiones: "poliomelitis en la infancia con secuelas a nivel EEII. Fractura subcapital de fémur izquierdo por accidente de trabajo el de octubre de 1999, que precisó tratamiento quirúrgico y rehabilitación, quedando como secuelas: cicatriz ósea en cadera izquierda que provoca limitación moderada a la movilidad". En aquel procedimiento fue parte MIDAT MUTUA. (folio 304)
QUINTO.- Presentada por el Sr. Gabino una solicitud de revisión, fue examinado por el ICAM en fecha 12/04/07, emitiéndose informe con el siguiente diagnóstico: "secuelas poliomelitis EI izquierda, secuelas de accidente laboral sobre cadera izquierda que limita movilidad, deambulación dificultosa por atrofia muscular ambas EEII, precisa de dos muletas para realizar desplazamientos". (folio 296) El día 25/04/2007 el INSS dictó resolución por la que se declaraba a Marino afecto de incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión de cuyo pago sería responsable la MC MUTUAL. La profesión habitual de referencia era la de transportista coche. (folio 242) Contra tal resolución indicada en el hecho anterior fue interpuesta reclamación previa por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, que fue desestimada por resolución de 30/08/2007. (folio 264)
SEXTO.- La empresa DEACELE, S.L. tenía cubierto con la MUTUAL MIDAT CYCLOPS el riesgo derivado de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, encontrándose la empresa al corriente de cuotas. (incontrovertido)
SÉPTIMO.- En el momento de ser examinado por el ICAM en fecha 12/04/07 el Sr. Gabino presentaba secuelas de la poliomielitis sufrida en la infancia en la extremidad inferior izquierda, así como secuelas del accidente señalado en el hecho probado primero que afectaban a la cadera izquierda y que limitaban la movilidad, siendo la deambulación dificultosa por atrofia muscular en ambas extremidades inferiores y precisando de dos muletas para realizar desplazamientos. (informe ICAM)
OCTAVO.- Marino falleció el día 02/08/07, siendo sus herederos su viuda Marta , y sus dos hijos menores de edad Gabino y Rosaura (certificado de defunción y declaración de herederos)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Marta y sus hijos menores Gabino y Rosaura , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la Mutua demandante, contra la sentencia de instancia que desestima su demanda y considera ajustada a derecho la resolución del INSS, en la que se establece que la incapacidad permanente total reconocida al trabajador demandado deriva de la contingencia de accidente de trabajo, sin imponer ningún tipo de responsabilidad a la empresa.
Por la vía del párrafo b) del art. 191 de la LPL , se formula el primer motivo del recurso que interesa la parcial revisión de los hechos probados quinto y sexto, para incluir sendas referencias a las secuelas de la poliomelitis en ambas extremidades inferiores que padece el trabajador desde su infancia.
Pretensión que no merece acogida, porque no es necesario volver a reiterar mayores alusiones a los antecedentes de poliomelitis, a los que ya se refieren los hechos cuarto y quinto, que son luego analizados detenidamente y de manera especialmente minuciosa y motivada en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia, lo que hace irrelevante ninguna otra precisión al respecto, porque es absolutamente indiscutido que el trabajador padece secuelas en ambas extremidades inferiores, como consecuencia de la poliomelitis que le afectó durante su infancia.
SEGUNDO.- Por la vía del párrafo c) del art. 191 de la LPL, se formula el motivo segundo que denuncia infracción del art. 115, en relación con el 126 de la LGSS, y de los arts. 25.1º y 40. e) de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 , y de la doctrina jurisprudencial que se invoca.
Sostiene la Mutua que las lesiones ocasionadas por el accidente de trabajo que sufrió el trabajador en el año 1999 quedaron perfectamente consolidadas sin ninguna secuela posterior y sin que originen por lo tanto afectación funcional relevante, de manera que su estado invalidante actual se debería exclusivamente a la afectación de la poliomelitis en ambas extremidades inferiores.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado la sentencia de instancia, analizando detalladamente el cuadro médico del trabajador, para razonar acertadamente que no puede negarse la influencia de la poliomelitis en el actual estado incapacitante, pero que tampoco puede discutirse que la fractura de fémur sufrida en el accidente de trabajo ha contribuido de manera muy relevante y significativa a la agravación de las consecuencias de aquella enfermedad que padecía desde la infancia.
Como bien se dice en la sentencia, el trabajador podía desempeñar perfectamente su actividad laboral hasta la fecha del accidente, sin que las secuelas de la poliomelitis supusieren ningún tipo de limitación relevante.
Es a partir de dicho accidente de trabajo cuando las lesiones se van agravando hasta llegar a determinar el actual estado incapacitante, sin duda ninguna, tras las complicaciones generadas por la fractura del fémur y la limitación de la movilidad de la cadera, que inciden muy negativamente sobre el funcionalismo de unas extremidades inferiores que ya estaban muy debilitadas por la polio.
Contra lo sostenido por la Mutua, la atrofia de las piernas que le obliga a utilizar en la actualidad muletas, no se deriva exclusivamente de la poliomelitis, sino que es consecuencia fundamental de la grave incidencia que han acabado teniendo las secuelas de aquel accidente de trabajo que tan negativamente contribuye en la causación de la atrofia final de ambas extremidades, con lo que estaríamos ante la situación jurídica prevista en el art. 115.1º letra f) de la LGSS , que califica también como accidente de trabajo las enfermedades anteriores padecidas por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
El razonado y especialmente motivado análisis que hace la sentencia de instancia de los distintos informes médicos sobre este particular, es compartido y asumido por la sala, sin que sea dable apreciar un error de valoración de la prueba médica que conduce a esta conclusión, cuando es evidente que el trabajador no presentaba atrofia en extremidades inferiores antes del accidente, ni sufría tampoco ninguna limitación funcional significativa derivada de la poliomelitis, siendo a partir de ese momento cuando su estado físico se comienza progresivamente a deteriorar hasta el momento actual, con lo que es innegable la muy trascendente y relevante incidencia que ha supuesto el accidente de trabajo en dicha agravación.
TERCERO.- Por el mismo cauce procesal se formula el motivo tercero, denunciando infracción del art. 126.2º de la LGSS y 32.3º del RD 84/1996 , y de la doctrina jurisprudencial que se invoca.
Solicita la recurrente que se declara la responsabilidad de la empresa en el pago de la prestación, porque el accidente de trabajo se produjo el día 8 de octubre de 1999 a las 7,30 horas, mientras que el trabajador no fue dado de alta en seguridad social hasta las 17,43 horas de ese mismo día.
Pretensión que no puede ser acogida, cuando aquel accidente del año 1999 dio
lugar a una resolución del INSS reconociendo una indemnización por baremo, en la que no se declara la responsabilidad de la empresa en el pago de la prestación, que generó demanda del trabajador solicitando el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial, que fue desestimada en sentencia del juzgado de lo social de 4 de junio de 2002 , posteriormente confirmada por la sala de lo social en suplicación, sin que la Mutua hubiere alegado esta misma cuestión en aquel otro procedimiento; ni hubiere tampoco accionado contra la resolución del INSS en la que no se impuso a la empresa ningún tipo de responsabilidad.
Debió la Mutua plantear en aquel momento esta pretensión, que no puede ahora reproducir cuando no se discutió entonces la eventual responsabilidad empresarial, siendo que la actual situación jurídica deriva de aquella misma eventualidad y contingencia y trae causa de aquel mismo accidente de trabajo, siendo el hecho determinante de la eventual responsabilidad de la empresa anterior al accidente.
En aquel anterior proceso judicial se debieron discutir todas las cuestiones relativas al derecho y circunstancias jurídicas de acceso del trabajador a las prestaciones de seguridad social generadas por el accidente de trabajo, no pudiendo cuestionarse posteriormente los requisitos y pronunciamientos de derecho que no se pidieron entonces, pudiendo y debiendo haberlo hecho cada una de las partes interesadas. Tal y como así se desprende del criterio jurisprudencial que establece la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2005 , cuando señala que "La cuestión controvertida ha de ser resuelta de acuerdo con la sentencia de casación unificadora aportada para comparación, la cual se apoyaba a su vez en jurisprudencia consolidada de esta propia Sala del Tribunal Supremo, contenida en sentencias de 19 de mayo de 1992 (rec. 1471/1991), 9 de diciembre de 1993 (rec. 4228/1992) y 27 de enero de 1997 (rec. 1687/1996 ). El precepto legal aplicado en estas resoluciones es el art. 1252 del Código Civil . El precepto legal a aplicar en la presente resolución es el equivalente art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) .La doctrina jurisprudencial establecida en la materia se puede resumir, con la actualización legal señalada, en los siguientes puntos: 1) la LEC establece que el efecto de la cosa juzgada excluirá "un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" (art. 222.1 ), alcanzando "a las pretensiones de la demanda y de la reconvención" (art. 222.2 ). 2) "El objeto de la pretensión" en los litigios sobre incapacidad o invalidez permanente es "único", aunque contenga normalmente "dos pronunciamientos relacionados íntimamente", que son la "determinación del grado de invalidez" y el "cálculo del contenido económico de la prestación" (STS 21-7-2000). 3) La base reguladora de la pensión de invalidez constituye, por tanto, un "elemento de la pretensión que no puede escindirse de la misma sin desvirtuarla" (STS 27-1-1997). 4) En conclusión, habiéndose resuelto mediante sentencia firme sobre la pensión de invalidez a que tiene derecho un asegurado, se despliega el efecto excluyente de un proceso posterior sobre la misma materia, sin que tal efecto pueda ser "enervado mediante la invocación de un error evidente" de la sentencia que ha establecido la cosa juzgada (STS 27-1-1997 ).
Y si bien es verdad que el caso resuelto por el Tribunal Supremo no es idéntico al presente, el criterio aplicado ha de ser el mismo, que viene en suma a impedir que pueda volver a plantearse un nuevo procedimiento sobre aquellas cuestiones jurídicas relativas a al acceso a prestaciones de seguridad social que formaban ya parte del primer proceso y debieron discutirse en el mismo.
No puede la Mutua combatir en este procedimiento aquella anterior resolución administrativa que quedó firme, y en la que no se declaraba la responsabilidad de la empresa en el pago de la prestación.
Debemos por ello desestimar el recurso de la Mutua y como dispone el art. 233.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra la Sentencia de fecha 23 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social 31 de los de Barcelona, en el procedimiento número 640/2007 , seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente contra INSS, TGSS, DEACELE,S.L., Marta , Gabino y Rosaura , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la empresa recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 400 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

