Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2198/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1186/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 2198/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101970
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19363
Núm. Roj: STSJ AND 19363:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180013770
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 1186/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1035/2018
Recurrente: Torcuato
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ILUNION LAVANDERIAS S.A.U. y MUTUA FREMAP
Representante:ANTONIO CESAR OJALVO RAMIREZS J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia número 2198/2019
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 27 de marzo de 2019, en el que ha intervenido como parte recurrente DON Torcuato, representado y dirigido técnicamente por el letrado don Juan Rojano Trujillo; y como partes recurridas FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NÚMERO 61, por el letrado don Antonio César Ojalvo Ramírez; EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e ILUNION LAVANDERÍAS, S.L.U.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-El 9 de noviembre de 2018, don Torcuato presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61 e Ilunion Lavanderías, S.L.U., en la que suplicaba que se le reconociese en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión de oficial de mantenimiento de maquinaria de lavandería,derivada de accidente de trabajo o, subsidiariamente, de enfermedad común, con abono de las prestaciones correspondientes.
SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, en el que se incoó un proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 1035/2018, se admitió a trámite por decreto de 3 de enero de 2019, y se celebró el juicio el 27 de marzo de 2019, en cuyo acto redujo su petición a tan solo el grado parcial.
TERCERO.-Ese día se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Torcuato, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la Mutua Fremap y a la empresa Ilunion Lavanderías SAU de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO.-En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- El demandante, D. Torcuato, nacido el NUM000-76, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen general, con el n° NUM001, teniendo cubierto un periodo de cotización oportuno y superior al mínimo exigido, siendo su profesión habitual la de mantenimiento maquinaria en una lavandería.
SEGUNDO.- El actor inició situación de incapacidad temporal en fecha 2-1-17, por haber sufrido un accidente de trabajo in itinere mientras prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Ilunion Lavanderías SAU, la cual tenía asegurada las contingencias laborales con la Mutua Fremap con alta el 30-1-17 por la Mutua no confirmada por el INSS y alta el 9-3-17, diagnostico torsión de rodilla derecha, el actor inicio un nuevo proceso de IT el 21-6-17 por enfermedad común dolor en articulación rodilla derecha siendo intervenido quirúrgicamente y con alta médica en noviembre de 2018.
TERCERO.- El día 12-4-18 solicitó pensión de invalidez y el 11-5-18 emitió dictamen el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social con el siguiente juicio clínico: hipoacusia severa rotura del cuerno posterior de menisco interno
CUARTO.- El día 17-5-18 elevó propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que el actor no se hallaba afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados, y el día 22-5-18, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente del actor.
QUINTO.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 28-9-18.
SEXTO.- El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: hipoacusia severa desde la infancia, rotura del cuernoposterior de menisco interno de rodilla derecha.
SÉPTIMO.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo asciende a 1225,44 € y la indemnización que le correspondería por incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común asciende a 27.969,12 €.
QUINTO.-El 1 de abril de 2019, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por la entidad colaboradora únicamente, se elevaron los autos a esta Sala.
SEXTO.-El 4 de junio de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 18 de diciembre de ese año.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada del trabajador en la que solicitaba el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión de oficial de mantenimiento de maquinaria de lavandería, derivada de accidente de trabajo o, subsidiariamente, de enfermedad común, con abono de las prestaciones correspondientes, por considerarse esencialmente que las lesiones no eran definitivas.
Contra esta decisión, el demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase su demanda variada, articulando para ello un solo motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado la mutua demandada únicamente.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.-Así, al amparo del artículo 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 193.1, 194.1.a) y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre[en adelante, LGSS], y argumenta esencialmente que en la fecha del hecho causante, y según los informes de traumatología de septiembre y diciembre de 2017, y febrero de 2018, en la fecha del hecho causante continuaba con dolores a pesar de las infiltraciones, con sintomatología florida, que había determinado finalmente su intervención quirúrgica en marzo de 2019, lo que evidenciaba que la situación dela rodilla era crónica y no susceptible de tratamiento curativo. Y en la medida en que las tareas de mantenimiento de maquinaria determinaban una importante carga biomecánica sobre la rodilla, debía reconocérsele el grado parcial de la incapacidad permanente.
La parte recurrida impugna el motivo, recuerda que no se estaba en una segunda instancia, y hacía propias las valoraciones y conclusiones de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Los artículo 193.1 y 194.1.a) y b), y 3 y 4, de la LGSS -en la redacción prevista para este último precepto en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley- conceptúan la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. En el grado parcial es aquella situación que, sin alcanzar el grado total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 de su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de 6 de junio de 2005, [ROJ: STSJ M 6684/2005], señala que la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
CUARTO.-En el presente supuesto, del relato de hechos probados -cuya revisión no se ha interesado-, y de las afirmaciones que, con carácter fáctico, se hacen en la parte argumental de la sentencia, se desprende que se está ante un trabajador, operario de mantenimiento de máquinas de lavandería, que inició un proceso de incapacidad temporal el 21 de junio de 2017, y que en abril de 2018, cuando contaba 41 años, solicitó en reconocimiento de la incapacidad permanente, determinándose como dolencias hipoacusia severa desde la infancia y rotura del cuerno posterior del menisco interno de la rodilla derecha, solicitud que fue denegada en mayo de 2018, por considerarse que las lesiones que padecía no alcanzaban un grado suficiente de disminución en su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. En ese momento, el trabajador se hallaba aun en situación de incapacidad temporal, que finalizó en noviembre de ese año, siendo intervenido quirúrgicamente en marzo de 2019 en esa rodilla.
La magistrada de instancia desestima la demanda razonando lo siguiente:
[...] el actor la fecha de la valoración del EVI, mayo de 2018 estaba en situación de incapacidad temporal, pendiente de valoración por la unidad de artroscopia tras tratamiento con infiltraciones, se ha mantenido en IT hasta noviembre de 2018 y ha sido intervenido quirúrgicamente, por lo que no se estima probado que a la fecha de la valoración el actor tuviera lesiones definitivas que disminuyeran su capacidad laboral en al menos un 33 % y sin perjuicio de que tras la estabilización de las lesiones sea de nuevo valorado.
QUINTO.-La Sala comparte el razonamiento y la conclusión alcanzados por la magistrada de instancia, pues si bien la resolución de la entidad gestora no cuestionaba el carácter previsiblemente definitivo de los padecimientos, también parece desconocer el hecho incontestable de que el trabajador se hallaba en situación de incapacidad temporal cuando el Equipo de Valoración de Incapacidades efectuó su propuesta. Y es que, en un informe médico de evaluación de la incapacidad temporal, de primeros de junio de 2018, el médico inspector terminaba solicitando la prórroga de la incapacidad temporal (folios 149 y 150), que se había iniciado en la fecha indicada de 21 de junio de 2017. Es innegable que la situación de la articulación era incapacitante, pero desde el momento en el que, en el horizonte asistencial, se preveía llevar a cabo una artroscopia, y así se le intervino a primeros de marzo de 2019 con vistas a la 'regularización menisco interno' (según se indica en el informe del servicio de cirugía ortopédica y traumatología de la Sanidad Pública, que cita el recurrente, documento 16, al folio 137), aquella repercusión funcional no podía tenerse por previsiblemente definitiva.
Por todo lo anterior, al desestimar, la sentencia de instancia no infringió los preceptos citados, por lo que el motivo de suplicación ha de ser rechazado.
SEXTO.-En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.-Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por don Torcuato, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 27 de marzo de 2019.
II.-Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 118619; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 118619. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

