Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2198/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1883/2019 de 03 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 2198/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019102180
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3601
Núm. Roj: STSJ PV 3601/2019
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1883/2019
NIG PV 48.04.4-18/004426
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0004426
SENTENCIA N.º: 2198/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 3 de diciembre 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO
PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Ocho
de los de BILBAO, de 13 de junio de 2019, dictada en proceso sobre Cantidad (RPC), y entablado por el ahora
también recurrente frente a TERMINALES PORTUARIAS S.L. y FOGASA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Que el demandante Juan presto sus servicios para la empresa demandada TERMINALES PORTUARIAS S.L.-TEPSA desde el día 15/01/1990, con la categoría profesional de Director de la Terminal Portuaria de Bilbao hasta el día 16/03/2018, percibiendo un salario bruto anual de 130.038.-euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Que la parte actora reclama en su demanda la cantidad de 18.864.- euros, en concepto de retribución variable correspondiente al año 2018.
TERCERO.- Que por la demandada se interesa la compensación de la cantidad de 12.806 euros, que le queda pendiente abonar al demandante de la aportación inicial total (30.008 euros) realizada por TEPSA a Athlon Car Lease Spain, S.A, del vehículo Maserati Levante del actor.
CUARTO.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación cuya certificación obra en autos.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que estimo parcialmente la demanda promovida por Juan frente a TERMINALES PORTUARIAS S.L.-TEPSA, en materia de CANTIDAD, al acogerse la compensación alegada por la empresa, y condeno a la demandada a que abone a demandante la cantidad de 6.058.- euros, con el interés del 10%.'
TERCERO.- Mediante auto de aclaración del siguiente día 25, se determinó que cabía recurso contra la sentencia en su momento dictada.
CUARTO.- Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la empresa Terminales Portuarias S. L. (TEPSA, en adelante).
QUINTO.- Los presentes autos tuvieron entrada el 21 de octubre de 2019 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 3 de diciembre, para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Juan solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 9 de mayo de 2018, que se condenase a TEPSA al pago de 21.000 euros, más el interés por mora, correspondientes a la retribución variable del año 2017. No obstante, redujo esa cifra a 18.864, también euros, en la vista oral La sentencia de 13 de junio de 2019 y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente esa reivindicación.
Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.- El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).
Tiene como objetivo la modificación/supresión del segundo hecho probado. Cita a tal fin el documento num.
4 de su ramo de prueba, y, a su vez, los nums. 4 y 5, del de la empleadora. La propuesta que realiza afecta al ejercicio que se relaciona en el mismo, pues ha de ser el 2017, en lugar de 2018, que equivocadamente figura.
Es evidente que se trata de un mero error de trascripción, como la propia empresa también asume en su escrito impugnatorio. Asimismo, esa anualidad se ratifica si tenemos en cuenta el primer párrafo del tercer fundamento de derecho de instancia.
No obstante lo anterior, estimamos que tal como aparece formulado ese hecho probado, en realidad no es tal, sería un antecedente de hecho y, por ende, accedemos a la supresión solicitada. Todo ello sin perjuicio de que entendemos que el debate aparece suficiente aclarado en la resolución de instancia.
TERCERO.- Con idéntico amparo procesal que el que antecede, se propugna la adición de un nuevo ordinal al relato fáctico y que sería el quinto. Menciona a esos efectos el documento num. 6, de TEPSA. La redacción que solicita es la que a continuación desglosamos: ' Con fecha 24 de Mayo de 2017, TERMINALES PORTUARIAS SL suscribe contrato de arrendamiento de vehículo número NUM000 con la entidad Athlon Car Lease Spain, S.A., por un plazo de 54 meses, desde el 01/06/2017 hasta el 30/11/2021, siendo el conductor designado en el mismo Juan . Dicho contrato es cancelado por TERMINALES PORTUARIAS, S.L. con fecha de devolución del contrato de 26 de Marzo de 2018 '.
Es cierto que existe una expresa referencia a ese contrato en el sexto párrafo, del tercer fundamento de derecho de instancia, como nos recuerda la impugnante. También lo es que los hechos incluidos en la fundamentación jurídica tienen el mismo valor aunque estén en lugar procesalmente inadecuado -Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS), sentencias de 22-6-2016, rec. 250/2015; 26-10-2016, rec. 2913/2014-; consideración que aprovechamos para destacar lo que igualmente se incluye en los párrafos séptimo y octavo.
Sin embargo y con todo, asumimos el texto propuesto para clarificar la discusión desde ese exclusivo punto de vista. Y ello intentando preservar el derecho de defensa del peticionario y desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.
CUARTO.- El segundo y a la par último motivo de Suplicación, lo sustenta en el apartado c), del art. 193; nuevamente de la LRJS.
El Sr. Juan estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe los arts. 1195 y 1196, del Código Civil.
Rechaza que sea posible aplicar la compensación asumida judicialmente y por mor del vehículo en su momento facilitado. Destaca en ese sentido que existen dos relaciones contractuales distintas; por una parte la laboral que mantenía con su empresa y otra de naturaleza mercantil en base a un contrato de renting entre esta última y Athlon Car Lease Spain SA (Athlon, en adelante); las cuales, sigue diciendo, no pueden ser mezcladas. Así, continúa, concurre una falta de homogeneidad entre los conceptos implicados ¿salarial y mercantil-. Igualmente y en defensa de su tesis, resalta que el contrato de renting tenía una duración prevista de 54 meses y, por tanto, ese era el periodo establecido para el disfrute del vehículo; sin embargo, cuando ni tan siquiera se habían cumplido 10, se le despidió y cesó en su disfrute; y, pese a ello, se pretende que se haga cargo del importe de 30.008 euros, suma a su vez prevista para el periodo total, sin que tampoco se conteste judicialmente sobre las cuotas que se ahorró la empleadora por esa cancelación. Finalmente y enlazando con lo anterior, refiere que ha de ser TEPSA la única responsable de esa decisión unilateral y de sus consecuencias, sin que pueda hacerle partícipe de la misma.
Para centrar el debate, es conveniente partir de una serie de hechos que no resultan controvertidos, o cuando menos no se han puesto en tela de juicio; acudiendo al art. 193.b), como sería menester. Figuran incluidos tanto en el relato fáctico, como, especialmente, en la fundamentación jurídica ¿tercero-. A saber: El actor era un directivo en TEPSA, concretamente era el Director de la Terminal Portuaria de Bilbao.
Por mor de su cargo, la empresa le reconocía el beneficio de disfrutar de un vehículo en la modalidad de renting, siendo a cargo de la misma las cuotas mensuales. No consta cual fue el específicamente ofertado. Pero sí que el Sr. Juan solicitó un modelo de gama más alta al ofrecido, un Maserati 'Levante', en concreto.
La empleadora aceptó esa modificación. Pero como le suponía un desembolso más importante que el inicialmente previsto, acordó con él que la aportación inicial y por valor de 30.008 euros, incluido IVA, iría a su cargo.
A tal fin se firmó un contrato mercantil de las características ya comentadas, en mayo de 2017 y con la mercantil Athlon por un total de 54 meses, con efectos iniciales del siguiente mes de junio Para satisfacer la cantidad a cargo del demandante, se pactó, igualmente que se iría compensando y hasta completar el total aportado, con la retribución anual variable y con las pagas extras que periódicamente devengara. Consecuencia de ello fue que no se le abonó la retribución variable correspondiente al ejercicio 2016 y la paga extra de navidad de 2017.
El actor fue despedido el 16 de marzo de 2018, por causas disciplinarias. Fue refrendado por esta Sala mediante resolución de 26 de febrero de 2019, rec. 249/2019.
TEPSA decidió cancelar el contrato de renting el 26 de marzo de 2018. Se desconoce el importe de las cuotas que dejó de abonar, así como si existió algún tipo de indemnización por cancelación anticipada; pues ninguno de los litigantes ha demostrado dichos parámetros.
QUINTO.- Sentadas estas bases, adelantaremos, ya desde ahora, que nuestro criterio coincide con el expuesto por el Juzgador de instancia A tal efecto, sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de congruentes con la cuestión sujeta a debate. De ahí que los ratifiquemos y en base a los siguientes argumentos: Existe un punto crucial e imprescindible del que hay que partir para el debate en curso. Cual es que la puesta a disposición de un vehículo por parte de TEPSA y a favor del Sr. Juan , está directamente relacionado con su contrato de trabajo. Forma parte del mismo y sin que pueda escindirse, es una cláusula más que allí se incorporó ¿ art. 3.1.c), del Estatuto de los Trabajadores (ET)-; ya que si no concurriera esa laboralidad previa o al menos coetánea, nunca se le habría facilitado. Incluso y siempre que cumpliera determinadas circunstancias, tal disposición podía llegar a reputarse como salario en especie ¿ Art. 26.1, del ET, puesto en relación con la jurisprudencia del TS, resolución de 21-12-2005-, y con todas sus consecuencias.
Cuestión distinta es el medio que utilice la empresa para facilitárselo, en este caso un contrato de renting con un tercero; instrumento mercantil que además es el habitual y notorio en este tipo de situaciones. Tampoco es impedimento que en este caso concreto y por mor del deseo de la parte actora de mejorar el coche inicialmente previsto por la empleadora, éste asumiera una parte del precio del renting establecido; pues al adelantarlo la demandada se arbitró en la práctica a modo de préstamo y a devolver posteriormente a TEPSA tomando como referencia determinadas partidas salariales. Por tanto, dichas circunstancias no alteran la laboralidad.
Llegados a este punto la distinción contractual que promueve el actor ¿laboral frente a mercantil-, no solo no es posible por lo hasta ahora argumentado; sino que, además, ha de reputarse como contradictoria desde un punto de vista competencial. A tal efecto, la división de referencia y de ser real, nos conduciría ineludiblemente a declarar la incompetencia de esta jurisdicción, por serlo la civil, y con el fin de dirimir las consecuencias del contrato de renting y posterior extinción 'unilateral' por TEPSA y con todos los avatares que aquí se dan. Pero nada dice al respecto. Incongruencia en su actuación que también se manifestaría con lo acontecido antes de ser despedido, donde aceptó e incluso puede decirse que promovió, la compensación de determinadas partidas salariales, una de ellas la retribución variable que hoy se dilucida aunque de 2016, para reducir la deuda contraída con el empleador.
Asimismo, la conducta empresarial seguida una vez despedido disciplinariamente, es conforme a derecho y a la par un símbolo ineludible de la laboralidad, consistente en que cancelara de inmediato el contrato de renting.
Decisión considerada procedente por esta Sala; lo cual a su vez desvirtúa la unilateralidad como sinónimo de arbitrariedad de la que pretende servirse el recurrente en su argumentario. No existía otra alternativa para TEPSA. So pena que de continuar el renting en vigor, ahora sí que se habría desvirtuado su naturaleza contractual-laboral. Consecuencia de lo anterior, nada incide en este litigio el que el disfrute de ese vehículo le haya supuesto un determinado coste más o menos elevado al Sr. Juan y haya frustrado sus expectativas temporales, pues esa perspectiva es exclusivamente individual por mor de las circunstancias que se dieron y en las que fue un partícipe activo al ser despedido de manera procedente.
Conclusión de lo expuesto es que es factible compensar los 18.864 adeudados por TEPSA al actor en concepto de variable del ejercicio 2017, con los 12.806 aun debidos por éste a la citada empresa al momento de su cese y por mor del préstamo en su momento efectuado. Es pues un supuesto incardinable en el art. 1195, puesto a su vez en relación con el 1196, ambos del Código Civil.
SEXTO.- La falta de asunción del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que el trabajador goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Juan , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Ocho de los de Bilbao, de 13 de junio de 2019, dictada en el procedimiento 441/2018; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1883-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1883-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

